Decisión nº 728 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000172 (Antiguo: AH11-V-2000-000019)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano LEDYS J.F.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.039.081. Representada por los abogados A.C.J. y R.I.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.482 y 63.348, respectivamente, según consta de instrumento Poder Apud Acta suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.000, cursante al folio 80.

PARTE DEMANDADA RECONVIENTE: Ciudadano A.Á.M., mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.418.936. Representado por los abogados GERVIS A.T., Y.J.F.O., C.M.A.G. y O.J.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.910, 42.076, 41.315 y 20.424, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 94, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 93 al 94, ambos inclusive.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por daños y perjuicios, incoara la ciudadana LEYDYS J.F.M., en contra del ciudadano A.Á.M., antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que en fecha 5 de octubre de 1.999, los abogados A.C.J. y R.I.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.482 y 68.34, respectivamente, actuando en nombre de la ciudadana LEDYS J.F.M., ejercieron acusación penal en contra del ciudadano A.Á.M., por la comisión del delito de injuria perpetrado en perjuicio de la actora, delito previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal vigente.

Que la acusación penal fue admitida en fecha 11 de octubre de 1.999, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 28 de diciembre de 1.999, el citado juzgado, dictó sentencia condenando al ciudadano A.Á.M., por haber sido encontrado culpable del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la actora.

Que posterior a ello, el abogado del condenado apeló de dicha sentencia, siendo distribuido a la Corte de Apelaciones No. 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

  1. Que la sentencia se había dictado con una prueba obtenida ilegalmente a saber, una inspección ocular ordenada y evacuada de oficio por el Juzgado 27 de juicio y que por lo tanto había suplido la actuación del querellante.

  2. La falta de motivación de la sentencia con respecto a la configuración del delito de injuria.

  3. La violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 446 del Código Penal.

    Que en fecha 3 de marzo de 2.000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 6 Ponencia de la Dra. Rayza Eleonora Díaz Fortoul, expediente No. 449-2.000, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado.

    Que habiendo quedado plenamente demostrado el delito de injuria perpetrado por el ciudadano A.Á.M., en perjuicio de la ciudadana LEDYS J.F.M., había sido condenado por dicho delito.

    Que dicha sentencia determinó que en fecha 20 de septiembre de 1.999, entre las 8:00 p.m. y 9:00 p.m., en la Calle F, con Calle 12 de Colinas de Vista Alegre, el ciudadano A.Á.M., en presencia de un cúmulo de personas, ofendió de palabra, el honor y reputación gritando en plena vía pública improperios hacia la ciudadana LEDYS J.F.M., parte actora en la causa.

    Que dichas ofensas fueron ocasionadas con motivo de una citación que le hicieran llegar al demandado a través de la Jefatura Civil El Paraíso, por la negativa a suministrarle el servicio de agua potable a la demandante ya que, entre los prenombrados existía una relación arrendaticia.

    Que dicta citación efectuada en fecha 20 de septiembre de 1999, enfureció al ciudadano A.Á.M., al extremo de gritarle en plena vía pública improperios con el fin de ofender su honor y reputación por lo que inmediatamente había pedido ayuda por el 911, ya que temía por su integridad física y la de su menor hija, quien se había sentido atemorizada y con crisis nerviosa.

    Que era una profesional del derecho en el libre ejercicio, viuda y con la responsabilidad de ser madre y padre, de proveerle a su menor hija de todas sus necesidades para un normal crecimiento y desarrollo como ser humano, no teniendo otros ingresos, que los derivados del libre ejercicio de la profesión del derecho, todas estas circunstancias en el cual se desenvolvía cotidianamente, que su vida junto a la de su hija, se había visto afectada moral y patrimonialmente, ya que además de la desmoralización pública a la cual había sido expuesta en la comunidad, del dolor experimentado por los ataques sufridos a su honor y reputación.

    Que se había visto en la necesidad de acudir a la jurisdicción penal por los hechos acontecidos el 20 de septiembre de 1.999 y contratar los servicios profesionales de los abogados A.C.J. y R.I.V.Z., a quienes a la presente fecha les había pagado TRES MILLLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

    Que en diversas oportunidades se había visto impedida para atender su libre ejercicio profesional, por la querella interpuesta al ciudadano A.Á.M., por cuanto en diversas fechas, había estado presente en las audiencias llevadas a cabo por el Tribual Vigésimo Séptimo de Juicio y, por lo que no había podido atender a su libre ejercicio profesional, en los siguientes casos:

    • Audiencia celebrada en fecha 2 de noviembre de 1.999, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. No presentándose el querellado, hora 10:00 a.m.

    • Audiencia celebrada en fecha 8 de noviembre de 1.999, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. No presentándose el querellado, hora 11:30 a.m.

    • Audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 1.999, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. No presentándose el querellado, hora 11:30 a.m.

    • Audiencia celebrada en fecha 8 de diciembre de 1.999, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. No presentándose el querellado, hora 10:00 a.m.

    • Audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 1.999, en la cual se celebró el primer acto conciliatorio, no prosperando dicha conciliación, hora 1:00 p.m., declarándose la continuación del juicio.

    • Continuación de la Audiencia Oral y Pública, celebrada 22 de diciembre de 1.999, hora: 2:00 p.m.

    • Continuación de la Audiencia Oral y Pública, celebrada 23 de diciembre de 1.999, hora: 1:30 p.m.

    • Inspección Judicial practicada el 27 de diciembre de 1.999, en el sitio de los hechos.

    • Audiencia oral y pública, celebrada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada el 3 de marzo de 2.000, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado del condenado.

    Que aunado a todo el tiempo y trabajo empleado en el juicio, se había visto en la necesidad de realizar otras diligencias y gastos en registros y otras dependencias con motivo del mismo.

    Fundamentó su pretensión en lo contenido en los artículos 113 y 120 del Código Penal y los artículos 1.196, 1.185 del Código Civil.

    Solicitó sea condenado a indemnizar los daños y perjuicios al ciudadano A.Á.M., razón por la cual demanda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños patrimoniales.

    Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

    Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, igualmente solicitó la indexación monetaria.

    De la contestación de la demanda

    La apoderada judicial de la parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:

    Admitió como cierto que la actora, era inquilina de su mandante y, que ésta por asuntos netamente contractuales derivados de dicha relación arrendaticia, había utilizado la justicia criminal para ventilar los supuestos hechos acontecidos, en fecha 20 de septiembre de 1999.

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho que de ellos pretende derivarse.

    Negó que su representado, en fecha 20 de septiembre de 1999, entre las 8:00 y 9:00 p.m, en la Calle F con Calle 12 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, haya ofendido de palabra, el honor y la reputación de la ciudadana LEDYS J.F.M., en presencia de ella o de otras personas.

    Negó, que en fecha 20 de septiembre de 1999, su mandante le haya gritado epítetos a la actora en plena vía pública.

