Decisión nº PJ0822011000245 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-Z-2004-0000848

RESOLUCION Nº PJ0822011000245

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana: LEDYS M.G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida D-8. Casa C2-244. Campamento Bauxilum. Pijiguaos. Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.557.981, debidamente asistida por la profesional del Derecho: M.C. TURAREN MAGRO, Abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.331, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.215, de conformidad con Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en sus Ordinales Primero, Segundo y Tercero del Código Civil venezolano: ADULTERIO. ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.L.E.M., en fecha 22 de noviembre del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al folio “09”; expresa la demandante que al inicio de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ubicada en Las Piedritas. Por un lapso de 01 año; posteriormente cambiaron de domicilio para La Sabanita, hasta marzo de de 1992. Durante ese mes, por desavenencias conyugales, se mantuvieron separados por un lapso de tres meses. Luego de una maravillosa reconciliación se mudaron al Campamento de Los Pijiguaos, por cuanto su cónyuge, por razone laborales, se encuentra residenciado en esa población. Que de dicha unión procrearon 02 hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Consigna las Partidas de Nacimientos. Que adquirieron bienes durante su matrimonio. Que la situación, en su vida de casa, fue una situación muy difícil, su cónyuge J.L.E., acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas en los días en que no le corresponde trabajar en la empresa. Cambia de actitud, no sólo con ella, sino también con los hijos, al punto de insultarlos y maltratarlos físicas y verbalmente, que hace en fecha 08/07/1999, fue a una fiesta donde unos amigos, como su esposo se encontraba trabajando, le dejó una nota recordándole que tenían ese compromiso, se presentó allí, sin medir palabras, enfrente de todos los amigos y conocidos que se encontraban en la casa, la comenzó a golpear, le pegaba con un palo de madera, y una vez que cayó al suelo, la levantó y la tiró contra la pared, en vista de eso, llamaron a los vigilantes del campamento y la llevaron a la Clínica Bauxilum, posteriormente, colocó la Denuncia en el Comando de la Guardia Nacional, que se encuentra en el Campamento de Bauxilum adscrito a Caicara del Orinoco, y en el Departamento de Vigilancia de la empresa, siendo la persona que recibió la Denuncia, el Supervisor de Protección de Planta, ciudadano J.S.. Que su cónyuge, le suplicó y le pidió perdón y dijo que no lo abandonara, que buscaran ayuda profesional, y es así como acudieron a la consulta de la Psiquiatra Yolimar Vaccaro. Que fueron en varias ocasiones y por terapias de la galena, se mantuvieron separados, hasta que terminase la terapia, y así efectivamente fue, volvió nuevamente a su hogar, llena de esperanza de lograr alcanzar la felicidad junto a los seres que ama, su esposo e hijos. Que al año siguiente de realizar consultas, su cónyuge nuevamente empezó a tener conductas agresivas al tomar bebidas alcohólicas, ya no la golpeaba, pero la insultaba y rompía los enseres del hogar. Pero justificaba su actitud, esperando que cambiara, en el año 2003, comenzó a llegar tarde a la casa, con olor a perfume de mujer, con las camisas manchadas de labial, al reclamarle la situación, le decía que estaba loca, que eran imaginaciones suyas. Al acudir a realizarse un examen de rutina, le diagnosticaron una enfermedad de transmisión sexual, llamada Carcinoma por V.P.H. teniendo que someterse a una operación. Que planteada la situación, su esposo le pide que se vaya de la casa y que ni sueñe con que le va dar ni medio, que no se meta con su dinero, que tiene una nueva mujer, que desocupe la casa, amenaza con matarla, que no tendría paz, hasta que no se vaya, luego de más de 19 años de matrimonio, de soportar tantas veces en silencio, miles de humillaciones sin darles motivos, de tener dos hermosos hijos. Que por las razones señaladas, son las que impulsan a solicitar por ante el Tribunal, la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une al ciudadano J.L.E.. Por eso procede a Demandar en Divorcio, como en efecto lo hace en este acto, alegando las causales contenidas en el artículo 185. 1.- Adulterio. 2.- Abandono Voluntario. 3.- Excesos, Sevicias e injurias que hacen la V.I. la Vida en Común. Consigna, a los fines de probar su relación matrimonial, Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Copia fotostática de C. deT. expedida por la empresa Bauxilum. Copia fotostática de la Certificación de Registro de Vehículo. Copia fotostática de C. deC.F.. Copia fotostática de Resultados de Exámenes de Laboratorios. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, F.D.C.B. PAEZ, M.A.R., G.M. y M.G.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.175.841, V-8.889.155, V-16.219.563, V-14.968.731 y V-11.167.376. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le corresponde a su cónyuge. Asimismo, solicitó, a seguir habitando el Inmueble que sirve de alojamiento común, junto a los hijos, en el Campamento Los Pijiguaos. Igualmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el padre de sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, la Juez Unipersonal (3) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.L.E.M., para que comparezca personalmente ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó se practicara la Citación del ciudadano: J.L.E.M.. Por cuanto se evidencian bienes de la comunidad conyugal y la parte demandante lo solicitó, se decretaron medidas de embargo preventivas, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado con el número FH04-X-2004-000137, Comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del estado Bolívar, con sede en S.R.. Se otorgó la Guarda (Responsabilidad de de Crianza) de los adolescentes, (al momento de interponer la demanda), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre demandante, y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la P.P.. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO. Se libraron Oficios, Comisión y Boletas respectivas.

