Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRUJILLO

Trujillo, Jueves, treinta y uno (31) de mayo de 2007

196 y 148

Asunto Nº TP11-R-2006-000031

PARTE ACTORA: LEDYS VALECILLOS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.499.152, domiciliada en la población de Sabana Grande del Municipio B.d.E.T..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.P.V., D.C.F., N.H.C., J.L.R.F. y V.H., Abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.400, 25.308, 22.894, 16520 y 83.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A., AGROPECUARIA EL FARO, C.A.; Compañías Anónimas, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A, Sgdo; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 13/06/1995, bajo el N° 52 libro primero, tercer trimestre de los libros respectivos; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 27/12/1996, bajo el N° 398 libro primero, cuarto trimestre de los libros respectivos; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 13/03/2003, bajo el N° 67, tomo I - A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MAYROBIS QUIJADA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido por la ciudadana: Ledys Valecillos Cardozo, contra las empresas AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A., AGROPECUARIA EL FARO, C.A., partes identificadas a los autos.

Manifestó la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

(I) haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados para las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A., AGROPECUARIA EL FARO, C.A. (II) Que el conjunto de personas jurídicas antes referido, en apariencia sin vinculación entre ellas, conformaban el denominado “EL CONSORCIO BANANERO” por el colectivo de la zona en donde operan, señalando que tal denominación obedecía a que en lo referente a su conformación accionaría y dirección orgánica (control accionario y control administrativo) se advertía que las distintas compañías tenían de manera casi idéntica los mismos accionistas, con casi idéntica proporción de acciones, y los mismos órganos de dirección, destacando en todas la figura del administrador por excelencia en la persona del ciudadano: R.L.H., quien ocupaba el cargo de director en las demandadas: AGROPECURIA KAMBU, C.A. y AGROPECURIA AGROAL, C.A.; y el cargo de Presidente en las demandadas: AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECURIA EL FARO, C.A., por lo que lejos de poder considerar que había prestado servicios a diversos patronos, lo cierto era que se había desempeñando laboralmente para un grupo económico, conformado por las referidas empresas, denominado “El Consorcio Bananero”, situación que tenía su base en la realidad de los hechos; (IV) Que la consideración de la empresa como unidad económica incidía por un lado en la determinación del empleador y por otro explicaba un efecto del grupo empresarial como lo era la responsabilidad solidaria, adicionando que el empleador real era el propio grupo, de lo que resultaba que las diversas empresas componentes del grupo no se presentaban delante del trabajador como deudoras distintas, sino como sujetos vinculados a una misma obligación; (V) Que el grupo de empresas a las que había prestado simultáneamente sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación y con el pago de la respectiva remuneración –variable- se enmarcaba a tenor de lo preceptuado en el Art. 177 L.O.T. y Art. 21 R.L.O.T bajo el principio de la unidad económica; (VI) Que el cargo desempeñado era el de médico del Servicio de Salud que mantenía “El Consorcio Bananero” por obligación contractual producto de sus convenciones colectivas de trabajo, con una fecha de ingreso: 02/01/1.996 hasta el día 31/08/2.004, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber mediado causal y sin haberle sido cancelado una serie de conceptos que le correspondían por la prestación del servicio; (VII) Que las condiciones individuales de su contrato de trabajo, durante la relación laboral mantenida con el consorcio bananero, fueron: a) horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. , y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; b) atender diversos trabajadores de las empresas: AGROPECURIA KAMBU, C.A.; AGROPECURIA AGROAL C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECURIA EL FARO, C.A.; c) recibir un salario mensual variable compuesto por la suma total mensual proveniente del monto pautado por atención prestada a los diversos trabajadores del Consorcio Bananero, según baremo o tabla fijada por la patronal; (VIII) Que el empleador debía haberle cancelado y no lo hizo, dado lo variable de su salario, los días sábados, domingos y otros feriados devenidos a lo largo de su prestación de servicios a razón del promedio semanal devengado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 216 y 217 de la L.O.T., adicionando que el cálculo de los mismos debería efectuarse en base al promedio de lo devengado en el último mes de servicios efectivamente prestados, invocando Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 24/02/2.005 dada la negativa al pago por parte del empleador; (IX) Que ante el salario variable o a destajo que devengaba, debe el patrono demostrar haberle efectuado el pago durante todo el tiempo de duración de la misma, los días domingos y otros feriados, así como la inclusión de dichos conceptos en el salario base mensual con el que se debe efectuar el pago y calculo de los siguientes conceptos: a) compensación por transferencia, b) prestación de antigüedad, c) utilidades, d) vacaciones, e) indemnización por despido injustificado; (X) Que respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades deberían serle cancelados por el consorcio bananero a razón de su último salario promedio dada la no cancelación por parte de la parte demandada, invocando Sentencia de la Sala de Casación Social N° 78 de 2000 y Sentencia de fecha: 23/11/2.004; (XI) Que los conceptos adeudados por la parte demandada debían ser calculados en base al salario promedio de los últimos 12 meses, de Bs. 5.000.000, a los días domingos y feriados, al hecho de no haber disfrutado ninguna vacación, no haber cobrado nunca utilidades, antigüedad según el régimen anterior ni el vigente, intereses sobre antigüedad, y que al tiempo de servicio eran: a) Antigüedad; b) compensación por transferencia (Art. 666 LOT), c) indemnización por despido (Art. 125 LOT); d) Antigüedad nuevo régimen (Art. 108 LOT); d) días domingos y demás feriados, a razón del último salario promedio; e) 60 días de utilidades por cada año o fracción, a razón del último salario promedio; f) intereses sobre la antigüedad; (XII) Que ante la negativa al pago de lo adeudado por parte de las codemandadas antes indicadas las demandaba en su carácter de deudoras solidarias por la cantidad de Bs. 630.000.000,oo, cantidad en la que estima la acción. (XIII) Que reclamaba indexación laboral, intereses de mora desde el lapso de introducción de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, tomando para ello las mismas tasas y porcentajes aplicados para las prestaciones sociales conforme a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 14/11/2002, (N° RC642 Exp. N° 02449) y 04/06/2.004 (N° 607, Exp. N° 04127), (XIV) Reclama condenatoria en costas de las demandadas.