    Negó, que los presuntos epítetos hubieren sido por causa de una citación, que la actora le hiciere llegar a su mandante a través de la Jefatura Civil de El Paraíso.

    Negó que su mandante, se hubiere negado a suministrarle agua a la parte actora.

    Negó que todas las circunstancias en las que se desenvuelve cotidianamente la vida de la ciudadana LEDYS J.F.M. y su hija, se haya visto afectada moral y patrimonialmente, por la supuesta conducta de su mandante.

    Negó, que la ciudadana LEDYS J.F.M., haya sido expuesta a la desmoralización pública en su comunidad.

    Negó, que su mandante desde el tiempo que tiene la ciudadana LEDYS J.F.M., habitando el inmueble alquilado, le haya sometido a otro tipo de atropellos como el corte de luz, de agua, de teléfono, etc.

    Negó, que la ciudadana LEDYS J.F.M., haya realizado diligencias infructuosas para mudarse.

    Negó, que la ciudadana LEDYS J.F.M., haya pagado a los abogados A.C.J. y R.I.V.Z., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por honorarios profesionales.

    Negó, que la ciudadana LEDYS J.F.M., se haya visto impedida para atender su libre ejercicio profesional, por las actuaciones o actos que detalla en el libelo de demanda.

    Negó, que su mandante haya cometido ilícito alguno.

    Negó, que su mandante le haya causado perjuicios morales o patrimoniales a la ciudadana LEDYS J.F.M. y, en consecuencia, negó que se le deba indemnización alguna a la actora, por los presuntos perjuicios.

    Alegó, que existe una indeterminación, tanto en los hechos narrados como en el petitorio.

    Alegó, que la ciudadana LEDYS J.F.M., no especificó en su libelo cuáles era los daños, ni los morales, ni los materiales, ni la relación de causalidad entre ellos y, el hecho dañoso, de manera que impidiera a la defensa argumentar, sobre la aptitud para producir el daño del presunto hecho generador del perjuicio y de igual manera, tampoco indicó la cuantía de cada perjuicio, ni en que había consistido el presunto daño sufrido, por verse impedida para atender su libre ejercicio profesional, ni sobre qué base se calcularían los mismos.

    Que la parte actora soslayó indicar, como se había visto afectada su vida tanto moral como patrimonialmente, tampoco indicó en que consistió la desmoralización pública a la que presuntamente fue expuesta en su comunidad y, que menos había especificado cuál había sido el dolor presuntamente experimentado, ni como los presuntos ataques sufridos a su honor y reputación la perjudicaron. Asimismo, tampoco indicó en que consistía la de la relación de causalidad entre los presuntos ataques sufridos y los hipotéticos e inespecificados perjuicios.

    Alegó que es palpable que en el petitum de la demanda, la ciudadana LEDYS J.F.M., incurrió en inespecificidad de las indemnizaciones solicitadas por los presuntos perjuicios sufridos, en evidente contradicción, por cuanto, solicitó TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño patrimonial, para luego solicitar al juez que con arreglo a los principios de la justicia y de la equidad que privan en su apreciación soberana de estos hechos, la lesión de los valores del honor y la reputación de su persona y, a los fines de concretarlos y materializarlos, estimó la indemnización en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

    Que la relación contractual que vinculaba a la ciudadana LEDYS J.F.M., con su mandante, consta de documento público autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 4 de agosto de 1.995, anotado bajo el No. 1, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que en dicho contrato se había especificado que el apartamento alquilado por la ciudadana LEDYS J.F.M., forma parte de la Quinta MAKERBE, propiedad de su representado, por lo cual el costo que implicaban los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, gas y el teléfono prestados al inmueble sería compartido, de suerte que los contratantes se obligaron de esa manera, es decir, a pagar ambos tales servicios.

    Que todos los actos de intimidación ejercidos por la ciudadana LEDYS J.F.M., tenían como trasfondo causa subyacente, un supuesto corte del servicio de agua por su mandante, lo que le quitaba de plano, la calidad de ilícito extracontractual a la causa del perjuicio reclamado.

    Alegó, que el acceso a la justicia criminal, no se había debido a los irreales epítetos, que estaban a la vista que la ciudadana LEDYS J.F.M., no se había sentido ofendida en razón de ellos, sino que era por única y exclusivamente por problemas inquilinarios, los cuales decidió aprovechar el evento presuntamente injurioso, que nunca había ocurrido en su beneficio, pues, le permitió a la perfección solventar sus problemas mercantiles, obteniendo incluso una innnoble ventaja que le permitiría vivir gratis en el inmueble arrendado y hasta hacerse dueña del mismo.

    Alegó, que todo el caso resultado un evidente absurdo, porque además, de pretender un enriquecimiento sin causa por la supuesta injuria, lo cierto del caso era, que al confesar que acudió a la justicia penal por los problemas contractuales derivados del arrendamiento y, por su presunta dificultad individual para mudarse por hipotética escasez de viviendas, renunció sin lugar dudas, no sólo a la acción penal derivada de los irreales epítetos, sino a cualquier acción civil por pretendidos perjuicios morales o materiales, porque si eso habían sido sus motivos, para acudir a la jurisdicción criminal, entonces comporta claramente, que ella misma le quitó la calidad de ofensivos, injuriosos o difamatorios a los presuntos epítetos, porque era evidente, que no se había sentido para nada ofendida o afectada en razón de ellos. Que solo accionó la justicia penal, porque quería solventar los anotados inconvenientes contractuales y subjetivos.

    Alegó, que su mandante no incurrió en incumplimiento de alguna de sus obligaciones, por el contrario, la ciudadana LEDYS J.F.M., fue quien incurrió en los gravísimos incumplimientos que motivaron la resolución de contrato de arrendamiento suscrito.

    Que la actora, además del incumplimiento de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamientos y condominio del inmueble arrendado, también incumplió sus obligaciones contractuales de permitir la inspección periódica del inmueble arrendado por su representado, así como la decoración de la llamada contractualmente terraza romana de dicho inmueble y la prohibición de realizar modificaciones en el mismo, todo esto sin incluir la detención de la correspondencia de su mandante por la ciudadana LEDYS J.F.M., quien interceptó alguno de los recibos de públicos y, no los entregó a su destinatario, es decir, a su mandante.

    Que un supuesto corte de servicio de agua por su mandante, lo cual no fue así, por cuanto no representaba a Hidrocapital, había servido para que la ciudadana LEDYS J.F.M., procediera a ejercer, contra éste una cadena de atropellos e intimidaciones, que comenzaron con dejar de pagar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, continuado con amenazas de llamar a la policía, si ella dejaba de recibir los servicios públicos o si su mandante, trataba de hacer inspecciones en el apartamento arrendado, concretándose tales amenazas cuando lo hizo citar, primeramente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, posteriormente, siguió con una acusación penal y finalmente con la demanda civil.

