Decisión nº 142 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 142

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000116

ASUNTO: LP21-R-2007-000150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: (RECURRENTE) LEDYS DEL C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.675.391, domiciliada en la población de la Tendida, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.C.B. e I.R.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.218.062 y 5.562.371, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.713 y 28.231, domiciliadas en la población de la Tendida, Estado Táchira.

DEMANDADO: Ciudadano J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.439, en su condición de propietario y representante legal del “Restaurant Kilómetro 15”, domiciliado en el poblado ubicado en el Kilómetro 15, de la carretera panamericana vía El Vigía - San Cristóbal, del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.B., E.D.O.Z. y L.S.B., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.595.682, 3.962.811 y 9.202.578, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.074, 35.258 y 65.898, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, Edif.. Serranias, torre A, piso 1, Nº 1-B, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.M.C.B., en contra de la sentencia dictada mediante acta de fecha 29 de octubre de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna en la Ciudad de El Vigía, en la que se declaró el desistimiento del procedimiento.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.M.C.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de octubre de 2007; recurso este que fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-quo, según auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 42), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 46).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto de recepción de las presentes actuaciones a las 9:00 a.m., celebrándose el día viernes, 16 de noviembre de 2007, de conformidad con la ley.

Asimismo, se indicó en el mencionado auto, que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en esta segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del auto de recepción, para que la parte demandante-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de parte.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se materializo el desistimiento del procedimiento, dado al hecho de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora, ya que la misma fundamento en la audiencia oral y pública ante esta Superioridad, que no pudo asistir a la audiencia de juicio a celebrase en fecha 29 de octubre de 2007, debido a que se encontraba mal de salud, y motivado a un cólico nefrítico, que padeció a consecuencia de un tratamiento de quimioterapia que tiene prescripto, y el cual le produce efectos secundarios.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma supra transcrita, de no comparecer el demandante al llamado de la audiencia de juicio, se presumirá el desistimiento de la acción, estando en la obligación el Juez de juicio, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose, que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante, son adminiculadas por el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

De esta manera, debe tratarse de una causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe necesariamente probar el obligado (demandante). Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Por otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de juicio decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 151 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciéndolo a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir en apelación y tal recurso se oirá en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

En el caso in examine la accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no pudo asistir a la audiencia de juicio, debido a que se encontraba mal de salud, por presentar un cólico nefrítico, originado por unas sesiones de quimioterapia que se estaba aplicando en el Hospital Universitario de esta ciudad de Mérida, y como consecuencia de tales sesiones le produjo efectos secundarios, por lo cual no se pudo comunicarse con la ciudadana Ledys Del C.C., quien funge como parte actora en la presente causa, e igualmente expuso que la prenombrada ciudadana se dirigía desde la población de la Tendida, hasta la ciudad de El Vigía por vía terrestre a asistir a la Audiencia, pero que el autobús en que se trasladaba, sufrió un desperfecto mecánico, razón por la cual, tampoco pudo ésta llegar a la celebración de la audiencia de juicio.

Manifestando entonces la parte demandante estos hechos, como impedimento de su asistencia a la audiencia de juicio, con los que la recurrente fundamentó los motivos justificados para su inasistencia a la audiencia de juicio oral y pública.

Así pues, constata quien juzga, que la parte demandante-recurrente promovió en la oportunidad fijada por esta alzada, una serie de pruebas, que fueron admitidas en la audiencia de apelación salvo su apreciación en la definitiva, y las mismas se enumeran a continuación:

  1. - Al folio 49, obra agregada constancia médica emanada, según sello húmedo, de la unidad de Pediatría Especializa.d.H. II, de la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de octubre de 2007, en el que se lee: “Se hace constar que M.C. permanecio en observación por presentar colico nefritico y nefritis … desde el 28-10-07 hasta el 29-10-07.” La valora en cuanto a que la ciudadana M.C., sufrió un cólico nefrítico y nefritis, que le impidió asistir a la audiencia de juicio. Y así se establece.

  2. - Al folio 50, de fecha 17 de mayo de 2007, consta copia fotostática simple de una ficha de quimioterapia, a nombre de la ciudadana M.M.C., portadora de la cédula de identidad N° 11.218.062.

  3. - Al folio 51, de fecha 17 de mayo de 2007, consta copia fotostática simple del Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.M.C., portadora de la cédula de identidad N° 11.218.062.

  4. - Al folio 52, de fecha 15 de noviembre de 2007, consta copia fotostática simple de una hoja de consulta y referencia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. - A los folios del 53 al 55 ambos inclusive, consta copia fotostática simple del informe medico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, no evidenciándose de manera clara el médico que lo suscribe.

Las documentales indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, las valora esta alzada, en lo referido a que la ciudadana M.C., recibe secciones de quimioterapia y que la última fue suministrada el 23 de octubre del corriente año. Y así se establece.

De lo aportado por la actora recurrente, esta Sentenciadora verifica que la última quimioterapia suministrada a la co-apoderada judicial de la accionante ciudadana M.C. fue el día 23 de octubre del corriente año, es decir, con anterioridad a la celebración de la audiencia (29-10-2007), debiendo la prenombrada abogada tomar las previsiones concernientes al caso, ya que era un hecho conocido por Ella, el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, así como los efectos que le produce el tratamiento de la quimioterapia.

Pero además, constata esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio 13, el poder apud acta otorgado por la ciudadana Ledys Del C.C., a las abogadas M.M.C. e I.R.P., constituyéndose en el presente asunto dos apoderadas judiciales, que han actuado conjuntamente en los actos procesales, por ello, no se justifica la no comparencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debido a la existencia de dos apoderadas judiciales en caso bajo estudio, y del mismo modo no se encuentra ningún justificativo que demostraran el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidiera a la abogada I.R.P., así como a la misma trabajadora, acudir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, visto el impedimento que padecía la abogada M.M.C.B., por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir que no hubo motivos por caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la actora-recurrente. Y así se establece.

En ese orden de ideas, considera quien juzga traer a colación la sentencia proferida en forma de acta en fecha 29 de octubre del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que en su parte en su parte in fine, señaló lo siguiente:

(…) En este estado, el tribunal en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró el desistimiento del presente procedimiento. (…)

De los supra citado se evidencia que el Tribunal a quo, no le declaró a la parte actora, por su inasistencia a la audiencia de juicio, el desistimiento de la acción establecido en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que la Juez a-quo, declaró el desistimiento del procedimiento, observando esta alzada que dicha declaratoria beneficia a la parte demandante, es decir, que los efectos de una declaratoria del desistimiento del procedimiento es diferente al de la acción, por cuanto en el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pierde el actor el derecho ha accionar nuevamente, no por renuncia, sino por consecuencia jurídica establecida por el legislador.

En atención a lo anterior, al ser declarado el desistimiento del procedimiento a la parte actora esta tiene a su favor el beneficio que otorga el artículo 130 en su parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde establece:

(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa (90) días continuos (…)

.

Así las cosas, la accionante puede intentar nuevamente la demanda, después de transcurridos 90 días continuos, situación esta que no modificará, esta Superioridad, ya que no desmejorara la condición de la parte actora-recurrente, en cuanto a la declaratoria, del desistimiento del procedimiento, por el principio de la reformatio in peius.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M.C.B., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna en la ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, en la que declara: El Desistimiento del Procedimiento, en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

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