Ccontestación de la demanda, la accionada alega lo siguiente:

(I) que reconocía la existencia de una prestación personal de servicio señalando que dicha relación no debía ser considerada de naturaleza laboral, pues la actora para desempeñar su actividad como médico cirujano, actuaba en forma autónoma, independiente, por su propia cuenta y asumiendo sus riesgos; (II) que en el caso de marras las demandadas reconocían en forma expresa que la naturaleza del vínculo o relación personal de la actora con ellas era diferente o no compaginaba ni concordaba con el vínculo laboral, pues se desempeñaba era como un médico al cual se le cancelaban honorarios profesionales por los servicios prestados al personal que laboraba en cada una de las empresas; (III) que el libelo no fue adecuadamente subsanado y por lo tanto adolecía de fallas, imprecisiones e indeterminaciones de conceptos que se demandan como sucedía en el caso de los días domingos y feriados, adicionando que en la medida en que en que hubiese un libelo claro, conciso y preciso no se violentaba el derecho a la defensa; (IV) Que respecto a los conceptos que integran la pretensión resultaba evidente eran distintas o exorbitantes a las legales, adicionando que en todo caso la actora tendría la carga de probar en forma clara y determinante que la relación que la vinculaba con sus representadas era de naturaleza laboral, además de los elementos esenciales como ajenidad, dependencia y remuneración, debiendo probar todas las reclamaciones de acreencias que excedieran a las legales; (V) que negaba que la actora hubiere prestado en forma simultanea servicios, personales, subordinados y con remuneración variable, para las empresas demandadas por una supuesta obligación contractual, desempeñando el cargo de médico al servicio de salud, y que dicho vínculo o relación laboral se iniciara en fecha: 02/01/1.996 y que la causa de terminación de la relación laboral se haya verificado el 31/08/2.004 como consecuencia de un despido injustificado, adicionando que tal y como admitió existió una prestación de servicios de la actora con tres de las demandadas, especificando cada caso: que con VEGANORTE la prestación del servicio había sido menor, es decir, a partir del mes de junio de 2001 según los recibos de honorarios profesionales suscritos por la actora; respecto a la empresa EL FARO operaba la falta de cualidad o interés, pues ésta había sido adquirida a partir del 2.004 por lo que no hubo con ésta vínculo de ninguna índole, insistiendo en este caso en la negativa del vínculo laboral, mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza; que en el caso de KAMBUCA y AGROALCA se reconocía la existencia de una unidad de empresa entre estás dos últimos y con respecto a éstas se había desarrollado más intensamente una relación profesional con la actora, evidenciándose ello en el acervo probatorio. (VI) que la naturaleza del vínculo entre la actora y las empresas KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE, era de naturaleza profesional, señalando que a la actora se le remitía el personal obrero y/administrativo que laboraba en las empresas, al consultorio propiedad de la actora conocido como Centro Médico Dra. LEDYS VALECILLOS, el cual era manejado por ella, fuera de las instalaciones de la empresa, equipado con equipos y mobiliarios de su propiedad y personal pagado por ella para que la asistiese en cirugías, señalando que la médico emitía su dictamen y luego en forma quincenal o mensual pasaba relación indicando el número de consultas, emergencias, cirugías atendidas y la empresa procedía a emitir pago variable dependiendo de la cantidad de trabajadores de la empresa atendidos y que dicho pago lo recibía la actora como honorarios profesionales, señalando que se trataba de un médico en ejercicio libre de su profesión contratada por la especificidad de su servicio como médico exclusivamente; (VII) niega que la actora hubiese sido despedida el 31/08/2.004, pues al no haber vínculo laboral, mal podía ser despedida por las demandadas o alguna de ellas en forma particular; (VIII) que para el caso de que el Tribunal determine la existencia de una relación