    Que la estimación de los pretendidos daños rebasaba todos los límites de la lógica y del sentido común y, sólo mostraba una gran voracidad y deseos de la actora, ciudadana LEDYS J.F.M., de obtener un enriquecimiento sin causa.

    Rechazó e impugnó la estimación de los daños que la ciudadana LEDYS J.F.M., pretendía en su demanda, por ser absolutamente exagerada, desproporcionada, inequitativa y cuya procedencia fácilmente ponía en grave riesgo el único inmueble, que le servía de vivienda a su mandante.

    Que la referida indemnización en ningún caso pudiera convertirse en una fuente de enriquecimiento para la supuesta víctima, porque la máxima indemnización que podría aspirar la ciudadana LEDYS J.F.M., no podría superar el monto de la multa impuesta en la sentencia penal, de fecha 3 de enero de 2000, que en sí misma daba exacta idea de que, de haber existido la pretendida injuria ésta no revistiera de gravedad y, por tanto, la cuantía de la demanda jamás sería superior a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.262,50), por lo que alegó que ésta resultaba la verdadera cuantía del asunto y, no la que estimó la actora en su libelo.

    Que la estimación de la cuantía de la demanda, fue extremadamente exagerada, al tomarse en consideración los precios que ella señaló para la hora del día en que no había podido ejercer su libre ejercicio profesional, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.000.000,00) cada una.

    Alegó, que de resarcirse a la ciudadana LEDYS J.F.M., por un pretendido e inexistente daño, habría que ingresar dinero en su patrimonio que no se le debe y constituiría un enriquecimiento sin causa para ella, con el consecuente empobrecimiento en el patrimonio del demandado.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada reconvino a la actora, en los siguientes términos:

    Que la experiencia común decía que no hubo incumplimiento contractual por parte del mandante, sino que la ciudadana LEDYS J.F.M., había utilizado el contrato para perjudicar al ciudadano A.Á.M..

    Que constaba de documento público que su mandante, había celebrado contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con la ciudadana LEDYS J.F.M., constituido por un apartamento construido en la parte alta de la Quinta MAKERBE, ubicada en el Calle F, con Calle 12 de Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Que dicho contrato de arrendamiento, se había autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 4 de agosto de 1.995, bajo el No. 1, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que el preindicado contrato de arrendamiento entró en vigencia en fecha 1 de julio de 1.995, habiéndose prorrogado el mismo varias veces, previo acuerdo de las partes, lo cual también significó aumento del precio del arriendo.

    Que el canon de arrendamiento para el primer año del contrato, había sido de Bs. 60.000,00 más Bs. 3.500,00, por concepto de condominio de los servicios de agua, bomba, energía eléctrica, suministro de gas directo, aseo urbano, mantenimiento de pasillos de entrada y, áreas comunes; posteriormente, el canon varió para los años siguientes del contrato a Bs. 80.000,00, luego a Bs. 100.000,00 y finalmente a Bs. 130.000,00, permaneciendo esta última cantidad como canon vigente desde el 1 de julio de 1.998, hasta la fecha, más los gastos, por concepto de condominio que se establecieron en el cincuenta por ciento de las facturas respectivas de los servicios de agua, bomba energía eléctrica, suministro de gas directo y aseo urbano convenido, así después del primer año del arriendo.

    Que a la fecha de presentación de la reconvención, la ciudadana LEDYS J.F.M., no le había pagado al representado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, que sumados arrojaban un monto total de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.470.000, 00).

    Que tampoco había pagado las sumas de dinero correspondientes al 50% de los gastos por concepto de condominio de los servicios de agua, energía eléctrica, suministro de gas directo y aseo urbano que sumando arrojaban un monto total al mes de diciembre de 2000 de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 287.812,00).

    Que en su negativa de permitir el acceso al inmueble arrendado por parte de su mandante o cualquier otra persona autorizada por éste, había significado un deterioro mayor, que el proveniente del uso normal del inmueble, pues, la ciudadana LEDYS J.F.M., impidió, bajo amenaza de llamar a la policía, que se ejecutaran labores de mantenimiento o limpieza general del inmueble y, tampoco las realizaba ella, a pesar de estar obligada, ocasionando así la obstrucción de los sumideros y canales de desagüe de aguas de lluvia, implicando incuestionables deterioros mayores que los provenientes del uso adecuado del objeto arrendado.

    Que la ciudadana LEDYS J.F.M., para disimular su calidad de malpagadora habitual, había fraguado, a fin de discutir sus incumplimientos habituales del contrato de arrendamiento, pretendidos delitos de difamación y de injuria con el que pretendía coaccionar a su mandante, a suministrarle gratuitamente vivienda y el pago de todos los servicios que ella comportaba, al punto de que pretendía adueñarse del inmueble arrendado y, en consecuencia, arrebatarle al ciudadano A.Á.M., el inmueble que le servía de hogar, mediante la infundada demanda por presuntos daños.

    Que la ciudadana LEDYS J.F.M., dejaba pasar largos períodos sin pagar los cánones del arriendo y la alícuota que le correspondía de los servicios públicos, ocasionando que el ciudadano A.Á.M., asumiera la carga de los servicios, financiándole de esta manera a la actora reconvenida, el porcentaje que le correspondía sufragar a ella, pues Hidrocapital, Cantv, la compañía de gas y Elevar, cortarían los respectivos servicios, si no recibían su pago puntual. Pero tal financiamiento no podía ser eterno, pues, su mandante tenía limitaciones económicas, que le impedían sufragar el costo íntegro de los servicios, de manera que, era cuestión de tiempo que se producía la insolvencia en el pago de dichos servicios y, el consecuente corte.

    Que aun cuando la ciudadana LEDYS J.F.M., no pagaba puntualmente a su representado su, cuota parte en el precio de los servicios mencionados, ni el canon de arrendamiento, los entes encargados hacían los cortes respectivos, la actora reconvenida se molestaba, reclamando airadamente a su mandante por dichos cortes, sobre todo el del servicio del agua, que como a ella le parecía muy caro, se negaba a pagar, aduciendo que en otros inmuebles donde había vivido se utilizaba un niple en vez de un medidor, cuestión que era rechazada por su mandante, puesto, que ello implicaría hurtar el agua a Hidrocapital.

    Que su mandante había acudido a la Jefatura Civil atemorizado y había firmado un documento, del cual no recordaba exactamente el contenido, pero la ciudadana LEDYS J.F.M., le decía que había sido una caución que no podía incumplir, porque sería arrestado, si no le daba todos los servicios públicos.

