Decisión nº 370-10 de Juzgado Ejecutor de los Municipios Sototillo, Libertador y Uracoa de Monagas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de los Municipios Sototillo, Libertador y Uracoa
PonenteNancy del Carmen Serrano
ProcedimientoAlimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

TEMBLADOR.

En el día de hoy, miércoles diecinueve de enero de dos mil once (19-1-2011), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho de diciembre del dos mil diez (8/12/10) con ocasión del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: LEDYS M.T.A. contra el ciudadano: M.E.V.R., que se sustancia en el expediente identificado con la sigla 00684, la cual debe recaer sobre SALARIO, BONO VACACIONAL O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000bsf), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil diez (2.010) esta cantidad deberá ser retenida por cualquier patrono para el cual labore, en relación de dependencia o no, Es por ello, que este Tribunal Ejecutor se trasladó con la ciudadana: LEDYS M.T.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 17.524.333, debidamente asistida por el ciudadano: V.J.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 135.646 y de los ciudadanos: CABELLO DURAN J.G. y LUIS A CAÑA . venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades números: 11.776.206 y 8.669.03, credencial 1.978 de la Comandancia Policial del Municipio Sotillo del Estado Monagas; a Planta de Gas, específicamente su CENTRO DE DISTRIBUCION, situada en la Carretera Nacional Vía al Sur a 300 metros del cruce de Tucupita, Barrancas del Orinoco Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas, lugar donde el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: CARBALLO GENRRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 9.892.029, quien manifestó ser Gerente del Centro de Trabajo de Trabajo Barrancas del Orinoco Planta de llenado, lugar que tiene su sede donde se encuentra constituido este Tribunal y que el demandado es Pintor de cilindros de la mencionada empresa y se retiró a cumplir con sus labores en la Ciudad de Puerto Ordaz (compra de bomba que se encuentra dañada) permitió el acceso del Tribunal a la oficina de la referida empresa. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se haga presente y éste no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Jueza debe verificar estar en presencia de bienes o créditos propiedad del demandado y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa a éste, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de esta medida al Gerente de la planta de trabajo ya identificado quien afirmó la existencia de una relación laboral del demandado con la empresa en referencia, de la existencia de salario bono vacacional o bonificación de fin de año prestaciones sociales del demandado la maneja la oficina principal ubicada en PVD Comunal, S.A, Av. 1, Manzana F. Urb. Zona Industrial del Este Parcela 9.9ª Guarenas Estado Miranda, Departamento Nomina Sra. J.F., y la imposibilidad que el demandado haga acto de presencia. Y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de éste. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la actora, quien estando asistida de abogado, expone: “Después de tanto esperar que el cumpla con su obligación de manutención la cual no ha hecho caso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad y en beneficio de nuestra hija solicito se materialice la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede al palabra a la notificado, antes identificado, quien expone: “En mi condición de Gerente les informo que desconozco los problemas surgidos entre las parte y notifique al ciudadano M.E.V.R., la presencia de ustedes aquí debo señalar que todo lo concerniente a los pagos o retenciones se hace por Guarenas la gerencia de recursos humanos, por lo que se va a requerir se libre un oficio concerniente al caso para poder resolver sobre el particular. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la ejecutante, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial y solicito al Tribunal me expida copia simple de toda el expediente. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.”. Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal dispone ordenar la expedición de copias simples de la presente comisión y hacer entrega a la solicitante así mismo deja constancia que la misma corren por cuenta de la demandante y antes de emitir su fallo relativo a la procedencia o no de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer la siguiente consideración: el embargo consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole a la jueza los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Su fin inmediato será la desposesión jurídica del bien afectado por la medida, privando al propietario del derecho a la disposición y a la posesión, según sea el caso; su fin mediato es asegurar la ejecución de la sentencia definitiva y su fundamento radica en el peligro que implica la demora en la tramitación de los procesos; por otra parte, las partes son los dueños del proceso debiendo de impulsarlo hasta su definitiva y, es obligación de la jueza conceder lo solicitado siempre y cuando no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, en el presente caso se observa que los bienes a embargar están constituidos por beneficios laborales del demandado entre los que está el de prestaciones sociales así como las utilidades que percibe. Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución de la República consagra la inembargabilidad del salario a “...excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”, lo cual al concatenarlo con el artículo 191 del Código Civil que contempla la posibilidad de dictar cualquier medida y, considerando que las prestaciones sociales son parte del salario lo cual no ocurre lo mismos con los demás beneficios laborales, a tenor de lo pautado en los artículos 133 y 146 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, conduce a este Tribunal a concluir la procedencia de la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales del demandado y, en relación con el resto de los beneficios la empresa para la cual trabaja el demandado deberá descartar del mismo los elementos señalados en los artículos de la ley laboral en comento, tal y como lo exige la Carta Magna, remitiendo en un plazo no mayor de siete (7) días laborales, el correspondiente título valor a este Juzgado Ejecutor, so pena de sanción legal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA el inicio de la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO hasta por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) decretada por el Juzgado de la causa una vez llegue las resultas del análisis administrativo correspondiente y, el respectivo título valor, por lo que queda en suspenso la materialización real y efectiva de esta medida hasta tanto la Gerencia de Recursos Humanos ubicada en Guarenas Estado Miranda remita a este Tribunal Ejecutor el titulo valor en nombre del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA librar oficio a nombre de la referida Gerencia participándole la presente medida. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año en curso, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica y copia del referido oficio a este Tribunal en la oportunidad de jornadas de Aspectos Fundamentales en la Ejecución de las Medidas Preventivas y Ejecutivas en la ciudad de Maturín el año dos mil cuatro (2004) dictadas por el Dr. C.M.. Cúmplase. A continuación, La secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce meridiem, (12:00m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida quedó condicionada a un tiempo para su materialización, por disposición expresa en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Prov.

Abg. N.S..

El Notificado.

G.C..

La Demandante.

Ledys Tamaronis Abreu.

Abg. Asistente Demandante.

V.L..

C.d.T..

Distinguido. J.D. .

Alguacil Tribunal.

Lcda. N.H.

La Secretaria

Abg. Maxzolen Tineo.

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