laboral para invocar los beneficios del despido debió la actora haber acudido a las instancias competentes para conocer de la estabilidad laboral violentada o interponer y sustanciar el procedimiento legal correspondiente y obtener sentencia que determine el despido injustificado y las consecuencias económicas que el mismo implica; (IX) que la naturaleza de la relación que existió entre la actora y las empresas que aceptan el vínculo KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE había sido de índole profesional, señalando respecto al supuesto despido que dichas empresas no consideraron pertinentes seguir manteniendo la relación de naturaleza profesional con la actora y dejaron de remitir sus trabajadores al consultorio, alegando que la fecha de la terminación de la relación de naturaleza profesional indicada por la actora había sido el 31/08/2004; (X) que respecto a las condiciones de trabajo, negaba: a) horario: la obligación de la actora a cumplir el horario invocado por cuanto el horario lo fijaba la actora y el consultorio estaba fuera de la sede de la empresa no pudiendo la empresa supervisar el cumplimiento del horario; b) respecto al salario éste no existía que lo sucedido era que la actora enviaba una relación soportada del número de trabajadores atendidos y los costos de consultas, emergencias, cirugías eran estimados mediante acuerdos entre el contratante y la profesional de la medicina quién tasaba el precio de sus servicios emitiendo pago de honorarios; c) respecto a los salarios devengados en el periodo 2003 – 2004 rechaza que la actora hubiere percibido como contraprestación salario promedio de Bs. 60.000.000,oo, por lo que debía el demandante probar el salario por cuanto éste excede del mínimo legal, rechazando igualmente el salario de 5.000.000,oo Bs. mensuales ; d) domingos y otros feriados dejados de cancelar desde el 02/01/1.996 hasta el 31/08/2.004: calculado en base al salario promedio de 166.666,66 diarios y 5.000.000,oo Bs., negando que se le adeude a la actora 451 días domingos y 88 feriados que suman 539 días, negativa esta que fundamenta en la inexistencia de vínculo laboral, rechazando para el supuesto negado que se determine la existencia de la misma el concepto demandado por no ser la fecha real de ingreso, señalando que el salario invocado por la actora es exorbitante pues el lugar donde funciona el consultorio es una zona rural, señalando además que en la remuneración que percibía producto del número de trabajadores que le remitía la empresa para actos médicos estaba satisfecho el pago de sábados, domingos y feriados; e) vacaciones, bono vacacional nunca disfrutados ni cobrados desde 02/01/1.997 hasta 31/08/2.0004 por cuanto alega la inexistencia de vínculo laboral alguno y de lo que se trataba era de una relación profesional; f) utilidades: dada la inexistencia de la relación laboral, señalando que antes bien lo que existía era una relación de índole profesional, razón por la cual la demandada no estaba obligada al pago de utilidad alguna, señalando que para el supuesto que determine el Tribunal la existencia de una relación laboral la empresa solo paga 15 días de utilidades y no es hasta el mes de mayo año 2005 que se acuerda en razón de convención colectiva el pago de 30 días, reiterando la no aceptación de fecha de ingreso y salario; g) Prestación de antigüedad desde el 19/06/1.997, así como la compensación por transferencia rechaza tales conceptos como consecuencia del rechazo de la existencia de relación laboral; h) corte de cuenta y antigüedad acumulada: rechazado como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral, y para el caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral los intereses resultan desproporcionados y no guardan concordancia con la forma de calcularlos el Banco Central de Venezuela; i) indemnización por despido injustificado, Art. 125 LOT: rechaza despido alguno, ya que este solo podría operar en caso de existir relación laboral y en este caso la relación no era otra que profesional; (XI) que la actora había confesado en forma espontánea la relación de índole profesional (f. 30, primer párrafo del libelo)

