Decisión nº 38 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves ocho (08) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000736

PARTE DEMANDANTE: LEDYS B.R.P., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.448.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 98.020, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO SAN ANTONIO. Asociación Civil inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010 bajo el Nº 07, Tomo 50.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: C.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 51.706, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LEDYS B.R.P. en contra de la Asociación Civil U.E. COLEGIO SAN ANTONIO, Juzgado que mediante sentencia interlocutoria: NEGO LA SOLICITUD DE DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogada en ejercicio E.A., quien expuso sus argumentos, aduciendo que en el mes de marzo de 2.011 la parte demandada ofreció pagar a la actora la cantidad de Bs. 25.000, ofrecimiento que se aceptó, que en el acta de Mediación que levantó el Juez de la causa quedó establecido la aprobación de Bs. 25.000,00, que cuando fue al banco sólo habían Bs. 12.000,00, por lo que solicita la ejecución del resto de la cantidad por la cual se transó ante el Juez de la causa. Que la parte demandada adujo que hacia un año la actora había retirado la cantidad de Bs. 18.000,00 y sólo quedaba el resto, pero que esto no quedó especificado en el acta, por lo tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, la ciudadana LEDYS B.R.P. (antes identificada), e introdujo en fecha 25 de enero de 2011, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Asociación Civil U.E. COLEGIO SAN ANTONIO. Debidamente notificada la parte demandada, se cumplieron todas las etapas procesales, hasta que en fecha dos (02) de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conjuntamente con las partes levantó acta en los siguientes términos:

La trabajadora alega haber laborado para la demandada por un lapso de veintinueve (29) años y seis (6) meses, así mismo alega haber sido despedida en forma injustificada en fecha cinco (05) de diciembre de 2010, por lo que reclama la cantidad de Bs. 37.795,00 por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales previstas en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.

En este estado toma la palabra, la abogada C.S., en representación de la demandada y expuso; ‘niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana LEDYS B.R.P., se le adeude la cantidad demandada, por cuanto de los cálculos realizados por mi representada reflejan un monto menor de lo reclamado, debido a que la relación laboral que la demandante mantuvo con mi representada, terminó por renuncia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que el tiempo laborado fue de veintinueve (29) años y dos (2) meses; sin embargo y para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar a manera de arreglo la cantidad VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 25.321,26), que se encuentran depositados en el Banco Occidental de Descuento, en un Fideicomiso signado 484 Unidad Educativa Colegio San Antonio, con el número de Cuenta 1125111757, y para hacer efectivo dicho retiro hago entrega en este acto Carta de Autorización dirigida a la oficina receptora de fideicomiso a fin de que se proceda a tramitar el finiquito del trabajador fideicomitente mencionado anteriormente, es todo’.

En este estado toma la palabra la abogada, E.A. en representación de la demandante y expuso: ‘acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento que hace la representante de la demandada, de igual manera declaro expresamente que no tengo nada más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que unió a mi representada con la demandada’.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la entrega a las partes de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, en fecha 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde solicita se decrete la ejecución voluntaria, por los siguientes hechos: “…Que dado el incumplimiento por parte de la Unidad Educativa San Antonio, representada legalmente por la ciudadana M.F., a la transacción que fue realizada en este Juzgado Décimo Segundo en fecha 02 de marzo de 2011, por el monto de Bs. 25.321,26, dicho incumplimiento se refleja en los estado de cuenta No.0116-0125-18-1125111757 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento”. Por su parte, en diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia, donde expuso: “…Tal y como se desprende del Acta de Transacción debidamente homologada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana LEDYS R.P., tenía depositado en Fidecomiso la cantidad de Bs. 25.321,26, en la Institución Financiera BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, monto éste acordado en la respectiva transacción y de los cuales dicha ciudadana realizó retiros por la respectiva transacción por la cantidad de Bs. 18.867,00, y que luego de la transacción retiró el saldo total de dicha obligación…”

Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la ejecución forzosa, aduciendo que hubo una manipulación dolosa de parte de la demandada al señalar en la transacción la cantidad de Bs. 25.321,26, cuando en realidad había un monto depositado de Bs. 12.705,67. El Tribunal a-quo vistas las solicitudes formuladas por las partes ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que informara sobre los últimos movimientos de la cuenta de fidecomiso precitada anteriormente, de fecha 6 de junio de 2011, constando en actas las resultas; por lo que el 05 de diciembre de 2011 el Tribunal a-quo por auto se pronunció al respecto de la siguiente manera:

…Por cuanto consta en actas la información emanada del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 12 de abril del presente año, se puede evidenciar que efectivamente se encuentra depositado en el Banco Occidental de Descuento un fideicomiso signado con el número 484 a nombre de la Unidad Educativa Colegio San Antonio con el número de cuenta 1125111757 el cual presentaba para el día 01 de Enero del año 2010, un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.25.321,26), cantidad ésta ofrecida por la ciudadana C.S. en representación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO en el acta de homologación levantada en fecha 02 de marzo del presente año y aceptada por la ciudadana E.A. en representación de la demandante ciudadana LEDYS REYES. Así mismo se evidencia que la ciudadana LEDYS REYES, realizó un retiro por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.867,00), tal como se evidencia de los anexos presentados por la referida entidad bancaria. Por lo que en vista a las anteriores consideraciones, este tribunal NIEGA, lo solicitado por la abogada en ejercicio E.A. en fecha 25 de abril del presente año, mediante la cual solicita se decrete Ejecución Forzosa en la presente causa, por cuanto a criterio de este Juzgado se dio cumplimiento a lo establecido en el acta de homologación de fecha 02 de marzo del presente año

.

De esta decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, pasando este Tribunal Superior a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, analizará esta Juzgadora la naturaleza de la Transacción como medio de autocomposición procesal enmarcada en la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tenemos:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 02 de marzo de 2011, se celebró Transacción entre las pastes del presente asunto, específicamente en la audiencia preliminar en presencia del Juez A-quo, donde ofreció expresamente la parte demandada a la trabajadora la suma de Bs. 25.321,26 para dar por terminado el presente juicio, cantidad que se encontraba depositada en un fidecomiso. La parte actora aceptó dicho ofrecimiento, no obstante se observa que el 03 de marzo de 2011, un día después de celebración de la transacción se verificó según estado de la cuenta No. 0116-0125-18-1125111757, que sólo se encontraba acreditada la suma de Bs. 12.707,91, monto éste retirado por la parte actora, quedando una diferencia con la cantidad transada de Bs. 12.613,35. Insistió la parte demandada que ya se había cumplido con lo establecido en la Transacción por cuanto la actora ya había retirado la cantidad de Bs. 18.867, 00 y que luego de la transacción retiró el resto de lo transado, cosa totalmente errónea, en virtud que, es a partir del 02 de marzo de 2011, que debió estar acreditada la cantidad ofrecida por la demandada de Bs. 25.321,26, cuestión que como se evidencia en las actas procesales no ocurrió, por lo tanto la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 12.613,35, por lo tanto el Tribunal a-quo erró al negar la solicitud del decreto de la ejecución forzosa; en consecuencia, se anula el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, por el incumplimiento de lo pactado en fecha 02 de marzo de 2011, y se repone la causa al estado que la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con los trámites del procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con los trámites del procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:47 pm).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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