    Que dichas amenazas constreñían a su mandante a no hacer resistencia a otra de las imposiciones de la actora reconvenida, quien no quería pagar el servicio de agua, porque le parecía costoso, previa formulación de un reclamo a Hidrocapital, mandó a instalar un niple conocido como “ladrón”, en la toma de agua, lo cual no contaba con la anuencia, ni de Hidrocapital, ni de su mandante, que de mil maneras se le había explicado a la ciudadana LEDYS J.F.M., que la única solución al problema del agua era pagando el atraso que se arrastraba en el servicio y, no instalando ilegalmente el tipo de aducciones que ella mandó a colocar.

    Que los propios incumplimientos contractuales de la ciudadana LEDYS J.F.M., de sus obligaciones era lo que había causado el corte del servicio de agua y, no obstante, la demandante reconvenida, había utilizado dicho hecho, para convertirlo en un hecho policial, así como convertir ese mismo asunto en un hecho criminal, de donde surgía la evidencia, de que el contrato fue utilizado, para tratar de obtener ventajas que ciertamente escaparon del propósito e intención del demandado reconviniente.

    Que lo que nunca se imaginó que su inquilina, pretendía adueñarse de su casa, que no le pagaría los cánones de arrendamiento, ni los servicios que la demandante reconvenida consumía, que lo hostigaría con citatorios policiales, con acusaciones penales y con demandas civiles, pretendiendo enriquecerse a su costa, adquiriendo de su mandante una riqueza, que no había sido capaz de generar ella misma con su trabajo.

    Que hasta la fecha de la contestación de la demanda la actora reconvenida, tenía casi dos años viviendo gratuitamente en el apartamento, sin pagar un sólo centavo del arriendo, ni de los servicios de luz, agua, gas, bomba o aseo urbano que ella misma consumía, ni daba mantenimiento al inmueble que habita, de manera que su deterioro era mayor al que se derivaba de su uso normal.

    Que los hechos narrados encajaban en la situación de utilización del contrato para dañar y, del ejercicio abusivo de un derecho nacido, ésta de una relación contractual, únicos casos que la doctrina de Casación, acepta que se ventilaría a través de la acción por hecho ilícito del artículo 1.185 del Código Civil, de donde derivaba que igualmente cabría el reclamo del perjuicio moral, conforme a las previsiones del artículo 1.196 ejusdem.

    Solicitó que convenga o sea condenada por el Tribunal a:

    • Que se declare civilmente responsable a la actora reconvenida, de haber utilizado el contrato de arrendamiento, con una finalidad distinta a la que fue su objeto principal para causar daño a su mandante.

    • Que se declare civilmente responsable a la demandante reconvenida, de traspasar los límites establecidos a su derecho contractual derivado del negocio jurídico que la vincula con su mandante, por haberse excedido en su ejercicio, además de los límites fijados por la buena fe, el objeto en vista del cual se le confirió tal derecho.

    • Que se condene a la demandante reconvenida a pagarle al representado la suma de SEIS MILLES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00), por concepto de daños materiales y morales discriminados así:

  4. DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.750.000,00), por daño que representa haber erogado dicha suma para la defensa en el juicio que por difamación e injuria, le siguió la demandante reconvenida, incluidos los del amparo constitucional que pende contra la sentencia penal.

  5. TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.500.000,00), por el daño moral explicado anteriormente, salvo el que pudiere determinar el prudente arbitrio del juez.

  6. Solicitó que a dichas sumas se ordene realizar la corrección monetaria, en v.d.p. inflacionario que vive el país, a partir del 21 de diciembre de 1999, fecha en que se contrató al abogado en la causa penal y se produjo su primer pago hasta la fecha del pago definitivo.

    • Que en previsión de todo lo que pudiera suceder y, ante la circunstancia que el Tribunal desechara la acción de indemnización, que principalmente fuere invocada y acogiera además la pretensión de la actora reconvenida, se acumula para que en tal supuesto sea decidida subsidiariamente la demanda reconvencional.

    • Que con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, interpuso la demanda reconvencional, por declaratoria de compensación contra la ciudadana LEYDYS J.F.M., para que convenga o, en su defecto para que el tribunal declare:

  7. La compensación hasta concurrencia con mayor suma que resulte entre la condenatoria de la demanda de la ciudadana LEYDYS J.F.M., y el crédito de A.Á.M., constituido por los perjuicios contractuales que éste demandó, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento arriba citado, los cuales, para el momento de la demanda sumaron Bs. 2.757.812,00, salvo el monto que resultara en la definitiva.

  8. Que si como consecuencia de la anterior solicitud resulta que el crédito del representado fuere mayor, se condene a la ciudadana LEYDYS J.F.M. al pago del saldo.

    Alegatos de la parte actora reconvenida, en su contestación a la reconvención

    Alegó, que no es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito para ese primer año y modificado por acuerdo entre las partes en muchas de sus cláusulas, el mismo se haya prorrogado para el 1 de julio del 1996 al 1 de julio de 1997.

    Que no es cierto que además del canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), adicionalmente la demandante reconvenida, tuviera la obligación de pagar TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), por concepto de condominio de servicio de agua, bomba, energía, suministro de gas directo, aseo urbano, mantenimiento de pasillos de entrada y áreas comunes por cuanto, antes de mudarse el demandado reconviniente, le había dicho que los servicios estaban incluidos dentro del canon de arrendamiento, el cual el monto en SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).

    Que como prueba del canon de arrendamiento cancelado, existían recibos de pago elaborados y firmados por el demandado, desde el primer arrendamiento, es decir, 1 de julio de 1.995, hasta el 1 de julio de 1.996, los cuales a texto expreso disponían: “…que incluye además, los servicios de luz, agua, gas, teléfono (llamadas locales) y además servicios públicos de acuerdo al contrato que estamos firmando hoy...:”

    Que desde los primeros meses de haberse mudado al inmueble, el demandado reconviniente había incumplido con el pago de los servicios públicos y que cuando no tenía la luz cortada, era el teléfono, la bomba hidroneumática, con la cual se surte el agua a la parte alta del inmueble la cual se encontraba dañada, alegando que era una bomba muy antigua, que tenía muchas reparaciones y que había que cambiarla. Asimismo, que mientras venía el técnico a repararla duraba hasta cuatro días sin agua.

    Alegó, que las llamadas de cada quien a celulares o nacionales corrían por cuenta de cada uno, como venían haciéndolo según lo convenido en dicho pago, hasta que a comienzos del año 1999, el servicio telefónico fue suspendido y aproximadamente para el mes de abril había sido instalado, pero hasta la fecha no gozaba del servicio.

    Que en el mes de enero de 1999, había llegado un aviso de corte doméstico, al verificar que se debía desde el año pasado y había procedido y de una vez, había solicitado el de la luz eléctrica, en donde tampoco se había cancelado, debiéndose dos recibos y, en el del aseo urbano, se verificó que desde el 22 de marzo de 1997 hasta el 19 de enero de 1999, tenía una deuda acumulada de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTMOS (Bs. 58.439,00), servicio que había sido cancelado por la actora reconvenida, desde el 1 de julio de 1996, de manera que era una deuda del demandado reconviniente.