En la contestación de la demanda, las empresas demandadas de autos: KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE reconocen la prestación de servicios por parte de la actora pero la catalogan como de naturaleza profesional desarrollada en forma independiente y autónoma. En tal sentido, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral sino como de cualquier otra naturaleza, en consecuencia tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador enervando la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Evidencia esta Alzada los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia queda circunscrito de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los alegatos de la parte actora y las defensas opuestas por la demandada; el litigio se resuelve determinando si la accionante desempeñaba su actividad como médico cirujano, actuaba en forma autónoma, independiente, por su propia cuenta y asumiendo sus riesgos; tal cual como lo alego la parte demandada. En otras palabras verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción laboral prevista en el artículo 65 antes mencionado.

De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación de servicios personales entre ella y la actora, hecho base que activa a favor de la parte actora la presunción legal prevista en el articulo 65 LOT, pero dándole la parte demandada una calificación a las obligaciones jurídicas que unió a las partes, como de índole civil y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

Establecido el punto a resolver y establecida la carga subjetiva de la prueba prueba, la cual le corresponde a la parte demandada, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a resolver el presente litigio:

Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación de trabajadores independientes, consisten en documentales y testimoniales.

  1. Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa mercantil Agropecuaria El Faro, C.A.:

    1. DOCUMENTALES:

    - Respecto a la copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha: 30/03/2.004, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha: 04/05/2.004, bajo el Nº 35, Tomo 5-A, cursante a los folios que van del 258 al 271 de autos. Este Tribunal observa respecto a las documentales, la misma indica que el faro fue registrado el 13/03/2003, estimando quien juzga que tal instrumental nada aporta respecto al objeto del litigio planteado por la recurrente en la Segunda Instancia el cual fue precisado por esta alzada en los párrafos anteriores Estas documentales se desechan por impertinentes por innecesarias al no aportar nada para el esclarecimiento del litigio. Así se decide.

  2. Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa mercantil Agropecuaria Vega Norte, C.A.:

    1. DOCUMENTALES:

      - Instrumentales suscritas por la actora correspondientes a pagos por Honorarios Profesionales, cursante a los folios 274, 278, 280, 283, 284, 286, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 560, Instrumentales constituidas por vauches y soportes bancarios de autos, este Tribunal observa al respecto que los mismos fueron reconocidos por las partes como validos, muestran los pagos realizados por las demandadas a la actora por concepto de servicios médicos prestados a los obreros y empleados de las demandadas.

    2. INFORMES:

      - Respecto a la solicitud referente a que se requiera del Banco Banesco, sucursal Sabana de Mendoza, ubicada en la población del mismo nombre Estado Trujillo la siguiente información: - si en la cuenta Nº 0134-0402-00-4023004440, es una cuenta corriente o de ahorro y si la mima pertenece o perteneció a LEDYS VALECILLOS CARDOZO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.499.152; - si la referida cuenta es personal o es una cuenta nómina; - para el caso de tratarse de una cuenta nómina se indique por cuenta de cual empresa o institución fue aperturada dicha cuenta; - si en fecha 11/07/2.003 le fue consignada a dicha cuenta un cheque por Bs. 1.250.000,oo Bs. Signado con el Nº 15364681. Observa este Tribunal que el informe que cursa en el folio 60 del cuaderno de apelaciones, no aporta nada al litigio planteado por las partes ante esta alzada, por cuanto la referida entidad bancaria no pudo verificar, a pesar de que la cuenta perteneció a la parte actora, que institución aperturó esta cuenta nómina, por lo cual se desecha. Así se decide.

