Decisión nº 012-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto Principal: VP02-P-2009-018263.-

Causa Nº 3M-727-10 Sentencia N° 23-10

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

SECRETARIO: ABOG. L.R.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABOG. N.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Público, adscrita la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA T ARRIERA.

ACUSADO: LEDYS SEGUNDO C.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de obrero, portador de la cedula de identidad N° V- 11.771.809, hijo de O.C. y Ledys Caridad, residenciado En el Barrio 10 de Enero, Sector los Robles. Callejón 4, Casa N° 115-50, Municipio Maracaibo. Estado Zulia

VÍCTIMAS: A.A.M..

DELITO:

ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

El día Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico de Manera Unipersonal, en la presente causa signada con el No. 3M-3M-727-10, seguido en contra del acusado LEDYS SEGUNDO C.C. por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. R.A.R., la Sala N° 6 del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia de la ciudadana Fiscal QUINTA (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. N.Z., asimismo se encuentra presente el acusado LEDYS SEGUNDO C.C., quien se encuentra en libertad y su DEFENSORA PRIVADA ABOGADA M.T. ARRIETA. Acto seguido el Juez manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público, y se le explica concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en Gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma, le manifiesta al Tribunal que su defendido antes de la apertura del Debate de esta Audiencia, le ha expresado que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, peticionando que se le otorgue la palabra a la Vindicta Publica, para que exponga su acusación, y luego se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que se acoja a la institución de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchada la declaración se le conceda una vez más la palabra a la Defensa privada. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos narrados en la acusación presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil, ratificando el contenido de la misma, imputando al ciudadano LEDYS SEGUNDO C.C., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.A.M., ratificando o el escrito acusatorio que presentara el día 05 de Noviembre del 2009 mediante el Tribunal de Control en todo y cada uno de sus elementos de prueba que fueran admitida en la audiencia preliminar. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada Abogada M.T. ARRIETA, quien expuso: “toda vez que en conversaciones sostenida con mi defendido, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en caso de ser afirmativa solicito ciudadano Juez se realice el procedimiento por Admisión de los Hechos en conformidad del articulo 376 del COPP, se imponga la pena correspondiente por el referido delito y se tome en consideración las atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Puesto que mi defendido no representa conducta predelictual. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano LEDYS SEGUNDO C.C., el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado, es todo “. Se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción, dijo ser y llamarse: LEDYS SEGUNDO C.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.771.809, hijo de O.C. y Ledys Caridad, residenciado En el Barrio 10 de Enero, Sector los Robles. Callejón 4, Casa N° 115-50, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado la ciudadana Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las partes, y a tal efecto, considerando llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado LEDYS SEGUNDO C.C., la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Privada, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem y por ello Acuerda DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado LEDYS SEGUNDO C.C..