    Que en cuanto al servicio de agua potable, para el 1 de julio de 1.996 al 1 de julio de 1.997, ambas partes, convinieron en pagar este servicio en un cincuenta por cincuenta por ciento (50%) cada uno. Que a pesar de esto, los primeros meses no pudo cumplir oportunamente con este pago, porque el demandado reconviniente, no tenía según él, los recibos al día y que le decía que estaba arreglando las facturas.

    Que no fue sino hasta el mes de diciembre, que se le informó el monto a cancelar, que pagó los primeros meses de 1.997.

    Que para el mes de agosto de 1999, había llegado un aviso de suspensión del agua, ante tal situación, había acudido a Hidrocapital, en el cual le hicieron entrega de un estado de cuenta, en donde la deuda era desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 17 de agosto de 1999, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 664.510,00), por tal razón había permanecido sin agua, aproximadamente un mes, donde tenía que cargar cubos de agua de sus vecinos.

    Que para el 16 de septiembre de 1999, pago en Hidrocapital CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCUENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 199.353,00) y, el resto de la deuda, quedó sujeta a una solicitud de reajuste, por cuanto el monto facturado mensual era de 2000 litros por día. Siendo esto excesivo, ya que vivía sola con su menor hija y, permanecía fuera del inmueble, casi todo el día.

    Que una vez restablecido el servicio de agua por Hidrocapital, el demandado reconviniente, se negó a accionar la bomba de agua para surtir la parte de arriba, alegando éste, no debió pagar a Hidrocapital, por cuanto el dinero se lo tenía que haber dado a él.

    Que ante su negativa de prender la bomba, se había visto en la necesidad de acudir a la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha 20 de septiembre de 1999, en donde había sido citado, comprometiéndose a suministrar el vital líquido.

    Que en cuanto a lo señalado por el demandado reconviniente, de no pagar los servicios públicos y que según el monto de la deuda, era de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 287.812,00), señaló que dicho monto era ambiguo, ya que no se había discriminado en base a que concepto, ni a que períodos se correspondía.

    Que a partir del mes de junio de 1999, el pago por concepto de luz eléctrica y aseo urbano, fue realizado únicamente por la actora reconvenida, es decir, del 21 de junio de 1.999 al 22 de noviembre de 1.999, lo cual arrojó un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 224.603,00), que dividido entre los ciudadanos LEYDYS J.F.M. y A.Á.M., daba como resultado, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.301.50).

    Que para el año 2.000, había pagado por concepto de Luz eléctrica, del 2 de junio de 2000, CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.740,00), que dividido entre los ciudadanos LEYDYS J.F.M. y A.Á.M., daba como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.870,50).

    Que para el período del 21 de junio de 2.001, pagó la luz eléctrica y aseo urbano por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.805,00), que dividido entre dos daba un resultado de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 25.402.50).

    Que el monto pagado para el período del 21 de junio de 2.001, por el servicio de gas fue de DIECISÉIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.023,00), que dividido en dos, arroja un resultado de OCHO MIL ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.011,00). Asimismo, que el gas correspondiente al año 2000, el monto a cancelar era de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.208,00), que dividido entres dos (2) daba un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.104,00).

    Que el monto que le correspondía pagar, en el año 2000, por concepto de luz eléctrica, aseo urbano y servicio de gas, fue de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 228.934,00), más la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.17.104,00) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.246.038, 00).

    Que de una sumatoria, el monto a pagar en el periodo de junio de 1999, al 22 de noviembre de 1999 y del 22 enero de enero de 2000 al 21 de noviembre de 2.000, por concepto de luz eléctrica, aseo urbano y gas daba un resultado de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.313,00) y, para el año 1999, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 228.934,00), para el año 2000, DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.104,00), para el año 2000, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 366.351,00). Que su representada tiene un saldo a favor de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 593.345,00), por los siguientes conceptos: Saldo restante del mes de mayo de 1999 y por pagos efectuados en su totalidad por ella, de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 593.345,00), considerando esto como saldo a su favor, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 226.994,00).

    Que en cuanto al servicio de teléfono, el demandado reconviniente, se lo había suspendido en forma arbitraria y que en cuanto al servicio de agua, el mismo se encontraba suspendido desde el 16 de septiembre de 1999, por lo que tuvo que cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.353,00).

    Que el ciudadano A.Á.M., a partir del año 2000, una vez dictada sentencia en la jurisdicción penal, fue cuando comenzó a pagar nuevamente los servicios, el gas lo pagó por todo el año 2000, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.679, 00), en fecha 20 de enero de 2000, el aseo urbano teniendo una deuda pendiente de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.922,00), de años anteriores la pagó a comienzos del año 2000, solicitando solvencia igual que el servicio de luz, a excepción de los meses de junio y agosto de 2.000, los cuales fueron pagados por ella.

    Que el ciudadano A.Á.M., incumplió con sus obligaciones ante los organismos competentes, en lo referente al pago de los servicios públicos, ocasionando con dicho incumplimiento, la suspensión de los servicios en el inmueble que habitaba, ya que, eran servicios comunes y nunca permitió separar los servicios públicos, para que cada quien tuviera sus servicios apartes, también tenía descuidado el inmueble.

    Que mal podría creerse, en el supuesto interés de inspeccionar el inmueble para reparaciones, cuando no se ocupaba de cuestiones elementales, como el deterioro visible de la parte externa de la casa, que le correspondían como arrendador, así tal como lo disponía el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, lo disponen los artículos 1585,1586 y 1587 del Código Civil.

    Que en cuanto a la intercepción de correspondencia atinente a los servicios públicos, correspondía a la necesidad de justiciar su incumplimiento como arrendador, había tenido que encargarse del pago de los servicios, por cuanto el ciudadano A.Á.M., aún teniendo el los recibos, dejaba acumular hasta tres recibos por un mismo concepto y, que su mandante soportaba los cortes de dichos servicios.

    Que el haber soportado tantos atropellos, no significaba que además aceptara que atentara contra su honor y reputación, como efectivamente lo hizo el día 20 de septiembre de 1999. Que si realmente hubiese tenido la pretensión de quitarle la casa como lo señaló la parte demandante reconviniente, desde un principio en 1995, hubiese ejercido las acciones legales correspondientes y, aún así, mal podía afirmarse que por el hecho de ejercer una acción legal por incumplimiento de contrato, conllevase el deseo de arrebatarle un bien a alguna persona.

    Que en cuanto al pago de honorarios en su defensa penal, el demandado reconviniente no podía pretender que se lo resarciera, primero, porque estaba en su derecho de acudir a los organismos competentes y, segundo porque bien pudo solicitar un defensor público.