      - Solicitud de oficiar a la Oficina Regional del SENIAT en el Estado Trujillo cuyo asiento está ubicado en el Sector Las Acacias, detrás del Edificio MAPRE La Seguridad, Valera Estado Trujillo, para que informe: - a que persona natural o jurídica, corresponde el RIF 05499152-1 NIT 0188565816; - que informe si la persona que aparece como titular de dicho Registro Fiscal, ha cumplido con las obligaciones de declarar impuesto sobre la renta en los años 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, señalando que de existir tales declaraciones se sirva remitir copia de las mismas al Tribunal. Este Tribunal observa que al folio 717 constan resultas de oficio N° 19 de fecha: 03/02/2006 en el que se evidencia que la ciudadana: VALECILLOS CARDOZO LEDYS JOSEFINA, RIF N° V05499152 y NIT N° 0188565816 no realizaba pagos por concepto de impuesto sobre la renta en los años: 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en razón de lo cual observa este Tribunal que la actora no cumplía con cargas impositivas por ante el SENIAT. Así se establece.

    3. INSPECCIONES:

      - Solicitud de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Consultorio Privado de la Médico Cirujano, LEDYS VALECILLOS, ubicada en el Kilómetro 17, Zona Rica, Vía la Ceiba, Estado Trujillo, para dejar constancia de los siguientes particulares: - si dicho consultorio médico es atendido en forma personal por la ciudadana LEDYS VALECILLOS; - si dicho consultorio se encuentra asentado en las instalaciones de la Empresa Agropecuaria Vega Norte, C.A.; - si dicho consultorio se encuentra equipado para prestar atención médico quirúrgica primaria, ya que la actora se identifica como médico cirujano; - si para el cumplimiento de sus funciones de médico cirujano, la actora se hace asistir de personal auxiliar; - dejar constancia al momento de la práctica de la inspección si la papelería con la cual labora la médico cirujano se encuentra timbrada y plenamente identificada con el RIF y el NIT; - dejar constancia si el aviso que se encuentra en la parte externa y con el cual se publicita está debidamente aprobado por el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, así como las obligaciones fiscales del RIF y NIT; - cualquier otro particular señalado durante el momento de la inspección. Este Tribunal observa con relación a esta inspección, que la misma lo que indica es que la referido centro de atención medica se encontraba fuera de las empresas demandadas, aunque en sus inmediaciones, como se puede también verificar en las facturas que cursan el los folios 380 al 389.

      - Respecto al escrito de promoción de pruebas de la empresa Agropecuaria Kambu, C.A. (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL, C.A. (AGROALCA FINCA ORO VERDE):

    4. DOCUMENTALES:

      - Respecto a documentos suscritos por la actora correspondiente a los pagos de honorarios profesionales, cursantes a los folios 337, 338, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 422, 423, 424, 425, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 442, 445, 447, 448, 449, 450, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 460, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 469, 470, 473, 474, 475, 476, 477, 480, 481, 482, 483, 485, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 498, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 575, 576, 581. Este Tribunal observa Instrumentales constituidas por vauches y soportes bancarios de los mismos fueron reconocidos por las partes como validos, muestran los pagos realizados por las demandadas a la actora por concepto de servicios médicos prestados a los obreros y empleados de las demandadas. Además, se desprende de los documentos que cursan en los folios 380 al 389 la existencia de cobros realizados por la parte actora a las demandadas, en papel membreteado donde se lee: Centro Medico Bananero, Dra. L.V., la dirección del centro, que coincide con el de la Inspección Ocular efectuada por la juez de Instancia, de estas facturas se puede inducir que existió un Centro Médico, que lleva el nombre de la parte actora y que en este se atendía trabajadores de la demandada.

      - Respecto a informes médicos suscritos por la parte actora cursantes a los folios 441, 468, 496, 537, 556, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 599, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 609, 611, 612, 614, 615, 616, 617, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 631, 632, 633, 639, 640, 641, 642, 643, 645, 647, 649, 652, 653, 657, 659, 661, 662, 666, 668, 671, 672, 674, 675. Este Tribunal observan que la actora atendía personal de las demandadas y que se le pagaba por consulta médica efectuada a cada trabajador.

