Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.480

DEMANDANTE: LEDYS SOBELLA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.999.581, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso”, 4ta. Calle, Casa No. 13.337.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.M. LARA, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.109, de este domicilio.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana LEDYS SOBELLA ZAPATA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 22 de agosto de 2000 inició sus labores como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GASTOS CORRIENTES, adscrita a la SECRETARIA DE TESORERÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. Que la removieron de su cargo el 29 de noviembre de 2004, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo, es decir cuatro (4) años, tres (3) meses y siete (7) días, de manera ininterrumpidas, dentro de una Jornada de Trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.666.729,33) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 20 de mayo de 2005, mediante decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia en este Juzgado Superior.

Mediante auto dictado el 21 de junio de 2005, este Tribunal Superior aceptó la declinatoria de competencia planteada y como consecuencia de ello admitió la presente demanda, librando las notificaciones de Ley, de las cuales solo se pudo practicas la librada al ciudadano Gobernador del Estado Apure, ya que la librada al ciudadano Procurador General de esta Entidad Federal no fue recibida ni por él ni por la ciudadana Directora General de la Procuraduría.

Mediante auto fechado el 14 de febrero de 2006, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudiesen ejercer los recursos pertinentes y que una vez vencido el mismo, el juicio continuaría su curso legal.

En fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana LEDYS ZAPATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.109, otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente, para que la represente en el presente juicio.

En fecha 08 de junio de 2006, la abogada P.C. dio contestación a la demanda, reconociendo la relación laboral existente entre la demandante y su representado, indicando que la fecha de inicio y terminación de la misma son los indicados en el libelo. Igualmente negó, rechazo y contradijo el monto reclamado por la demandante. Finalmente impugnó el monto reclamado por considerarlo exagerado.

En fecha 12 de junio de 2006, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 15 de junio de 2006, y comparecieron ambas partes. Solicitaron la apertura del lapso probatorio y; Finalmente se declaró trabaja la litis.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese medio procesal.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, solo compareció al acto la abogada M.E.O. en su carácter de apoderada especial del Estado Apure quien expuso: “Consigno en este auto los cálculos efectuados por mi representado de los cuales se desprenden las cantidades que se le adeudan a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales pido al tribunal sean agregados al expediente”. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó el lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo, acto que se llevó a efecto el día 04 de octubre de 2006, y se fijó el lapso de Ley para la publicación en extenso de la sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.

En el caso de autos, la ciudadana LEDYS SOBILLA ZAPATA, parte demandante en este juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el libelo de la demanda expone una serie de peticiones de carácter salarial, entre ellas el pago por concepto de antigüedad el cual estima en un monto de Diez Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Céntimos (Bs. 10.261.084,78) y por concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad la suma de Cuatro Millones Setecientos Siete Mil Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.707.002,88), montos éstos que se encuentran reflejados en el cuadro de cálculos de antigüedad e interés consignado por la demandante y que riela a los folios 15-19 del presente expediente.

Ahora bien, la parte recurrida, en este caso la Gobernación del Estado Apure, al momento de dar contestación a la demanda alegó una serie de argumentos legales, negando y rechazando los montos propuestos por la accionante, sin embargo hace una propuesta de cálculos y consignó un resumen de liquidación de prestaciones sociales, el cual riela a los folios 52-57 de este mismo expediente de donde se extraen los siguientes montos: para antigüedad por prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos y por Interés Sobre Prestación de Antigüedad la suma de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.272.659,74).

Comparando la base de cálculo utilizado en los diferentes cuadros de liquidación de prestaciones propuestos, este Juzgado observó que en los montos estimados por la Gobernación del Estado Apure, tomaron como base el sueldo “normal” devengado por la ciudadana Ledys Sobella Zapata, muy a pesar de que fundamentaron sus montos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 52 del expediente), lo que indica que hubo una errada interpretación de la legislación laboral. Está demás decir, que si la base de cálculo que es el sueldo está sub-estimada el resultado final va a estar por debajo al monto real.

En conclusión, este Tribunal Superior para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108, literal c, Parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 146 eiusdem. Estimó que los montos que le corresponde cancelar a la Gobernación del Estado Apure por concepto de Prestaciones de antigüedad la cantidad de Diez Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Céntimos (Bs. 10.261.084,78) y por Interés sobre Prestaciones Cuatro Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.272.659,74). Y así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.261.084,78), por concepto de Prestación de Antigüedad; CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.707.002,88), por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad; CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.230.458,33), por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Fraccionada; OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 851.250,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.135.000,00); por concepto de Sueldo no percibido en el mes de noviembre de 2004; TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.687.000,00) por concepto de Cesta Tickets desde diciembre de 2000 hasta noviembre 2004; MENOS: ANTICIPO RECIBIDO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 4.800.000,00); para un sub-total antes del interés de mora de VEINTE Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.071.795,99); para un total de monto a pagar de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.530.626,00).

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana LEDYS SOBELLA ZAPATA en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.530.626,00).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F.O..

Exp. Nº 1.480.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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