    Que en fuerza de los razonamientos antes expuestos, solicitaba que el Tribunal declare sin lugar la demanda reconvencional incoada por el ciudadano A.Á.M., así como la demanda reconvencional por declaratoria de compensación, por cuanto fue precisamente A.Á.M., quien se valió de su condición de arrendador y de hombre, para incumplir con sus obligaciones contractuales, además del daño ocasionado desde 1995 por la suspensión reiterada de los servicios.

    Que el hecho de que hubiera acudido a la vía penal, por los hechos acontecidos, derecho que tenía toda persona cuando en su perjuicio se cometía un hecho delictivo, por tanto, no existía daño alguno, que debiera resarcir a la parte demandada reconviniente, por cuanto al pago del juicio penal, podía solicitar un defensor público.

    Que en cuanto al daño moral, el mismo no era imputable a su persona, en virtud de que había ejercido acusación penal contra el ciudadano A.Á.M., por la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio que éste para el momento de dichos hechos se encontraba en estado de ebriedad y con quien, desde que se inició una relación contractual, confrontó ese problema y a la fecha lo confrontaba, ya que nunca había dejado de ingerir bebidas alcohólicas.

    Que había sido el ciudadano A.Á.M., quien incumplió con sus obligaciones, tal como lo establecían los artículos 1.585, 1586 y 1587 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 30 de marzo de 2.000, se inició la demanda que hoy nos ocupa, por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana LEYDYS J.F.M., actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano A.Á.M., plenamente identificados.

    En fecha 10 de abril de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.

    En fecha 15 de junio de 2.000, se libró compulsa a la parte demandada.

    En fecha 27 de julio de 2.000, el alguacil, dejó constancia que el ciudadano A.Á.M. parte demandada, recibió la compulsa negándose a firmarla.

    En fecha 9 de enero de 2.001, se libró boleta de notificación por secretaría a la parte demandada, notificándole el informe rendido por el alguacil, en fecha 27 de julio de 2.000.

    En fecha 15 de febrero de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la causa.

    En fecha 19 de febrero de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

    En fecha 12 de marzo de 2.001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a la contestación de la demanda.

    En fecha 28 de marzo de 2.001, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

    En fecha 5 de abril de 2.001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 3 de mayo de 2.001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 9 de mayo de 2.001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de mayo de 2.001, mediante auto, el tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida, así como las del demandado reconviniente en el proceso.

    En fecha 15 de mayo de 2.001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

    En fecha 15 de junio de 2.001, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

    En fecha 22 de octubre de 2.001, el tribunal de origen practicó inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

    En fecha 17 de diciembre de 2.001, ambas partes, consignaron escritos de informes.

    En fecha 18 de noviembre de 2.003 y el 29 de septiembre de 2.004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

    Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 135 y, fue distribuida la causa a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a fin de que se dictara la sentencia definitiva.

    En fecha 9 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

    En fecha 3 y 11 de octubre de 2012, compareció el ciudadano alguacil y consignó las resultas de notificación de las partes, las cuales fueron infructuosas.

    En fecha 23 de octubre de 2012, mediante nota de secretaria, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente proceso.

    En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen en adelante a esta aclaratoria, a bolívares actuales.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La acción que dio origen a este juicio es por daños materiales y morales.

    En este sentido, es oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente, rezan:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Se pretende dilucidar la responsabilidad civil, que el ciudadano A.Á.M., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, la ciudadana LEDYS J.F.M..

    Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alegó la actora como causa de dichos daños y perjuicios, fue que en fecha 20 de septiembre de 1.999, en horas de la noche, el demandado ofendió de palabra su honor y reputación, gritándole en la vía pública epítetos, producto de una citación que se le hiciera llegar a través de la Jefatura Civil, El Paraíso, por la negativa a suministrar agua potable a la demandante, quien es arrendataria en un inmueble propiedad del demandado. Asimismo, la parte actora reclamó como daños materiales, los causados a raíz de un proceso judicial penal interpuesto en contra del demandado aunado al tiempo y trabajo empleado en el juicio, los gastos en registro y otras dependencias. Asimismo, la actora reclama la indemnización de daños morales, por las lesiones a su salud física y mental, causadas por los atropellos y ataques a su honor y reputación por los sucesos de fecha 20 de septiembre de 1999, como causa a los que se encontraba expuesta diariamente, vale decir, los c.d.l., agua y de teléfono.

    Una vez establecido lo anterior, debe esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

    Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que se refiere esta causa. En la demanda se solicitó, el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio” y, en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

    En el caso que nos atañe, la parte actora alegó que debido a la acusación penal que interpusiera contra el demandado A.Á.M., por la comisión del delito de injuria perpetrado en perjuicio de su persona, se le produjo un daño real y considerable en su patrimonio, en virtud de que se vio impedida para atender su libre ejercicio profesional por dicha querella, aparte del dolor experimentado, por los ataques sufridos a su honor y reputación en su comunidad que le generaron un daño en su salud física y psicológica.

    Pasa entonces este Tribunal, a analizar los medios probatorios traídos por las partes, a fin de determinar, sí en efecto, es procedente o no la responsabilidad del ciudadano A.Á.M. y, sí le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por la actora o, sí por el contrario, lograron desvirtuar los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - Copia certificada del expediente penal No. 27-U-29-99, con sentencia de fecha 28 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró culpable al ciudadano A.Á.M., por el delito de injuria, así como, sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano A.Á.M., emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es demostrativa de la condenatoria por el delito de injuria en sede penal del demandado.

    Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  10. - Copia certificada documento de propiedad del inmueble constituido por una casa- quinta denominada “MAKERBE”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 22, Tomo 10, Protocolo 1º de fecha 15 de mayo de 1962, posteriormente se realizaron modificaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo 1º de fecha 26 de julio de 1968, la cual es demostrativa del carácter de propietario del inmueble de la parte demandada.

    Al respecto, se observa que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  11. -Copia certificada de la asistencia de la actora, a los actos con motivo del juicio oral y público que se llevó a cabo en la jurisdicción penal, la cual es demostrativa de las ocasiones en las cuales de actora asistió a los Tribunales de Juicio, para realizar actuaciones relativas a la querella interpuesta en contra del demandando.

    Con respecto a la precedida copia, se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    4-. Planillas de pago, por concepto de gastos ocasionados en Registro y Notaría Pública, la cual es demostrativa de los gastos realizados durante la querella interpuesta en contra del demandado.

    Al respecto, se observa que dichos instrumentos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, por ser emanados de funcionarios competentes y por tanto la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como válidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alegó. Por ser documentos emanados de la administración, este Tribunal debe otorgarles todo el valor probatorio que la ley les concede. Así se decide.

  12. - Recibos de los pagos emitidos emanados de los ciudadanos A.C.J. y R.I.V.Z., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de los presuntos pagos de honorarios profesionales, realizados por la actora a los prenombrados profesionales del derecho.