      - Respecto a la solicitud de oficiar a la Alcaldía del Municipio La Ceiba, ubicada en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, a fin de informar respecto a los siguientes particulares: - en que lapso laboro para dicha institución la Dra. LEDYS VALECILLOS, C.I. 5.499.152.; - si la contratación de dicha profesional de la medicina fue a tiempo completo o medio tiempo; - si la atención médica se presto en la sede de la Alcaldía o en el consultorio de la citada médico, ubicada actualmente en el kilómetro 17, Zona Rica, Vía La Ceiba, Estado Trujillo. Señala éste Tribunal que la referida alcaldía informo que la profesional de la medicina presto sus servicios a esta institución a partir de las siete de la noche.

    5. TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales traídas por la parte demandada para su evacuación en la Audiencia de Juicio: M.G. e H.R., portadores de las cédulas de identidad Nº 5.640.123 y 11.321.741, respectivamente. El Tribunal respecto al testimonio del ciudadano: M.G., en la audiencia de juicio, éste reconoció ser directivo, socio, administrador y tener participación en la Empresa demandada KAMBUCA, C.A en razón de ello este tribunal llega al convencimiento que resulta evidente su interés en las resultas del juicio dada su condición de socio participante de las ganancias o perdidas de la compañía razón por la cual no merece credibilidad, desechando la declaración rendida por el referido testigo. Ahora bien, respecto a la declaración de la testigo: H.R., éste Tribunal observa, que la misma responde en forma circunstanciada o fundamentada respecto a los hechos que dice conocer, no obstante ello, la referida testigo afirma hechos de los cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha que se ha indicado como de egreso de la parte actora, es decir desde le 01/09/2004, tal y como se desprende de la grabación audiovisual, razón por la cual su testimonio resulta referencial, en razón de lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    6. DOCUMENTALES:

      - Copias de los documentos constitutivos estatutarios, así como varias actas de asambleas de las demandadas AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECUARIA EL FARO, C.A., en legajo de 49 folios marcado con la letra “A”, cursante a los folios que van del 73 al 122 del expediente. Este Tribunal observa: a) que en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha: 23/02/2.004, correspondiente a la empresa AGROPECUARIA KAMBUCA C.A. en el tercer punto figura como director suplente el ciudadano: R.L.H., y de la revisión del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil en la cláusula décima sexta se señala que tales directores suplen las faltas absolutas o temporales del director principal ostentando las mismas facultades del suplido. Así mismo observa que en la cláusula décima quinta se especifican las atribuciones del director principal. Se advierte además que en el acta constitutiva estatutaria de la referida compañía de fecha: 23/10/1.991 dicho ciudadano suscribió y pago 3000 acciones, reflejándose luego en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas que dicho ciudadano es propietario de 190.000 acciones; b) Respecto a la empresa AGROPECUARIA AGROALCA C.A. se evidencia en Acta de Asamblea de fecha: 21/05/2001 el nombramiento como Director del ciudadano: R.L.H., y, que tal como consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha: 05/02/2.004 el accionista R.L.H. posee 360 acciones; c) Respecto a la empresa AGROPECUARIA VEGANORTE C.A. o VEGANORCA C.A. se evidencia en el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil que el ciudadano: R.L.H. el nombramiento como Presidente de la misma, y que el Presidente de la compañía integra la Junta Directiva la cual se encarga de la administración, gestión y dirección de la compañía; d) Respecto a la empresa AGROPECUARIA “EL FARO C.A.” se evidencia en la cláusula décima novena del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 15/04/2004 el nombramiento de R.L.H. como Presidente. Tales documentales fueron promovidos para probar la existencia de una Unidad Económica entre las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A pues de su análisis se desprende que el ciudadano: R.L.H., hecho este aceptado por el representante de la parte demandada en la audiencia ante el superior donde indico que todas las empresas eran de su propiedad, razón por la cual se desechan por impertinentes al no proveer nada sobre el objeto litigioso planteado por las partes. Así se decide.