Con fecha 27 de octubre de 2004, compareció el ciudadano J.L.E., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho F.J.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.007; procedió a darse por citado en el juicio y se opone en todas y cada una de las partes a la Demanda interpuesta. Consignó copias simples de planillas de depósitos bancarios.

Con fecha 27 de octubre de 2004, compareció el ciudadano J.L.E., plenamente identificado en autos, y confirió PODER APUD ACTA al profesional del Derecho F.J.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.007, para que lo represente en el juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2004, vista la Oposición a la Medida de Embargo presentada en fecha 22/09/2004, se ordenó abrir una Articulación Probatoria por Ocho (08) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2004, es consignado por el ciudadano: K.B., en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 16 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana LEDYS M.G., plenamente identificada en autos, y confirió PODER APUD ACTA a la profesional del Derecho MERINEIDE DE MOURA ALVEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.813, para que represente, sostenga y defienda sus intereses en el juicio.

Con fecha 16 de noviembre de 2004, comparece la ABG. MERINEIDE DE MOURA ALVEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, y consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, Con la misma fecha se admitió el escrito presentado y se libraron los oficios respectivos.

En fecha 16 de noviembre 2004, compareció el ABG. F.J.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y solicitó que se efectuara una Visita Domiciliaria en su residencia de Los Pijiguaos. Con fecha 30/11/2004, el Tribunal, ordenó Comisionar al C. deP. del Niño y del Adolescente de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que la Trabajadora Social efectuara dicha Visita Domiciliaria.

Con fecha 06 de diciembre de 2004, día acordado para la comparecencia de los Hnos. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que no comparecieron al mismo.

Con fecha 06 de diciembre de 2004, día acordado para la comparecencia de los Hnos. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que no comparecieron al mismo.

Con fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió C. deT., expedida por la División de Relaciones Industriales de la empresa C.V.G. BAUXILUM, del ciudadano J.E., informando que presta sus servicios como Supervisor Manejo Mineral.

Con fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió Oficio Nº 798, de fecha 12/11/2004, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexando Resultas de la Comisión conferida a ese Despacho Judicial, debidamente cumplida la citación del Demandado de autos.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

Con fecha 13 de diciembre del año 2004, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana LEDYS M.G.D.E., Parte Demandante, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARINEIDE DE MOURA ALVES, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.813. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.E.M., Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho F.Z.R., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.007. Se dejó constancia de la comparecencia del ABG. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, incitó a las partes a la reconciliación, no lográndose la misma, se fijó el lapso para el Segundo Acto Conciliatorio.

Con fecha 13 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano J.L.E., plenamente identificado en autos, y confirió PODER APUD ACTA a los profesionales del Derecho F.J.Z. y NOBIRMY C.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.007 y 97.405, para que lo representen en el juicio.

Con fecha 15 de diciembre de 2004, compareció la ABG. MARINEIDE DE MOURA ALVES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y solicitó nueva oportunidad para que sean oídos los adolescentes involucrados en la presente causa. Con fecha 16/12/2004, el Tribunal, fijó dicha oportunidad.