    Los referidos recibos son documentos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, siendo que no consta en autos que la promovente haya ratificado los mismos, este tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 11 de agosto de 1.995, la cual es demostrativa de la relación arrendaticia de las partes, lo cual no fue un hecho controvertido.

  14. -Copia Certificada de inspección judicial extra litem, realizada al inmueble arrendado, en fecha 2 de mayo de 2.001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la distribución del espacio en la quinta “MAKERBE”, lo cual no aporta ningún de convicción a los fines de resolver la controversia, aunado que en dicha inspección, no hay control en su evacuación, por lo tanto, no se valora, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - Copia Certificada del libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano A.Á.M., en contra de la ciudadana LEDYS J.F.M., la cual es demostrativa del deseo del demandado de que se desocupe el inmueble alquilado por falta la de pago de la actora.

    De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas h.f.d. sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  16. - Copia Certificada del documento suscrito por la actora y el demandado, en fecha 21 de septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil El Paraíso, la cual es demostrativa el acuerdo suscrito entre las partes a los efectos de que el demandado le surta agua al inmueble alquilado por parte de la actora.

    Al respecto, se observa que dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento auténtico, se lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se decide.

  17. - Copia simple del acta contentiva de la declaración del ciudadano T.A.A.M., en fecha 7 de mayo de 2.001, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se pretende demostrar en este juicio que la parte actora, sólo realizó diligencias para mudarse del inmueble arrendado 15 días antes de la interposición de la demanda por resolución de contrato debido a la falta de pago.

    Al respecto, se observa que dicho instrumento constituye prueba de que por ante ese Tribunal, cursa una demanda instaurada por el demandado contra la actora de esta causa y, la cual no ayuda a resolver la controversia, por tanto, no se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  18. - Inspección judicial realizada de 22 de octubre de 2001, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante dicha prueba se dejó constancia que el ciudadano A.Á.M., no tiene impedimentos físicos aparentes, velocidad lenta, de acuerdo con una persona de 68 años de edad, habla de forma pausada, con tono de voz acorde a una persona de su edad, y de la ubicación de la garita de vigilancia en relación con la quinta MAKERBE. De dicha inspección este Tribunal, observa que los hechos plasmados en ella, no ayudan a resolver la controversia, por tanto, no se valora, pues, el asunto que aquí se resuelve, no versa sobre los impedimentos físicos de la parte demandada, ni la ubicación de la garita de vigilancia con respecto a la quinta antes mencionada y, así se decide.

  19. - Posiciones Juradas de la parte actora. Respecto de este medio de prueba, este tribunal observa que la evacuación del mismo no consta en las actas del presente expediente, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de valorarlas. Así se decide.

  20. - Resultas del informe dirigido a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., para verificar los cheques cargados a la cuenta corriente No. 1037-21845-0, de la ciudadana M.Á., a finales del año 1999 y primeros meses del año 2000, cuyos números son: 90007405, 90007408, 80007417, 01064227, 72064239 y 88064126, emitidos a favor del abogado Y.F., a los fines de demostrar que el demandado pagó por honorarios profesionales de abogado en la defensa del juicio penal, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.750.000,00), de dichos informes se pudo demostrar que los cheques no fueron ubicados en los archivos de la entidad financiera, por tanto, este tribunal, no puede valorar una prueba, que no existe en autos y, así se decide.

  21. -Resultas del informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1.999 y 2.000 y de las declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.000, de los ciudadanos LEDYS J.F.M., A.C.J. y R.I.V., estas resultas, este juzgado no las valora, en virtud que éstos dos últimos ciudadanos, no tienen relación con los hechos controvertidos y, además que las declaraciones de impuestos sobre las rentas, son declaraciones unilaterales de los ciudadanos, en relación con la base impositiva ante el ente recaudador, que en nada ayuda a resolver la presente controversia y, así se decide.

  22. - Resultas de los informes dirigidos a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Colina de Vista Alegre, este tribunal observa que no consta en las actas del presente expediente las resultas del mismo, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de valorarlas. Así se decide.

  23. - Resultas de los informes dirigidos a la compañía telefónica TELCEL, C.A.., la cual es demostrativa que la parte actora no se encontraba registrada en el sistema de TELCEL BELLSOUTH y que ésta es la única compañía de telefonía móvil que tiene asignado el número 911, para atender llamadas de emergencias, en la zona del Área Metropolitana de Caracas, dicha prueba la promovió el demandado, a fin de desvirtuar el alegato de la parte actora, sobre los hechos acaecidos, en fecha 20 de septiembre de 1999, dicho informe no se valora, pues, ello fue materia en sede penal y, así se decide.

  24. -Resultas del informe dirigido a la dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la cual es demostrativa que la parte demandada no posee antecedentes penales, este juzgado, no la valora, pues, lo que aquí se dilucida es una demanda civil, por daños y perjuicios y, no penal y, así se decide.

  25. - Resultas de los informes dirigido a la sociedad mercantil JFA SERVICIO Y CONTROL, C.A., este tribunal observa que no consta en las actas del presente expediente las resultas del mismo, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de valorarlas. Así se decide.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta de las actas procesales específicamente del libelo de demanda, que la parte actora pretende la indemnización por daños materiales y morales sufridos, en virtud de la declaratoria a su favor de una acusación penal, la cual fue admitida en fecha 11 de octubre de 1.999, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 28 de diciembre de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Séptimo de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenando al ciudadano A.Á.M., por haber sido encontrado culpable del delito de injuria en contra de la hoy actora.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora, para justificar su pretensión sobre el pago del daño material referido, señaló que debido a que tuvo que asistir en diversas oportunidades a los tribunales a atender la deferida acusación penal, no pudo ejercer su libre ejercicio profesional, lo cual había ocasionado un descenso en sus ingresos, sin contar los gastos generados durante el proceso.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, se pronunció en relación a los daños materiales de la forma siguiente:

    …3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:

    Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo.

    Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.

    En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.

    Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta en forma alguna que G.E.A.P. hubiera erogado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente consta un informe médico emanado del Dr. P.L.M. en el cual se hace referencia al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el libelo. Así se declara.

    En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia”. Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.

    En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente. Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo improcedente.

    …omississ…

    Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extra contractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.

    En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código Civil, son aplicables a la materia extra contractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:

    ‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación’

    De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergentes) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Así mismo, establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que las normas subsiguientes establezcan.

    De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños emergentes y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:

    ‘Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.’

    En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.

    En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.

    Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.

    Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitado total y permanentemente para el trabajo.

    De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.

    Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario que hubiere podido devengar para esa fecha.

    Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74) diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.

    …omississ…

    Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el actor G.E.P.A.. Así se decide

    .

    Del criterio anteriormente transcrito, se desprende, que el legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil.

    Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, en cuanto al daño material supuestamente sufrido con motivo del proceso penal y, sobre el cual, solicitó indemnización la parte actora en el libelo de demanda, se observa que la parte actora no acompañó ningún elemento de prueba necesario que sirviera de sustento para tal pedimento, pues, no trajo a los autos, prueba fehaciente que antes de la injuria, obtenía ganancias en virtud de su profesión de abogado, o que las mismas se vieron disminuidas por tal acontecimiento. Además de ello, para sustentar el daño material, hace énfasis en las oportunidades que asistió al Tribunal y de las diligencias que hizo por ante los registros y notarías, de ello, se observa que el Tribunal penal que dictó la sentencia condenando al hoy demandado, condenó a éste al pago de las costas y costos del proceso, motivo por el cual, debió la actora, proseguir con el procedimiento pautado para tal caso, esto es, por un lado, la estimación e intimación de los honorarios profesionales y por la otra, hacer efectiva las costas procesales. En consecuencia, la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de daños materiales, no prospera en derecho. Así se decide.

    Por otra parte, se observa, que la indemnización de los daños morales interpuesto en este proceso, se derivan de un juicio penal instaurado por la actora contra el demandado, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Procesal Penal, ratione temporis.

    De un estudio pormenorizado de las sentencias penales traídas por la actora, antes valoradas, se evidencia que quedó comprobado que el ciudadano A.Á.M., fue el autor del ilícito penal, por el cual estaba siendo acusado, por lo cual quedó evidenciado, que en el presente caso existió un nexo causal que vinculó el acto culposo y que del mismo se derivó un perjuicio al honor y la reputación de la ciudadana LEDYS J.F.M..

    Ahora bien, como ya se indicó supra, el daño moral está tipificado en los artículos 1.185 y, más específicamente en el 1.196 ambos del Código Civil, los cuales facultan al Juez para acordar indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y, en caso de violación de domicilio o de un secreto.

    Este tipo de aflicción, fue definido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, de la siguiente manera:

    …El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica...

    De manera pues, tratándose el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza quedó demostrada de las copias certificadas de las decisiones acompañadas por la actora en su libelo, ya valoradas en este fallo y de las que se evidenció lo que vivió la actora por el escarnio público, al que estuvo expuesta. El daño moral causado a ésta por la conducta culposa del demandado, debe proceder la reparación en derecho, cuyo quantum, estará establecido en la dispositiva del presente fallo, pues, el mismo debe ser estimado por el juez y no por la parte que lo solicita. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana LEDYS J.F.M. contra el ciudadano A.Á.M., tal y como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES

    La parte demandada reconvino a la ciudadana LEDYS J.F.M., por el pago de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTAVOS (Bs. 6.250.00), por concepto de daños materiales y morales, así como la compensación que resulte entre la condenatoria de la demanda presentada por la actora y el crédito del ciudadano A.Á.M., constituido por los daños contractuales que se demandaron por el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

    La controversia de la presente reconvención, está circunscrita a la procedencia o no del pago indemnizatorio a la demandada reconviniente, ya ampliamente identificada, por concepto de daño material y moral derivado del actuar presunto malicioso e insidioso de la actora reconvenida.

    En este contexto, se tiene que el daño material y moral, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, como antes se indicó.

    Así las cosas, es necesario dejar establecido, que para que exista la responsabilidad material o moral de la actora reconvenida, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos, que el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    De lo anteriormente expuesto se deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral en sí, y es que éste derive de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, éste se debe determinar y probar, para hacerlo valer dentro de un proceso judicial.

    Así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este sentido, es menester analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte demandada reconviniente, por haber erogado una determinada suma de dinero para la defensa en el juicio que por difamación e injuria interpusiera la parte actora reconvenida, de forma que se hace necesario determinar, si en el presente caso se produjo el hecho ilícito alegado.

    La Sala de Casación Social, en sentencia No. 731, de fecha 13 de julio de 2004, entre otras, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    De los párrafos trascritos, se observa que el m.T., concede nociones claras del significado del hecho ilícito, circunstancia ésta que se ajusta a la situación fáctica del caso bajo análisis, por cuanto el demandado reconviniente, argumentó haber sufrido un daño moral, en virtud de que fue presuntamente utilizado un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con una finalidad distinta a la que fue su objeto principal y causarle un daño.

    Sin embargo, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De lo cual se desprende, que para la procedencia de una acción de resarcimiento de daños morales, es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad; y d) El daño causado.

    Ahora bien, con respecto al primer punto debe esta Juzgadora, recordar que los hechos generadores del daño, deben ser señalados y probados, por aquél que pretenda el resarcimiento de la lesión causada, ello en virtud que son las partes, quienes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y, en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Por ello, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    …Articulo 506.-Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Así, se observa que en los hechos alegados y probados en autos, no se logró demostrar por quien tenía la carga de la prueba, la ausencia del hecho generador del daño alegado, que permita verificar la relación con los daños psíquicos, espirituales o emocionales, argumentados por la accionante, lo cual ciertamente, justificaría la indemnización por daño moral.

    Asimismo, señaló el demandado reconviniente como hecho generador del presunto daño causado, que derivado de los incumplimientos contractuales de la actora reconvenida en sus obligaciones de pago causaron el corte de servicio de agua y que esta quiso utilizar el contrato con intenciones oscuras de perjudicarlo.

    En tal sentido, este Juzgado considera que las afirmaciones producidas en el escrito de reconvención, no resultaron bastas para establecer la existencia del referido hecho, dado que al señalar el demandado reconviniente que la ciudadana LEDYS J.F.M., tenía intenciones oscuras de perjudicarlo, debió durante su actividad dentro del proceso, enervar las pruebas que condujeran para quien aquí decide, determinar como ciertas tales afirmaciones; es decir, no es suficiente con afirmar, que la actora reconvenida, haya tenido intenciones oscuras de quedarse con el inmueble de su propiedad, lo cual conduce inminentemente, a considerar como inexistente, el hecho generador del daño alegado, como no probada la culpa del agente a quien se le imputó el hecho generador; en consecuencia, a fin de la determinación de la concurrencia de los requisitos de procedencia del daño moral, considera quien aquí decide que, la parte demandada reconviniente, tampoco cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de la relación entre el hecho generador del daño y los presuntos daños reclamados, por tales razones; es innecesario adentrarse sobre el resto de los requisitos que en su concurrencia, permiten afirmar la existencia de un daño moral. De tal manera que, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión por daños morales y materiales incoada por la representación judicial del ciudadano A.Á.M., y así lo establecerá de manera expresa, clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVA-

    Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana LEDYS J.F.M., por daños y perjuicios contra el ciudadano A.Á.M., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la demandante por daño material y moral.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.R.

En la misma fecha, 14 de agosto de 2014, siendo la 1:35 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.R..

AGS/JAR/jm.

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