Admitida como fue la Acusación, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 20 de Enero de 2.010, las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al Acusado del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “..El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura (…sic…)”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Procediendo a interrogar nuevamente al Acusado L.S.C.C., sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quien respondiera: “Admito los hechos, por el delito que se acusa, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 3M-727-10, seguida al acusado L.S.C.C., ya antes identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ejecutado en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos En fecha 08 de Octubre de 2.009, siendo las 05:15 a 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.A.M.A., al momento en que iba saliendo de su residencia, ubicada en la urbanización La Florida, Edificio Barcelona, Sector Ayacucho Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para dirigirse hasta el centro comercial Galerías, a mandar a reparar su teléfono celular, Modelo Blackberry, porque estaba presentando problemas, se encontraba al frente del edificio esperando por un amigo taxista a quien había llamado para que lo trasladara de nombre D.L., pero cuando atraviesa la calle con su teléfono Blackberry en la mano, se le acercan dos (02) sujetos, el ACUSADO L.S.C.C., vestía con un suéter rojo, manga larga, moreno, de contextura Gruesa, el cual se lleva la mano a la cintura y le dice que le hiciera entrega del teléfono, que era un atraco, inmediatamente la victima A.A.M.A. se lo da, y le pidió también la cartera, pero al revisarla y darse cuenta que no tenia cosa de valor se la devuelve para luego salir corriendo en compañía de otro sujeto que era flaco, alto, también moreno, en dirección a la Peluquería MELANET. Pero es en ese preciso instante en el que su amigo taxista D.L.M. llega y le dice que se monte, para seguirlos, por cuanto él había podido darse cuenta de lo que acababa de ocurrir. Ahora bien, es el caso que los funcionarios Oficial Mayor M.C., credencial N° 0574 y Oficial Segundo DEULIS BERRUETA, adscritos al comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional, quienes se encontraba en labores de inteligencia en vehiculo particular, por las adyacencias de la Parroquia R.L. y al momento en que se desplazaba por el sector Ayacucho en dirección hacia la urbanización la Florida, logrando observar frente al Edificio Barcelona, que un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, vestido con franela de color naranja, jean color azul y una gorra color blanca, A.A.M.A., esta siendo victima de un robo por dos sujetos, encontrándose el imputado L.S.C.C., quien vestía, un suéter color rojo, de piel morena, contextura gruesa, como de 1.80 centímetros de estatura aproximadamente y el segundo de ellos no identificado, una franela de color rijo, con mangas larga color blancas un jean de color azul, contextura Guesa, de piel morena, de 1.75, metros de estatura aproximadamente, quien tenia su mano derecha metida dentro de la franela, a la altura de la cintura, como si fuese a sacar un arma de fuego y lo despojaba de sus pertenencias personales, asimismo avistaron inmediatamente que los mismos emprendieron veloz huida por el sector, por lo que procedieron a darle seguimiento, sin perderlos de vista, a quien le dieron la voz de alto e identificarse como oficiales de Policía y específicamente a la Altura del Salón de Belleza MELANET, fue interceptado uno de ellos y al descender del vehiculo procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a realizarle una inspección corporal, incautándolo dos (02) teléfono celulares una Modelo ZTE C332, Serial N° 329982466794, Batería N° 10090810071022056, quien lo tenia en su mano izquierda y el segundo de ellos, se le incautó a la altura de la cintura, específicamente en la parte delantera, UN (01) Teléfono Celular Marca BLackberry, Modelo 8310, Serial IMI 358263012035522, batería BAT-06860-002, sin su tarjeta (Chic de memoria); en ese momento se hace presente los ciudadanos A.A.M. Y D.L.M., manifestando efectivamente que había sido victima de un ciudadano con similares características, y al ver el telefono celular el denunciante lo identificó de su propiedad, por lo que procedieron inmediatamente a su detención, quedando identificado como L.S.C.C., siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por el Acusado L.S.C.C., se adecua a la tipificada en el Artículo 455 del Código Penal, el cual señala expresamente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”. Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por los Acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

• Declaración de los Funcionarios YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a : UN (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo 8310, Serial IMI 358263012035522, batería BAT-06860-002, sin su tarjeta (Chic de memoria). De igual manera en su parte posterior una vez retirada la tapa protectora y subsiguiente se retira la batería, se aprecia adherida una etiqueta identificada con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan PRD-14187-016, IC-2503ª-RBN40GW, FCCID L6ARBN40GW, BT MAC 001CCCDA828F, IMEI 358263012035822, CE0168. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorga un valor de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800, 00); 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE C332, color plata y negro. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorga una valor real de Treinta Bolívares fuertes (Bs. 30, 00), con este medio de prueba se acredita la practica del peritaje realizado a los objetos incautados en posesión del Acusado en el sitio del suceso.

• Con la Declaración del Funcionario oficial Mayor M.C., credencial 0574 y Oficial Segundo DEULIS BERRUELA, adscrito al comando Especial Contra el Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional, quienes siendo las 05:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de inteligencia en vehiculo particular, por las adyacencias de la Parroquia R.L. y al momento en que se desplazaba por el sector ayacucho en dirección hacia la urbanización la Florida, logrando observar frente al Edificio Barcelona, que un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, vestido con franela de color naranja, Jean color azul y una gorra color blanca, quien posteriormente fue identificado como A.A.M.A., está siendo victima de un robo por dos sujetos, encontrándose el imputado L.S.C.C., quien vestía, un suéter color rojo, de piel morena, contextura delgada, como de 1.80 centímetros de estatura aproximadamente y el segundo de ellos no identificado, una franela de color rojo, con mangas larga color blancas, un Jean de color azul, contextura rellena, de piel morena, de 1.75, metros de estatura aproximadamente, quien tenia su mano derecha metida dentro de la franela, a la altura de la cintura, como si fuese a sacar un arma de fuego y lo despojaba de sus pertenencias personales, asimismo avistaron inmediatamente que los mismos emprendieron veloz huida por el sector, por lo que procedieron a darle seguimiento, sin perderlos de vista, a quien le dieron la voz de alto e identificarse como oficiales de Policía y específicamente a la Altura del Salón de Belleza MELANET, fue interceptado uno de ellos y al descender del vehiculo procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a realizarle una inspección corporal, incautándolo dos (02) teléfono celulares una Modelo ZTE C332, Serial N° 329982466794, Batería N° 10090810071022056, quien lo tenia en su mano izquierda y el segundo de ellos, se le incauto a la altura de la cintura, específicamente en la parte delantera, UN (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo 8310, Serial IMI 358263012035522, batería BAT-06860-002, sin su tarjeta sin card (Chic de memoria); seguido de ello se apersonò un vehiculo Marca, Cavalier, Color Gris, con una identificación de Serví Taxi , de donde se desembarcaron dos ciudadanos, u y uno de ellos manifestó haber sido victima de Robo y que dicho sujeto, le habían despojado de su teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8310, corroborando que efectivamente el sujeto, se le había incautado un teléfono celular con similares características, el cual al ser visto por el ciudadano denunciante lo identifica como de su propiedad.

• Del oficial Segundo Credencial 4315, DEULUIS BERRUETA, adscrito al Comando Especial Contra la Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional, donde se deja constancia que se constituyó en comisión en el Sector Ayacucho, calle 79H, Urbanización la Florida específicamente frente al salón de belleza Melanet, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, para que practicaran la inspección técnica del sitio, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.-

• Del Testimonio A.A.M.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.856, de Profesión u Oficio Gerente, Soltero, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien es Victima y Testigo presencial de los hechos; este medio de prueba es necesario por ser el Testimonio, el medio idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

• Declaración de ciudadano D.L.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.832.554, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien es Testigo presencia de los hechos ocurridos; esta prueba es necesaria y pertinente porque versa sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto del proceso.-

DOCUMENTALES:

• Acta Policial, de fecha 08 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor M.C., credencial 0574 y Oficial Segundo DEULIS BERRUELA, adscrito al comando Especial Contra el Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional., donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, y elemento pertinente por cuanto certifica las condiciones del sitio del suceso donde despojaron a la victima de sus pertinencias.-

• Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08 de Octubre de 2.009, suscrita por el oficial Segundo Credencial 4315, DEULUIS BERRUETA, adscrito al Comando Especial Contra la Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional, donde se deja constancia que se constituyó una comisión en el Sector Ayacucho, calle 79H, Urbanización la Florida específicamente frente al salón de belleza Melanet, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, para que practicaran la inspección técnica del sitio, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, elemento probatorio que certifica las condiciones del sitio del suceso donde despojaron a la victima de sus pertenencias.

• Exhibición y lectura del dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real N° DIP-DC-N°0999-09, de fecha 04 de Noviembre de 2.009, realizada por los Funcionarios YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a: UN (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo 8310, Serial IMI 358263012035522, batería BAT-06860-002, sin su tarjeta (Chic de memoria). De igual manera en su parte posterior una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente retirar la batería se aprecia adherida una etiqueta identificada con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan PRD-14187-016, IC-2503ª-RBN40GW, FCCID L6ARBN40GW, BT MAC 001CCCDA828F, IMEI 358263012035822, CE0168. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorga un valor de Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 800, 00); 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE C332, color plata y negro, por cuanto el elemento probatorio es pertinente a los fines de establecer por relación de correspondencia una vinculación directa entre el acusado y los elementos activos del delito, que constituye las bases periciales sobre la cual depondrán los expertos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales: 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “(…sic…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (…sic…)”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “(…sic…) admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…sic…)”.

De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…sic…) Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona(…sic…)”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente :

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria total es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, su termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que en aquellos delitos que haya habido violencia contra las personas, sólo se rebajara un Tercio quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y tomando en consideración que el referido acusado no posee conducta predelictual, es decir antecedentes penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del referido Código, por lo que se le Rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo que queda en concreto una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena desde que ésta termine; así como la establecida en el Artículo 34 del Código Penal, referida al pago de las costas procesales, fijándose provisionalmente, el día 02/11/2.015, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al Acusado: LEDYS SEGUNDO C.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de obrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.771.809, hijo de O.C. y Ledys Caridad, residenciado En el Barrio 10 de Enero, Sector los Robles. Callejón 4, Casa N° 115-50, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.M., en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el Acusado en la Audiencia antes de la Apertura del Debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de autos hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

EL SECRETARIO

ABOG. L.R.M.

En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 012-09, en el Libro respectivo.

EL SECRETARIO

ABOG. L.R.M.

DMA/LRM/astrea

Causa: 3M-727-10.

INV: F5-1355-09.-

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