Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : YP21-N-2011-000001

Parte Recurrente: LEDYS MATA URBAEZ, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil Ince D.A..

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A..

Motivo de la Acción: RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de enero de 2010, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, incoado por la ciudadana LEDYS MATA URBAEZ, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil Ince D.A.. El referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por dicho Juzgado.

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” de conformidad con la doctrina, considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines de manera concatenada se invoca la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, referida por el Juzgado Superior 5to Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de fundamentar su declinatoria de competencia. En tal sentido, señala dicha sentencia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Este jurisdicente, evidencia de lo anteriormente transcrito que de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.541 del 22 de junio de 2010, por lo que debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negrillas del Tribunal), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de esta Sala Plena Nº 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, número 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.

Indudablemente, es requisito “sine qua non” observar que la acción de nulidad interpuesta contra el contenido y alcance de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, providencia numero 00016, dictada en contra de la Asociación Civil Ince D.A. por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A. fue incoada en fecha 17 de marzo de 2008, debido a que lógicamente en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio “perpetuatio fori”, al cual hizo narración el fallo descrito ut supra, y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, determina este despacho que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Tribunal Superior 5to Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto como se determinado, la presente acción fue instruida mucho antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Asimismo, en concordancia con el Principio del Debido Proceso establecido en nuestra carta política (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con el fin supremo de garantizar así el derecho de todos los justiciable a ser tutelados efectivamente por sus jueces naturales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara;

PRIMERO

El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.

TERCERO

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio de remisión.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al órgano competente. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita al primer (1) día del mes de febrero de Dos mil Once (2011), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

M.R.E. La Secretaria

ABOG. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste-

La Secretaria

MRE/IA/mre.-

Hora de Emisión: 9:40 AM

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