      - Carta mediante la cual le es notificado despido, respecto al cual señala haber sido objeto por parte de las demandadas de autos, a través de su representante común R.L.H., constante de un folio útil, marcada con la letra “c”, cursante al folio 131 del expediente. Este Tribunal observa que tal instrumental fue impugnado en la audiencia de juicio, en primera Instancia por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal instrumental fue evacuada en la audiencia de juicio en copia fotostática. Respecto a tal instrumental se trata de una copia simple que al ser impugnada por la parte contraria debe concluirse que tal documental carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      - Solicita al Juez de Juicio ordene a la demandada la exhibición de los originales acompañados en legajo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios, consistentes en comunicaciones, recibos, órdenes de consultas a trabajadores y autorizaciones, cursante a los folios que van del 124 al 129 del expediente. Este Tribunal ordenó a la parte demandada la exhibición de las referidas documentales ante lo cual la parte demandada señaló que se trataba de documentos emanado de tercero, razón por la cual no exhibiría y se tomara como válidos los folios 124 y 125, señalando además que no podía exhibir original del folio 126 por cuanto se trataba de un documento que va más allá de la fecha terminación del vínculo profesional de la actora; y respecto al folio 127, 128 y 129 señalo que se tuviese como cierto pues esto era el procedimiento para el pago de sus honorarios. Este Tribunal observa que respecto a las instrumentales a los folios 124 y 125 que las mismas no fueron exhibidas y antes bien fueron reconocidas como válidas por la parte demandada y en razón de ello debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. Ahora bien, del texto de tales instrumentales nada se desprende para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de ello se desechan. Ahora bien respecto al folio 126 se observa que efectivamente tal instrumental se verifica que fue emitida en fecha posterior a la señalada por el actor en el libelo de demanda como de terminación de la prestación del servicio en razón de lo cual la misma carece de valor probatorio por resultar impertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Respecto a las documentales a los folios 127, 128 y 129 éstas no fueron exhibidas por la parte demandada conviniendo ésta en que se tuviese como cierto su contenido, en razón de ello este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello se les otorga a las mismas pleno valor probatorio, desprendiéndose del texto de la documental inserta al folio 127 que para el 31/07/2001 la empresa VEGANORCA demandada de autos autoriza a la actora a través del ciudadano: R.C.L. para que procediera con la operación de uno de sus trabajadores indicándole que los gastos de la misma correrían por cuenta de la empresa; en razón de lo cual éste Tribunal observa que de las mismas se infiere que la empresa demandada AGROPECUARIA VEGANORCA giraba instrucciones a la demandante respecto a las personas a las cuales se autorizaba su operación lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada indicada; así mismo se evidencia que los gastos de operación de los trabajadores corrían por cuenta de la demandada, por lo que se observa que la actora laboraba con elementos de trabajó suministrados por la empresa demandada. Así mismo de la instrumental inserta al folio 128 de autos se desprende que la empresa Kambuca para la fecha: 13/08/1999 cancela a la actora cantidades de dinero por concepto de pago de consultas y emergencias del mes de julio, observando que de la misma se desprende que era la indicada empresa la que pagaba la contraprestación económica a la actora y no los trabajadores en forma directa. Respecto a la documental inserta al folio 129 se observa que la empresa Agropecuaria Kambuca en fecha: 27/08/2004 era quien autorizaba a la actora para la realización de operaciones de sus trabajadores, cubriendo o no según el caso, los gastos ocasionados en razón de ello. Así se establece.

    8. TESTIMONIALES:

      - En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: A.C. y M.R.P.. Respecto a la testigo: A.C., la misma incurrió en contradicción sobre hechos fundamentales en la presente causa, cuando al preguntarle la actora si conocía o no las partes, ésta respondió que si y luego que no, ratificando posteriormente que si. Respecto a la testigo: M.R.P., se observa, la misma no responde en forma circunstanciada o fundamentada respecto a los hechos que dice conocer, y que además un solo testimonio no hace plena prueba respecto a los hechos que se pretende probar. En razón de lo anterior ambas testimoniales se desechan de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Debemos ubicarnos al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

      Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

      En innumerables sentencias la Sala Social reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones metafóricas explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad...”

      En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

      También, de estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la dependencia y la ajeneidad, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

      Dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección y poder del empleador en cuanto el trabajador se encuentre dentro del parámetro de la jornada de trabajo. En cuanto al sentido de ajeneidad se refiere a la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, la asunción de riesgos por parte de la empresa y la apropiación de los medios de producción por el patrono.