Con fecha 10 de enero de 2005, día acordado para la comparecencia de los Hnos. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron al acto, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

Con fecha 14 de febrero del año 2005, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana LEDYS M.G.D.E., Parte Demandante, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARINEIDE DE MOURA ALVES, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.813. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.L.E.M., Parte Demandada. Se dejó constancia de la comparecencia del ABG. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, vista la insistencia de la demandante en continuar con el juicio, emplazó al demandado a dar contestación a la demanda.

DE LA CONSTESTACION

Estando en la oportunidad legal para la de Contestación de la Demanda, se observa que la parte demandada, hizo no uso de tal derecho.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección, fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Décimo (10°) Día de Despacho, a las Diez de la mañana (10:00 A.M), en la cual, para lo cual deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 15 de marzo de 2005, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Abg. MARINEIDE DE MOURA ALVES, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada LEDYS M.G.D.E., en el presente juicio. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, el ciudadano J.L.E.M., Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. Se encuentran presentes los ciudadanos: G.J.M. y M.E.G.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.968.731 y 11.167.376, en su condición de Testigos. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebró el Acto. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus conclusiones.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal (en Función de Transición), ajustándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de hábiles, en la demanda de Divorcio Contencioso.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vistas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente expediente se precisa que la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostática de Actas de Nacimiento de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estas pruebas de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil se tienen como documentos públicos, razón por la cual a tenor de la normativa in comento hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, vale decir, de la existencia del matrimonio entre la ciudadana LEDYS M.G.D.E. y el ciudadano J.L.E.M., así como la existencia de dos (02) hijos, producto del matrimonio, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, se declara como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. Y así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos el Tribunal, procede al análisis y valoración de los mismos a tenor de las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

G.J.M., Portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.968.731, quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le formula la Apoderada de la parte demandante en la persona de la Ciudadana: MARINEIDE DE MOURA ALVES, Abogado en Ejercicio, IPSA Nro. 73.813, quien procede a formularla de la forma siguiente: Primera Pregunta: "Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ledys M.G.M. y a J.L.E.M.. Contestó: Sí. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran casados desde hace más de veinte años. Contestó: Sí. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación entre la ciudadana Ledys M.G.M. y J.L.E.M.. Contestó: En sí la vida de ellos era algo como conflictivo, era problemas, porque sabe que cada vez que el venía en ellos había problemas, la causa sería el alcohol, la forma de hablarle. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y consta por qué el ciudadano J.L.E.M. maltrataba a la Ciudadana Ledys Gonzáles. Contestó: Es como le dije, era cuando el venía ebrio a la casa, era cuando tenían problemas, en otras ocasiones no vi nunca problemas así entre ellos. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.E.M. le transmitió a su cónyuge Ledys Gonzáles una enfermedad de transmición sexuales, llamada carninoma por VPH. Contestó: Sí. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de tener Carcinoma por VPH, la Ciudadana Ledys Gonzáles tuvo que ser operada. Contestó: Sí. Cesaron.

A las respuesta ofrecidas por el testigo, se deja constancia que el mismo no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a un testigo referencial, que le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran casados desde hace más de veinte años, que cuando él venía ebrio a la casa, era cuando tenían problemas, en otras ocasiones no vio nunca problemas así entre ellos, que transmitió a su cónyuge una enfermedad de transmisión sexual, llamada Carninoma por VPH y tuvo que ser operada; por lo que no puede afirmar los alegatos expuestos en el juicio, este Tribunal, no le da valor probatorio. Y así se establece.

M.E.G.C., Portadora de la Cédula de Identidad Nro.11.167.376, quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le formula la Apoderada de la parte demandante en la persona de la Ciudadana: MARINEIDE DE MOURA ALVES, Abogado en Ejercicio, IPSA Nro. 73.813, quien procede a formularla de la forma siguiente: Primera Pregunta: "Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ledys M.G.M. y a J.L.E.M.. Contestó: Sí. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran casados desde hace más de veinte años. Contestó: Sí. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Estanga Malavé, maltrataba físicamente y verbalmente a la Ciudadana Ledys M.G.. Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo cómo es que sabe que era maltratada la ciudadana Ledys González por su cónyuge. Contestó: Fuí testigo una vez. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta por qué era maltratada la ciudadana Ledys González por su cónyuge. Contestó: Cuando tomaba tenía mal carácter. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.E.M. le transmitió a su cónyuge Ledys Gonzáles una enfermedad de transmisión sexual, llamada Carninoma por VPH. Contestó: Sí. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de tener Carcinoma por VPH, la Ciudadana Ledys Gonzáles tuvo que ser operada. Contestó: Sí. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Estanga Malavé le era infiel a su cónyuge. Contestó: Sí. Novena Pregunta: Diga el testigo cómo es que sabe que el ciudadano L.E.M. le era infiel a su cónyuge. Contestó: Lo vi una vez con una señora. Cesaron.

A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, que le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran casados desde hace más de veinte años; que sabe que era maltratada la ciudadana Ledys González por su cónyuge, porque fue testigo una vez, porque cuando tomaba tenía mal carácter; que transmitió a su cónyuge una enfermedad de transmisión sexual, llamada Carninoma por VPH y tuvo que ser operada; que el ciudadano L.E.M. le era infiel a su cónyuge. Porque lo vio una vez con una señora; por lo que no puede afirmar los alegatos expuestos en el juicio, este Tribunal, no le da valor probatorio. Y así se establece.

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, han sido el Adulterio. Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano los cuales establecen:

Art. 185 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:…

  1. Adulterio….”

    El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexulas con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta, no puede haber juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa del adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces.

    Es de principio que el adulterio, por su misma gravedad, por la entidad que compórtale conjunto de circunstancia que componen tal hecho, debe ser apreciado por el Juzgador de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La jurisprudencia patria ha sido en esta materia sumamente delicada y se ha pronunciado por no aceptar como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que Juez tiene que tener a la vista y bajo su conocimiento un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado

    .

  2. Abandono Voluntario…”

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación.

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

  3. Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común….”

    Es menester señalar, que la misma es definida por la doctrina como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    El ilustre civilista L.S., sostiene “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. A tal efecto, el autor H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expresa lo siguiente:

    “El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio

    .

    Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadano J.L.E.M., no dio contestación a la demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, ya que el mismo pudo ser citado, no logró probar en el curso del procedimiento nada que le favoreciera o desvirtuara las causales de divorcio invocadas por la demandante de autos, así como tampoco acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal, considera debe analizarse plenamente el contexto de la inactividad procesal por parte de la parte demandada de autos, que a la luz de la documentación incorporada por parte de la demandante, así como las testimoniales evacuadas, no son suficientes pruebas del adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, a tenor de las doctrinas citadas anteriormente, alegadas por la ciudadana LEDYS M.G., ya que no se evidencia, un desapego importante de aquello que pudiera pasar en el curso y desarrollo de su unión conyugal y destino de su grupo familiar, de conformidad con las tipologías precedentemente explicadas, razón por la cual, a criterio de esta Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la ciudadana LEDYS M.G., no probó las causales de Divorcio alegadas para la disolución del vínculo matrimonial, como son: adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; y la parte demandada, ciudadano J.L.E.M., no probó nada de lo alegado durante la secuela del proceso, para la disolución del vínculo matrimonial. Y así se Decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: LEDYS M.G.M., en contra del ciudadano: J.L.E.M., con fundamento a las causales: Primera: Adulterio. Segunda: Abandono Voluntario y Tercera: Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

  2. VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha 22 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Acta número 728. Libro 6. Tomo 1. Folios 394 al 398 del Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

  3. En cuanto a los hijos, procreados durante el matrimonio, de nombres: E.E. y E.E., quienes actualmente son mayores de edad, cuentan con veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad el Tribunal de Mediación y Sustanciación (en función de Transición), se abstiene de proveer lo relacionado con el régimen de las instituciones familiares, por cuanto actualmente son mayores de edad y no se demostró si los mismos se encuentran estudiando o tienen algún impedimento para realizar trabajos remunerados para su sustento, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal, ordena Suspender todas y cada una de las Medidas Preventivas de Embargo por concepto del Cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal, decretadas en fecha 22 de septiembre de 2004, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FH04-X-2004-000137. Y así se Decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS

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