      Sin embargo, la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis si hubo o no relación de trabajo, a través de los hechos concretos. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los ius laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de la categoría contenidas en los mencionados artículos.

      Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos: La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunción ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción niveles de control en relación al proceso de producción, supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona la exclusividad o no para la usuaria. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De quien es la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios, cuando podemos catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar y no lo olvidemos, que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

      Por otro lado, el contrato de trabajo y el de servicios son muy similares, de hecho entre estos dos contratos en principio no existen diferencias. Solo se puede intuir en el régimen concreto aplicado por las partes dentro de la relación jurídica particular objetivada en concreto. Es decir, es en la práctica, determinando el grado de dependencia producido entre el prestador de servicios y el receptor del mismo que podemos saber si estamos en presencia de un contrato u otro. Es el grado en mayor o menor de dependencia, lo que define de una manera prístina si hay contrato de trabajo o contrato de prestación de servicio civil, dicho grado de mayor o menor de dependencia o ajeneidad puede establecerse según los standares establecidos por la sala social y conocido como el test de la laboralidad. Esta similitud tan grande es producto en parte, de que el contrato de trabajo nace de los viejos contratos de servicios romanos. Es por esto que la sala Social a través del test de laboralidad ha establecido los llamados indicios de dependencia (antes resumidos) que se debe rastrear en los hechos y pruebas existentes en el proceso, entre otros señalamos los siguientes: carácter personal de la relación; asistencia regular a un sitio de trabajo; sometimiento a una jornada habitual; ordenes de trabajo del receptor, dar cuenta del trabajo prestado al demandado, el pago de retribución fija, pago de impuestos, propiedad de los medios de producción, poder disciplinaros. En el caso concreto, la casa donde funcionaba la clínica fue arrendada por la actora, ella se refirió al mismo como: “mi consultorio”, y los medios de producción dentro de ella son propiedad de la misma (es más, la casa está fuera de la empresa demandada), tampoco se muestra en la evidencias presentadas por las tardes el cumplimiento de una jornada de trabajo o que sus actos se rigieran por ordenes o instrucciones del demandado, dejando a salvo que la empresa designaba los empleados que debían ir al consultorio de la actora. El primer y el segundo hecho fueron declarados por la propia parte actora ante el superior. La Juez de Juicio cuando efectuó la inspección judicial determinó que el consultorio o la casa que fungía como consultorio se encontraba efectivamente fuera de las instalaciones de la empresa. Además, de sus declaraciones se desprende que prestaba sus servicios en concierto con bionalistas, enfermeras y otros profesionales de la medicina en su centro de atención (por cuanto según el caso realizaba cirugía, exámenes médicos a los pacientes), lo cual denota negociaciones de la actora independientes de las empresas demandadas, en el sentido que contrataba servicios de otros profesionales, antes mencionados. Además, como lo indicó la actora, ella atendía familiares de los trabajadores (esto se deduce de sus declaraciones) sin conocimiento del demandado, sin que lo pagara el demandado (según se extrae de su declaración) sino pagado por los propios trabajadores o pacientes y por iniciativa propia, en un carácter social. También indicó, que atendía pacientes que no tenían ninguna relación con la demandada al final de la tarde, lo que genera fuertes indicios de independencia por parte de la actora a la hora de realizar su prestación de servicio, ya que evidentemente no existía exclusividad de servicio en su prestación hacia la empresa demandada. Razones estas por las cuales este Juzgado Superior del Trabajo, declara la existencia de un contrato de servicio civil entre las partes.

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada . SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto de apelación de fecha 29 de M.d.m.d. 2.006, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo en el juicio seguido por la ciudadana: LEDYS VALECILLOS CARDOZO contra la empresa AGROPECUARIA KAMBUCA, AGROPECUARIA AGROAL C.A y VEGANORTE C.A . TERCERO: Se declara Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEDYS VALECILLOS CARDOZO, anteriormente identificada.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

      ABG. A.M.

      LA SECRETARIA

      Abg. Adriana Bracho Mora

      En el día de hoy, (31) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

      LA SECRETARIA

      Abg. Adriana Bracho Mora

      AM/lemc.-

      ASUNTO Nº TP11-R-2006-000031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR