Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

195º y 147º

Trujillo, 29 de Marzo de 2.006.

PARTE ACTORA: LEDYS VALECILLOS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.499.152, domiciliada en la población de Sabana Grande del Municipio B.d.E.T..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.P.V., D.C.F., N.H.C., J.L.R.F. y V.H., Abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.400, 25.308, 22.894, 16520 y 83.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A., AGROPECUARIA EL FARO, C.A.; Compañías Anónimas, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A, Sgdo; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 13/06/1995, bajo el N° 52 libro primero, tercer trimestre de los libros respectivos; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 27/12/1996, bajo el N° 398 libro primero, cuarto trimestre de los libros respectivos; en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 13/03/2003, bajo el N° 67, tomo I - A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 09-08-2.005, la cual fue admitida en fecha: 17-10-05 en acatamiento de Sentencia dictada por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo, a través de auto de fecha: 05-10-2.005. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 08-11-2005, oportunidad en la que fueron consignados los escritos y medios probatorios cada una de las partes. En fecha: 12-01-2.006, se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en el inicio de la misma.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y contestada como fue en fecha: 19-01-2.006, fue remitido el asunto a este Tribunal de Juicio mediante oficio de fecha: 20-01-2.006 y recibido en la misma fecha por ante este Tribunal. Por sendos autos de fecha 20-01-2.006, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 30-01-2006.

La audiencia de juicio, tuvo lugar en sesiones de fecha: 02-03-06; 03-03-06; 15-03-06 y 22-03-06; en la cual se desarrolló el debate contradictorio y probatorio, una vez concluidos los cuales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto y cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

MOTIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte actora señala: (I) haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados para las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A., AGROPECUARIA EL FARO, C.A. (II) Que el conjunto de personas jurídicas antes referido, en apariencia sin vinculación entre ellas, conformaban el denominado “EL CONSORCIO BANANERO” por el colectivo de la zona en donde operan, señalando que tal denominación obedecía a que en lo referente a su conformación accionaría y dirección orgánica (control accionario y control administrativo) se advertía que las distintas compañías tenían de manera casi idéntica los mismos accionistas, con casi idéntica proporción de acciones, y los mismos órganos de dirección, destacando en todas la figura del administrador por excelencia en la persona del ciudadano: R.L.H., quien ocupaba el cargo de director en las demandadas: AGROPECURIA KAMBU, C.A. y AGROPECURIA AGROAL, C.A.; y el cargo de Presidente en las demandadas: AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECURIA EL FARO, C.A., por lo que lejos de poder considerar que había prestado servicios a diversos patronos, lo cierto era que se había desempeñando laboralmente para un grupo económico, conformado por las referidas empresas, denominado “El Consorcio Bananero”, situación que tenía su base en la realidad de los hechos; (IV) Que la consideración de la empresa como unidad económica incidía por un lado en la determinación del empleador y por otro explicaba un efecto del grupo empresarial como lo era la responsabilidad solidaria, adicionando que el empleador real era el propio grupo, de lo que resultaba que las diversas empresas componentes del grupo no se presentaban delante del trabajador como deudoras distintas, sino como sujetos vinculados a una misma obligación; (V) Que el grupo de empresas a las que había prestado simultáneamente sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación y con el pago de la respectiva remuneración –variable- se enmarcaba a tenor de lo preceptuado en el Art. 177 L.O.T. y Art. 21 R.L.O.T bajo el principio de la unidad económica; (VI) Que el cargo desempeñado era el de médico del Servicio de Salud que mantenía “El Consorcio Bananero” por obligación contractual producto de sus convenciones colectivas de trabajo, con una fecha de ingreso: 02/01/1.996 hasta el día 31/08/2.004, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber mediado causal y sin haberle sido cancelado una serie de conceptos que le correspondían por la prestación del servicio; (VII) Que las condiciones individuales de su contrato de trabajo, durante la relación laboral mantenida con el consorcio bananero, fueron: a) horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. , y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; b) atender diversos trabajadores de las empresas: AGROPECURIA KAMBU, C.A.; AGROPECURIA AGROAL C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECURIA EL FARO, C.A.; c) recibir un salario mensual variable compuesto por la suma total mensual proveniente del monto pautado por atención prestada a los diversos trabajadores del Consorcio Bananero, según baremo o tabla fijada por la patronal; (VIII) Que el empleador debía haberle cancelado y no lo hizo, dado lo variable de su salario, los días sábados, domingos y otros feriados devenidos a lo largo de su prestación de servicios a razón del promedio semanal devengado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 216 y 217 de la L.O.T., adicionando que el cálculo de los mismos debería efectuarse en base al promedio de lo devengado en el último mes de servicios efectivamente prestados, invocando Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 24/02/2.005 dada la negativa al pago por parte del empleador; (IX) Que ante el salario variable o a destajo que devengaba, debe el patrono demostrar haberle efectuado el pago durante todo el tiempo de duración de la misma, los días domingos y otros feriados, así como la inclusión de dichos conceptos en el salario base mensual con el que se debe efectuar el pago y calculo de los siguientes conceptos: a) compensación por transferencia, b) prestación de antigüedad, c) utilidades, d) vacaciones, e) indemnización por despido injustificado; (X) Que respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades deberían serle cancelados por el consorcio bananero a razón de su último salario promedio dada la no cancelación por parte de la parte demandada, invocando Sentencia de la Sala de Casación Social N° 78 de 2000 y Sentencia de fecha: 23/11/2.004; (XI) Que los conceptos adeudados por la parte demandada debían ser calculados en base al salario promedio de los últimos 12 meses, de Bs. 5.000.000, a los días domingos y feriados, al hecho de no haber disfrutado ninguna vacación, no haber cobrado nunca utilidades, antigüedad según el régimen anterior ni el vigente, intereses sobre antigüedad, y que al tiempo de servicio eran:

  1. Antigüedad; b) compensación por transferencia (Art. 666 LOT), c) indemnización por despido (Art. 125 LOT); d) Antigüedad nuevo régimen (Art. 108 LOT); d) días domingos y demás feriados, a razón del último salario promedio; e) 60 días de utilidades por cada año o fracción, a razón del último salario promedio; f) intereses sobre la antigüedad; (XII) Que ante la negativa al pago de lo adeudado por parte de las codemandadas antes indicadas las demandaba en su carácter de deudoras solidarias por la cantidad de Bs. 630.000.000,oo, cantidad en la que estima la acción. (XIII) Que reclamaba indexación laboral, intereses de mora desde el lapso de introducción de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, tomando para ello las mismas tasas y porcentajes aplicados para las prestaciones sociales conforme a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 14/11/2002, (N° RC642 Exp. N° 02449) y 04/06/2.004 (N° 607, Exp. N° 04127), (XIV) Reclama condenatoria en costas de las demandadas.

    La parte actora presentó escrito de subsanación en fecha: 19/09/2.005, en virtud del cual señala: (I) Que los salarios devengados durante el lapso comprendido del mes de septiembre de 2003 al mes de agosto de 2004 producto del pago que le era efectuado en virtud de la atención a los pacientes remitidos a su consulta por la patronal para ser atendidos en su horario de trabajo eran los siguientes: agosto y julio 2004: Bs. 5.000.000,oo; junio 2004: Bs. 6.500.000,oo; mayo 2.004: Bs. 6.800.000,oo; abril 2004: 6.700.000,oo; marzo 2004: Bs. 5.750.000,oo; febrero 2004: Bs. 4.750.000,oo; enero 2004: Bs. 4.700.000,oo; diciembre 2003: 2.300.000,oo; noviembre 2003: 4.650.000,oo; octubre 2003: 4.000.000,oo; septiembre 2003: 3.850.000,oo; señalando que la suma de los salarios variables mensuales devengados en el periodo señalado era de Bs. 60.000.000,oo que dividido entre doce meses resultaba un salario promedio de Bs. 5.000.000,oo siendo esa suma la devengada como salario durante el último mes efectivo de labores; (II) Que en base a los conceptos antes discriminados demandaba el pago de: a) domingos y otros feriados dejados de cancelar, desde el 02/01/1.996 hasta el 31/08/2.004, calculados en base al promedio diario por haberse percibido un salario variable, reclamando los días feridos distintos al domingo conforme lo establecido en el Art. 212 L.O.T. y Ley de Fiestas Nacionales, fueron cada año: 1ro de enero, jueves y viernes santos, 1ro de mayo, 25 de diciembre, 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, señalando que durante los años: 96, 97,98,99,2000,2001,2002, y 2003 le correspondían 52 días domingos y 10 días feriados, por cada año, y respecto al año 2004, 35 días domingos y 08 días feriados; (III) Que dado que la patronal al momento de la terminación de la relación de trabajo le quedaba a deber 451 días domingos y 88 feriados, correspondientes a los periodos desde el mes de enero de 1.996 hasta el mes de agosto de 2004, cada uno debía ser multiplicado por Bs. 166.666,66, resultante de dividir 5.000.000,oo entre 30 días, que era salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, para un total de Bs. 89.833.333,29, por cuanto debía utilizarse como salario de base, la parte variable de su último salario; (IV) Pago de vacaciones y bonos vacacionales nunca disfrutados ni cobrados desde el 02/01/1.997 hasta el 31/08/2.004, calculados en base al último salario promedio, conforme a criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° AA60-S-20040001059 de fecha: 23/11/2.004, señalando que el patrono le adeudaba 148 días de vacaciones y 84 días de bono vacacional, correspondientes a los periodos de enero del 1997 hasta agosto de 2.004, discriminados según las especificaciones de la demanda, señalando que los 148 días de vacaciones y 84 días de bono vacacional multiplicados por Bs. 166.666,66, resultante de dividir Bs. 5.000.000,oo entre 30 días (salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio) daba un total de Bs. 38.666.665,12; (VI) Que reclamaba el pago de utilidades nunca pagadas desde el 02/01/1.996 hasta el 31/08/2.004, calculadas en base al último salario diario promedio, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 23/11/2004, N° AA-60-S-20040001059; discriminando así: año 1996 hasta el 2003: 60 días, y el año 2004: 40 días, por lo que dividiendo 60 entre 12 meses y multiplicado el cociente de tal división que es 5 por los 8 meses completos del año 2004, arrojaban la cantidad de 40 días, por lo que le quedaba a deber 520 días de utilidades comprendía periodos de enero del 1996 hasta agosto 2004 multiplicados por 166.666,66 que resultaba de dividir 5.000.000,oo entre 30 días, siendo aquel el promedio mensual devengado durante el último año de servicio, para un total de Bs. 86.666.663,20. (VII) Que reclamaba cancelación de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la correspondiente a la Ley en vigencia hasta el 19/06/1.997, así como compensación por transferencia en base al salario variable devengado en el lapso comprendido del 02/01/1.996 hasta el 31/08/2.004. (VIII) Corte de cuenta desde el 02/01/1996 al 19/06/1997 a razón de 1 año, 5 meses y 17 días, así:

    Antigüedad literal a 30 días x 1 año x Bs. 66.264,95 Bs. 1.987.948,50

    Bono compensatorio 30 días x 1 año x Bs. 37.434,07 Bs. 1.123.022,10

    Total literal a y b (Art. 666 LOT) Bs. 3.110.970,60

    (IX) Que respecto a la prestación de antigüedad correspondiente al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamó:

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/97 al 18/06/98 60 días x Bs. 53.207,57 Bs. 3.192.454,20

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/98 al 18/06/99 62 días x Bs. 55.064,06 Bs. 3.413.971,72

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/99 al 18/06/2000 64 días x 81.987,83 Bs. 5.247.221,12

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/2000 al 18/06/2001 66 días x 107.598,76 Bs. 7.101.518,16

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/2001 al 18/06/2002 68 días x 136.745,06 Bs. 9.298.664,08

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    19/06/2002 al 18/06/2003 70 días x 140.866,94 Bs. 9.860.685,80

    Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    18/06/2003 al 18/06/2004 48 días x 180.970,19 8.686.569,12

    Total Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Total Antigüedad 666 L.O.T 43.927.875,02 + 3.110.970,60 49.942.054,87

    (X) Solicita intereses generados por la prestación de antigüedad demanda la cantidad de 38.955.468,94. Así mismo solicita la cancelación de intereses moratorios.

    (XI) Solicita indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 de la LOT a razón de 210.000 días por bolívares 200.462,94 para un total de 42.097.217,40.

    (XII) Señala que el monto de la pretensión asciende a la cantidad de Bs. 346.161.402,81, aclarando en el escrito de subsanación que tal cantidad debía tenerse como correcta en sustitución de la enunciada originalmente por error material en el libelo de demanda.

    (XIII) Reclamó igualmente el pago de la indexación judicial, corrección monetaria o ajuste por inflación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda la apoderada de las codemandadas señala: (I) que reconocía la existencia de una prestación personal de servicio señalando que dicha relación no debía ser considerada de naturaleza laboral, pues la actora para desempeñar su actividad como médico cirujano, actuaba en forma autónoma, independiente, por su propia cuenta y asumiendo sus riesgos; (II) que en el caso de marras las demandadas reconocían en forma expresa que la naturaleza del vínculo o relación personal de la actora con ellas era diferente o no compaginaba ni concordaba con el vínculo laboral, pues se desempeñaba era como un médico al cual se le cancelaban honorarios profesionales por los servicios prestados al personal que laboraba en cada una de las empresas; (III) que el libelo no fue adecuadamente subsanado y por lo tanto adolecía de fallas, imprecisiones e indeterminaciones de conceptos que se demandan como sucedía en el caso de los días domingos y feriados, adicionando que en la medida en que en que hubiese un libelo claro, conciso y preciso no se violentaba el derecho a la defensa; (IV) Que respecto a los conceptos que integran la pretensión resultaba evidente eran distintas o exorbitantes a las legales, adicionando que en todo caso la actora tendría la carga de probar en forma clara y determinante que la relación que la vinculaba con sus representadas era de naturaleza laboral, además de los elementos esenciales como ajenidad, dependencia y remuneración, debiendo probar todas las reclamaciones de acreencias que excedieran a las legales; (V) que negaba que la actora hubiere prestado en forma simultanea servicios, personales, subordinados y con remuneración variable, para las empresas demandadas por una supuesta obligación contractual, desempeñando el cargo de médico al servicio de salud, y que dicho vínculo o relación laboral se iniciara en fecha: 02/01/1.996 y que la causa de terminación de la relación laboral se haya verificado el 31/08/2.004 como consecuencia de un despido injustificado, adicionando que tal y como admitió existió una prestación de servicios de la actora con tres de las demandadas, especificando cada caso: que con VEGANORTE la prestación del servicio había sido menor, es decir, a partir del mes de junio de 2001 según los recibos de honorarios profesionales suscritos por la actora; respecto a la empresa EL FARO operaba la falta de cualidad o interés, pues ésta había sido adquirida a partir del 2.004 por lo que no hubo con ésta vínculo de ninguna índole, insistiendo en este caso en la negativa del vínculo laboral, mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza; que en el caso de KAMBUCA y AGROALCA se reconocía la existencia de una unidad de empresa entre estás dos últimos y con respecto a éstas se había desarrollado más intensamente una relación profesional con la actora, evidenciándose ello en el acervo probatorio. (VI) que la naturaleza del vínculo entre la actora y las empresas KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE, era de naturaleza profesional, señalando que a la actora se le remitía el personal obrero y/administrativo que laboraba en las empresas, al consultorio propiedad de la actora conocido como Centro Médico Dra. LEDYS VALECILLOS, el cual era manejado por ella, fuera de las instalaciones de la empresa, equipado con equipos y mobiliarios de su propiedad y personal pagado por ella para que la asistiese en cirugías, señalando que la médico emitía su dictamen y luego en forma quincenal o mensual pasaba relación indicando el número de consultas, emergencias, cirugías atendidas y la empresa procedía a emitir pago variable dependiendo de la cantidad de trabajadores de la empresa atendidos y que dicho pago lo recibía la actora como honorarios profesionales, señalando que se trataba de un médico en ejercicio libre de su profesión contratada por la especificidad de su servicio como médico exclusivamente; (VII) niega que la actora hubiese sido despedida el 31/08/2.004, pues al no haber vínculo laboral, mal podía ser despedida por las demandadas o alguna de ellas en forma particular; (VIII) que para el caso de que el Tribunal determine la existencia de una relación laboral para invocar los beneficios del despido debió la actora haber acudido a las instancias competentes para conocer de la estabilidad laboral violentada o interponer y sustanciar el procedimiento legal correspondiente y obtener sentencia que determine el despido injustificado y las consecuencias económicas que el mismo implica; (IX) que la naturaleza de la relación que existió entre la actora y las empresas que aceptan el vínculo KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE había sido de índole profesional, señalando respecto al supuesto despido que dichas empresas no consideraron pertinentes seguir manteniendo la relación de naturaleza profesional con la actora y dejaron de remitir sus trabajadores al consultorio, alegando que la fecha de la terminación de la relación de naturaleza profesional indicada por la actora había sido el 31/08/2004; (X) que respecto a las condiciones de trabajo, negaba: a) horario: la obligación de la actora a cumplir el horario invocado por cuanto el horario lo fijaba la actora y el consultorio estaba fuera de la sede de la empresa no pudiendo la empresa supervisar el cumplimiento del horario; b) respecto al salario éste no existía que lo sucedido era que la actora enviaba una relación soportada del número de trabajadores atendidos y los costos de consultas, emergencias, cirugías eran estimados mediante acuerdos entre el contratante y la profesional de la medicina quién tasaba el precio de sus servicios emitiendo pago de honorarios; c) respecto a los salarios devengados en el periodo 2003 – 2004 rechaza que la actora hubiere percibido como contraprestación salario promedio de Bs. 60.000.000,oo, por lo que debía el demandante probar el salario por cuanto éste excede del mínimo legal, rechazando igualmente el salario de 5.000.000,oo Bs. mensuales ; d) domingos y otros feriados dejados de cancelar desde el 02/01/1.996 hasta el 31/08/2.004: calculado en base al salario promedio de 166.666,66 diarios y 5.000.000,oo Bs., negando que se le adeude a la actora 451 días domingos y 88 feriados que suman 539 días, negativa esta que fundamenta en la inexistencia de vínculo laboral, rechazando para el supuesto negado que se determine la existencia de la misma el concepto demandado por no ser la fecha real de ingreso, señalando que el salario invocado por la actora es exorbitante pues el lugar donde funciona el consultorio es una zona rural, señalando además que en la remuneración que percibía producto del número de trabajadores que le remitía la empresa para actos médicos estaba satisfecho el pago de sábados, domingos y feriados; e) vacaciones, bono vacacional nunca disfrutados ni cobrados desde 02/01/1.997 hasta 31/08/2.0004 por cuanto alega la inexistencia de vínculo laboral alguno y de lo que se trataba era de una relación profesional; f) utilidades: dada la inexistencia de la relación laboral, señalando que antes bien lo que existía era una relación de índole profesional, razón por la cual la demandada no estaba obligada al pago de utilidad alguna, señalando que para el supuesto que determine el Tribunal la existencia de una relación laboral la empresa solo paga 15 días de utilidades y no es hasta el mes de mayo año 2005 que se acuerda en razón de convención colectiva el pago de 30 días, reiterando la no aceptación de fecha de ingreso y salario; g) Prestación de antigüedad desde el 19/06/1.997, así como la compensación por transferencia rechaza tales conceptos como consecuencia del rechazo de la existencia de relación laboral; h) corte de cuenta y antigüedad acumulada: rechazado como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral, y para el caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral los intereses resultan desproporcionados y no guardan concordancia con la forma de calcularlos el Banco Central de Venezuela; i) indemnización por despido injustificado, Art. 125 LOT: rechaza despido alguno, ya que este solo podría operar en caso de existir relación laboral y en este caso la relación no era otra que profesional; (XI) que la actora había confesado en forma espontánea la relación de índole profesional (f. 30, primer párrafo del libelo)

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    (I) La existencia de prestación de servicio por parte de la actora respecto a las empresas: KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE; (II) La existencia de una unidad económica respecto a las empresas: KAMBUCA y AGROALCA; (III) que la actora recibiera una percepción variable como consecuencia de su prestación de servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    (I) la naturaleza de la relación que unió a la actora respecto a las empresas: KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE; (II) Si el servicio profesional lo ejecutaba la actora bajo dependencia y por cuenta del empleador o si por el contrario el actor realizaba su labor en nombre y por cuenta propia, es decir, de manera autónoma e independiente; (III) la existencia de una prestación de servicio de cualquier índole respecto a la empresa: “EL FARO” y la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio; (IV) que la relación de la actora respecto a las empresas: KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE hubiere culminado por despido injustificado; (V) El cargo ostentado por la actora; (VI) La fecha de inicio y terminación de la prestación y el tiempo de servicio; (VII) la fecha de inicio de la prestación de servicio de la actora respecto a la empresa VEGANORTE; (VIII) las condiciones de trabajo: a) salario; b) horario; c) domingos y otros feriados; d) vacaciones, e) bono vacacional nunca disfrutados; e) utilidades, los conceptos reclamados por la actora

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En la contestación de la demanda, las empresas demandadas de autos: KAMBUCA, AGROALCA y VEGANORTE reconocen la prestación de servicios por parte de la actora pero la catalogan como de naturaleza profesional desarrollada en forma independiente y autónoma. En tal sentido, atendiendo el referido criterio jurisprudencial antes referido cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral sino como de cualquier otra naturaleza, en consecuencia tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador enervando la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, para el caso de la empresa: Agropecuaria “EL FARO” C.A., en virtud de que el demandado en la contestación de la demanda niega la existencia de una prestación de servicio de cualquier índole por parte de la demandante, en razón de ello corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio personal para que se active a su favor la presunción de laboralidad establecida en el Art. 65 ejusdem. En virtud de que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó la prestación personal del servicio por parte de la actora con respecto a la señalada empresa agropecuaria. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la existencia de unidad económica entre las cuatro empresas demandadas de autos, es menester señalar que por cuanto tal situación es alegada por la parte actora de autos, en razón de ellos corresponde a ésta la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello advierte este Tribunal que la parte demandada en la litis contestación de la demanda ha reconocido existencia de una “unidad económica” respecto a las empresas: KAMBUCA y AGROALCA, en razón de cual liberó a la parte actora de la carga de la prueba respecto a la existencia de unidad económica respecto a tales empresas. En razón de ello el actor debe probar la existencia de una unidad económica respecto a las empresas AGROPECURIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECUARIA EL FARO, C.A. Así se establece.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  2. DOCUMENTALES:

    - Copias de los documentos constitutivos estatutarios, así como varias actas de asambleas de las demandadas AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECUARIA EL FARO, C.A., en legajo de 49 folios marcado con la letra “A”, cursante a los folios que van del 73 al 122 del expediente. Este Tribunal observa: a) que en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha: 23/02/2.004, correspondiente a la empresa AGROPECUARIA KAMBUCA C.A. en el tercer punto figura como director suplente el ciudadano: R.L.H., y de la revisión del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil en la cláusula décima sexta se señala que tales directores suplen las faltas absolutas o temporales del director principal ostentando las mismas facultades del suplido. Así mismo observa que en la cláusula décima quinta se especifican las atribuciones del director principal. Se advierte además que en el acta constitutiva estatutaria de la referida compañía de fecha: 23/10/1.991 dicho ciudadano suscribió y pago 3000 acciones, reflejándose luego en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas que dicho ciudadano es propietario de 190.000 acciones; b) Respecto a la empresa AGROPECUARIA AGROALCA C.A. se evidencia en Acta de Asamblea de fecha: 21/05/2001 el nombramiento como Director del ciudadano: R.L.H., y, que tal como consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha: 05/02/2.004 el accionista R.L.H. posee 360 acciones; c) Respecto a la empresa AGROPECUARIA VEGANORTE C.A. o VEGANORCA C.A. se evidencia en el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil que el ciudadano: R.L.H. el nombramiento como Presidente de la misma, y que el Presidente de la compañía integra la Junta Directiva la cual se encarga de la administración, gestión y dirección de la compañía; d) Respecto a la empresa AGROPECUARIA “EL FARO C.A.” se evidencia en la cláusula décima novena del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 15/04/2004 el nombramiento de R.L.H. como Presidente. Así mismo se observa que el ciudadano antes referido posee 5.000 acciones que representan la totalidad del capital social.

    En razón de lo cual este Tribunal valora tales documentales en el evidenciándose de ellas la existencia de una Unidad Económica entre las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A pues de su análisis se desprende que el ciudadano: R.L.H. posee en las citadas empresas una proporción significativa de acciones, poderes decisorios sobre cuestiones fundamentales en las referidas empresas, y está investido de poderes de administración principal y disposición. Observando además, el Tribunal que las citadas empresas codemandadas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración pues todas se dedican a la fundación, organización, administración y explotación de fundos agropecuarios.

    - Carta mediante la cual le es notificado despido, respecto al cual señala haber sido objeto por parte de las demandadas de autos, a través de su representante común R.L.H., constante de un folio útil, marcada con la letra “c”, cursante al folio 131 del expediente. Este Tribunal observa que tal instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a tal impugnación el apoderado judicial de la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio reconoce que tal instrumental fue traída a los autos en copia fotostática, adicionando que de conformidad con lo establecido en el Art. 78 señala que la certeza de tal instrumental podía constatarse con el auxilio de otro medio probatorio como era la declaración de la testigo H.R. y la confesión hecha por la parte demandada en la contestación específicamente al folio 682. Este Tribunal advierte respecto a tal instrumental que se trata de una copia simple que al ser impugnada por la parte contraria carece de valor probatorio, y siendo que la parte actora no demostró en forma fehaciente la existencia de la referida documental con el auxilio de algún medio probatorio debe concluirse que tal documental carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicita al Juez de Juicio ordene a la demandada la exhibición de los originales acompañados en legajo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios, consistentes en comunicaciones, recibos, órdenes de consultas a trabajadores y autorizaciones, cursante a los folios que van del 124 al 129 del expediente. Este Tribunal ordenó a la parte demandada la exhibición de las referidas documentales ante lo cual la parte demandada señaló que se trataba de documentos emanado de tercero, razón por la cual no exhibiría y se tomara como válidos los folios 124 y 125, señalando además que no podía exhibir original del folio 126 por cuanto se trataba de un documento que va más allá de la fecha terminación del vínculo profesional de la actora; y respecto al folio 127, 128 y 129 señalo que se tuviese como cierto pues esto era el procedimiento para el pago de sus honorarios. Este Tribunal observa que respecto a las instrumentales a los folios 124 y 125 que las mismas no fueron exhibidas y antes bien fueron reconocidas como válidas por la parte demandada y en razón de ello debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. Ahora bien, del texto de tales instrumentales nada se desprende para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de ello se desechan. Ahora bien respecto al folio 126 se observa que efectivamente tal instrumental se verifica que fue emitida en fecha posterior a la señalada por el actor en el libelo de demanda como de terminación de la prestación del servicio en razón de lo cual la misma carece de valor probatorio por resultar impertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Respecto a las documentales a los folios 127, 128 y 129 éstas no fueron exhibidas por la parte demandada conviniendo ésta en que se tuviese como cierto su contenido, en razón de ello este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello se les otorga a las mismas pleno valor probatorio, desprendiéndose del texto de la documental inserta al folio 127 que para el 31/07/2001 la empresa VEGANORCA demandada de autos autoriza a la actora a través del ciudadano: R.C.L. para que procediera con la operación de uno de sus trabajadores indicándole que los gastos de la misma correrían por cuenta de la empresa; en razón de lo cual éste Tribunal observa que de las mismas se infiere que la empresa demandada AGROPECUARIA VEGANORCA giraba instrucciones a la demandante respecto a las personas a las cuales se autorizaba su operación lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada indicada; así mismo se evidencia que los gastos de operación de los trabajadores corrían por cuenta de la demandada, por lo que se observa que la actora laboraba con elementos de trabajó suministrados por la empresa demandada. Así mismo de la instrumental inserta al folio 128 de autos se desprende que la empresa Kambuca para la fecha: 13/08/1999 cancela a la actora cantidades de dinero por concepto de pago de consultas y emergencias del mes de julio, observando que de la misma se desprende que era la indicada empresa la que pagaba la contraprestación económica a la actora y no los trabajadores en forma directa. Respecto a la documental inserta al folio 129 se observa que la empresa Agropecuaria Kambuca en fecha: 27/08/2004 era quien autorizaba a la actora para la realización de operaciones de sus trabajadores, cubriendo o no según el caso, los gastos ocasionados en razón de ello. Así se establece.

  4. TESTIMONIALES:

    - En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: A.C. y M.R.P., las cuales fueron debidamente juramentadas por el Tribunal previo a rendir su testimonio. Respecto a la testigo: A.C., este Tribunal advierte que la misma incurrió en contradicción sobre hechos fundamentales en la presente causa, cuando al preguntarle la actora si conocía o no las partes, ésta respondió que si y luego que no, ratificando posteriormente que si. Ahora bien, respecto a la testigo: M.R.P., éste Tribunal observa que respecto a tal testimonial, la misma no responde en forma circunstanciada o fundamentada respecto a los hechos que dice conocer, y que además un solo testimonio no hace plena prueba respecto a los hechos. En razón de lo anterior ambas testimoniales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa mercantil Agropecuaria El Faro, C.A.:

  5. DOCUMENTALES:

    - Respecto a la copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha: 30/03/2.004, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha: 04/05/2.004, bajo el Nº 35, Tomo 5-A, cursante a los folios que van del 258 al 271 de autos. Este Tribunal observa respecto a la documental al folio 261 que la misma indica que el faro fue registrado el 13/03/2003, estimando quien juzga que tal instrumental nada aporta respecto prueba respecto a la existencia de una prestación de servicio por parte de la actora a la demandada de autos. Así se decide.

    1. Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa mercantil Agropecuaria Vega Norte, C.A.:

  6. DOCUMENTALES:

    - Instrumentales suscritas por la actora correspondientes a pagos por Honorarios Profesionales, cursante a los folios 274, 278, 280, 283, 284, 286, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 560 de autos, este Tribunal observa que tales instrumentales evidencian que las empresas VEGANORCA y KAMBUCA a través de las fincas La Vega y El Valle realizaban pagos a la actora inherentes a la atención de sus trabajadores en razón de consultas, emergencias, medicamentos, laboratorios e intervenciones quirúrgicas y material médico quirúrgico, emergencias atendidas por la actora, de allí que en su conjunto tales instrumentales evidencian: a) que las empresas: kambuca y Veganorca eran las que cancelaban a la actora por la prestación de un servicio dirigido a sus trabajadores; b) que las empresas VEGANORCA y KAMBUCA cubrían los gastos de material médico quirúrgico por la atención de sus trabajadores, circunstancia está última que prueba que los insumos con los cuales se realizaban las intervenciones procedían de las demandadas. De tales circunstancias fácticas se desprende que la actora por el servicio prestado a los trabajadores de las demandadas: VEGANORCA y KAMBUCA recibía una contraprestación, observándose que en la mayoría de los recibos la actora era la beneficiaría del pago. Queda además probado que los elementos con los cuales la parte actora prestaba el servicio los aportaba la parte demandada, tal es el caso del material médico y medicamentos que las demandadas aportaban a la actora para la atención de sus trabajadores. Así mismo se desprende que la relación entre las partes era de larga duración en el tiempo, evidenciándose que la actora siempre estaba condicionada a la orden de las demandadas antes indicadas por el gran número de atenciones médicas prestadas a favor de los trabajadores de las empresas demandadas. Así se establece.

    - Instrumentales constituidas por vauche y soporte bancario por un monto de Bs. 1.250.000.00 el cual fue consignado o depositado en la cuenta de la actora del Banco Banesco, sucursal Sabana de M.d.E.T., cursantes a los folios 326 y 327 de autos. Este Tribunal advierte que tales instrumentales evidencian pagos por concepto de material médico quirúrgico y depositó por préstamo efectuado en la cuenta de la entidad bancaria a la parte actora. Así se decide.

  7. INFORMES:

    - Respecto a la solicitud referente a que se requiera del Banco Banesco, sucursal Sabana de Mendoza, ubicada en la población del mismo nombre Estado Trujillo la siguiente información: - si en la cuenta Nª 0134-0402-00-4023004440, es una cuenta corriente o de ahorro y si la mima pertenece o perteneció a LEDYS VALECILLOS CARDOZO, portadora de la cédula de identidad Nª 5.499.152; - si la referida cuenta es personal o es una cuenta nómina; - para el caso de tratarse de una cuenta nómina se indique por cuenta de cual empresa o institución fue aperturada dicha cuenta; - si en fecha 11/07/2.003 le fue consignada a dicha cuenta un cheque por Bs. 1.250.000,oo Bs. Signado con el Nª 15364681. Observa este Tribunal que en la oportunidad correspondiente procedió a librar los oficios correspondientes y realizar llamadas por vía telefónica, tal y como se evidencia de nota secretarial inserta al folio 726, no obstante ello, el referido Banco indicó a través de oficio inserto al folio 736 que requería un lapso de cinco días hábiles bancarios a objeto de disponer de la información requerida para dar respuesta, debido a que la producción de la información ameritaba la participación de diversos departamentos de la referida institución bancaria. En tal sentido considerando que para la oportunidad de terminación de la evacuación de pruebas la respuesta no llegó, sobre el particular este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    - Solicitud de oficiar a la Oficina Regional del SENIAT en el Estado Trujillo cuyo asiento está ubicado en el Sector Las Acacias, detrás del Edificio MAPRE La Seguridad, Valera Estado Trujillo, para que informe: - a que persona natural o jurídica, corresponde el RIF 05499152-1 NIT 0188565816; - que informe si la persona que aparece como titular de dicho Registro Fiscal, ha cumplido con las obligaciones de declarar impuesto sobre la renta en los años 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, señalando que de existir tales declaraciones se sirva remitir copia de las mismas al Tribunal. Este Tribunal observa que al folio 717 constan resultas de oficio N° 19 de fecha: 03/02/2006 en el que se evidencia que la ciudadana: VALECILLOS CARDOZO LEDYS JOSEFINA, RIF N° V05499152 y NIT N° 0188565816 no realizaba pagos por concepto de impuesto sobre la renta en los años: 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en razón de lo cual observa este Tribunal que la actora no cumplía con cargas impositivas por ante el SENIAT. Así se establece.

  8. INSPECCIONES:

    - Solicitud de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Consultorio Privado de la Médico Cirujano, LEDYS VALECILLOS, ubicada en el Kilómetro 17, Zona Rica, Vía la Ceiba, Estado Trujillo, para dejar constancia de los siguientes particulares: - si dicho consultorio médico es atendido en forma personal por la ciudadana LEDYS VALECILLOS; - si dicho consultorio se encuentra asentado en las instalaciones de la Empresa Agropecuaria Vega Norte, C.A.; - si dicho consultorio se encuentra equipado para prestar atención médico quirúrgica primaria, ya que la actora se identifica como médico cirujano; - si para el cumplimiento de sus funciones de médico cirujano, la actora se hace asistir de personal auxiliar; - dejar constancia al momento de la práctica de la inspección si la papelería con la cual labora la médico cirujano se encuentra timbrada y plenamente identificada con el RIF y el NIT; - dejar constancia si el aviso que se encuentra en la parte externa y con el cual se publicita está debidamente aprobado por el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, así como las obligaciones fiscales del RIF y NIT; - cualquier otro particular señalado durante el momento de la inspección. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación de la misma rielan a los folios 718 al 721 de autos y del contenido de la misma se observa que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    1. Respecto al escrito de promoción de pruebas de la empresa Agropecuaria Kambu, C.A. (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL, C.A. (AGROALCA FINCA ORO VERDE):

  9. DOCUMENTALES:

    - Respecto a documentos suscritos por la actora correspondiente a los pagos de honorarios profesionales, cursantes a los folios 337, 338, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 422, 423, 424, 425, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 442, 445, 447, 448, 449, 450, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 460, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 469, 470, 473, 474, 475, 476, 477, 480, 481, 482, 483, 485, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 498, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 575, 576, 581. Este Tribunal observa que de tales instrumentales evidencian que las empresas KAMBUCA y AGROALCA realizaba pagos a la actora inherentes a la atención de sus trabajadores en razón de consultas, emergencias, medicamentos, laboratorios e intervenciones quirúrgicas y material médico quirúrgico, emergencias atendidas por la actora, de allí que en su conjunto tales instrumentales evidencian: a) que la empresa demandada: KAMBUCA cancelaba a la actora una contraprestación por la prestación de un servicio a sus trabajadores; b) que las empresa KAMBUCA cubrían los gastos de material médico quirúrgico por la atención de sus trabajadores, circunstancia está última que prueba que los insumos con los cuales se realizaban las intervenciones procedían de la demandada antes referida. c) Que la actora atendía las emergencias de los trabajadores de la empresa KAMBUCA, en razón lo cual interpreta este Tribunal en atención a la sana crítica que la actora se encontraba bajo la disposición de la demandada para atender los sucesos médicos urgentes que sucedían a sus trabajadores; d) Así mismo de las documentales insertas a los folios 357, 360, 361, 362, 363, 474, 476, 477, 481, 482, 483, 486, 489, 552 se evidencian prestamos que la empresa KAMBUCA realizaba descuentos por préstamos otorgados a la actora; e) Igualmente observa este Tribunal que al folio 427, la empresa KAMBUCA le cubría a la actora viáticos por traslados lo cual aprecia este Tribunal de acuerdo a la sana crítica se verifica en el desarrollo de relaciones de tipo laboral. Así mismo se evidencia al folio 566 pago realizado a la actora por la empresa AGROALCA por consultas, emergencias, medicamentos y laboratorio. De todo lo cual se desprenden los elementos de la relación de trabajo: salario, subordinación, disponibilidad, propiedad por parte de las referidas demandadas de los medios utilizados por la actora para el desempeñó de sus funciones como médico, que la demandada Kambuca realizaba préstamos de dinero a la actora los cuales le eran descontados en los mismos recibos de pago a través de cuotas pautadas por la demandada antes indicada. Así se establece.

    - Respecto a informes médicos suscritos por la parte actora cursantes a los folios 441, 468, 496, 537, 556, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 599, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 609, 611, 612, 614, 615, 616, 617, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 631, 632, 633, 639, 640, 641, 642, 643, 645, 647, 649, 652, 653, 657, 659, 661, 662, 666, 668, 671, 672, 674, 675. Este Tribunal observan que éstos por si mismos nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    - Respecto a las instrumentales constituidas por vauche y soporte bancario por un monto de Bs. 400.000,oo cada deposito, consignado o depositado en la cuenta de la actora en el Banco Banesco, sucursal Sabana de Mendoza, cursantes a los folios 577, 578, 580, 581, este Tribunal observa de las instrumentales a los folios 578 y 581 refieren depósito realizados por la empresa KAMBUCA a la ciudadana: LEDYS VALECILLOS en cuenta bancaria de la sucursal Banesco por la cantidad de Bs.400.000,oo en fecha: 29/04/2003. No obstante ello se aprecia que en los mismos no se especifica el concepto del depósito, y respecto a las instrumentales a los folios 577 y 580 nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos y en razón de ello éste Tribunal las desecha. Así se decide.

    - Respecto a las instrumentales constituidas por planillas de reclamación de siniestro de accidentes personales con el sello de la empresa Seguros Mercantil, cursantes a los folios 644, 646, 648, 650, 654, 656, 658, 660, 663, 664, 665, 667, 669 y 673. Este Tribunal observa que del estudio de tales instrumentales que las mismas emanan de terceros por lo y debían ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello y por cuanto los mismos no fueron ratificados carecen de valor probatorio. Así se establece.

  10. INFORMES:

    - Respecto a la solicitud de requerir al Banco Banesco Sucursal Sabana de Mendoza, ubicada en la misma población del Estado Trujillo en fecha: 29/03/2.003 y anexando copia de la planilla Bancaria, la siguiente información: - si la cuenta Nª 0134-0402-00-4023004440, es una cuenta corriente o de ahorro, si la misma pertenece o perteneció a la ciudadana: LEDYS VALECILLOS CARDOZO, portadora de la cédula de identidad Nª 5.499.152; - si dicha cuenta es personal o una cuenta nómina; - para el caso que sea cuenta nómina se indique por cuenta de cual empresa o institución fue aperturada dicha cuenta; - Si en fecha 29/04/2.003 le fue consignada a dicha cuenta dos cheques por Bs. 400.000,oo Bs. cada uno, cuyas planillas están signadas con los Nª 10706308 y 10706307. Observa este Tribunal que en la oportunidad correspondiente procedió a librar los oficios correspondientes y realizar llamadas por vía telefónica, tal y como se evidencia de nota secretarial inserta al folio 726, no obstante ello, el referido Banco indicó a través de oficio inserto al folio 736, que requería un lapso de cinco días hábiles bancarios a objeto de disponer de la información requerida para dar respuesta, debido a que la producción de la información ameritaba la participación de diversos departamentos de la referida institución bancaria. En tal sentido considerando que para la oportunidad de terminación de la evacuación de pruebas la respuesta no llegó, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    - Respecto a la solicitud de oficiar a la Oficina Regional SENIAT en el Estado Trujillo, cuyo asiento está ubicado en el Sector Las Acacias, detrás del Edificio MAPRE La Seguridad; Valera Estado Trujillo, para que informe: - a que persona natural o jurídica, corresponde el número de registro fiscal siguiente: RIF 05499152-1 NIT – 0188565816; - que informe si la persona que aparece como titular de dicho registro fiscal, ha cumplido con las obligaciones de declarar impuesto sobre la renta en los años 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y en caso de existir dichas declaraciones se sirva remitir copias de las mismas al Tribunal. Este Tribunal observa que al folio 717 constan resultas de oficio N° 19 de fecha: 03/02/2006 en el que se evidencia que la ciudadana: VALECILLOS CARDOZO LEDYS JOSEFINA, RIF N° V05499152 y NIT N° 0188565816 no realizaba pagos por concepto de impuesto sobre la renta en los años: 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en razón de lo cual observa este Tribunal que la actora no cumplía con cargas impositivas por ante el SENIAT. Así se decide.

    - Respecto a la solicitud de oficiar a la empresa Seguros Mercantil, a través del productor de Seguros O.V.C., ubicada en calle 6, con carretera 4, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Rodríguez, Local 4, T.E.T. para que remita y sean traídos los originales que reposan en su poder. Este tribunal en 03/02/2006 libró oficio N° 0021 al ciudadano O.V.C. productor de seguros de la empresa Seguros Mercantil C.A., quien tal y como consta en nota secretarial de fecha: 24/02/2.006 informó que no tenía en su poder la referida comunicación, en razón de ello la secretaria del Tribunal procedió a remitir vía fax en fecha: 24/02/2.006 el mismo constando en autos el reporte de transmisión correspondiente al folio 727. Así mismo en fecha: 03/03/2.006 tal y como consta en nota secretarial inserta al folio 745 de cuyo contenido se desprende la llamada del Secretario del Tribunal a la empresa Seguros Mercantil a través de los números suministrados por la parte demandada de autos, señalando la ciudadana: A.R. que O.V.C., no laboraba en esa agencia, aunada tal circunstancia a la devolución del oficio N° 0021 al no ser localizada la dirección indicada por la demandada tal y como consta a los folios 749 y 750 de autos este Tribunal ante las circunstancias fácticas observadas y no constando en autos las resultas del mismo, no tiene materia sobre la cual decidir sobre el particular. Así se decide.

    - Respecto a la solicitud de oficiar a la Alcaldía del Municipio La Ceiba, ubicada en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, a fin de informar respecto a los siguientes particulares: - en que lapso laboro para dicha institución la Dra. LEDYS VALECILLOS, C.I. 5.499.152.; - si la contratación de dicha profesional de la medicina fue a tiempo completo o medio tiempo; - si la atención médica se presto en la sede de la Alcaldía o en el consultorio de la citada médico, ubicada actualmente en el kilómetro 17, Zona Rica, Vía La Ceiba, Estado Trujillo. Señala éste Tribunal que tal y como consta al folio 707 se libro oficio N° 22 a la Alcaldía del Municipio la Ceiba el cual fue recibido por el referido órgano municipal, tal y como consta de resultas de entrega de oficio consignadas por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo cursantes al folio 714 de autos, no obstante ello y ante la falta de respuesta el Tribunal a través de la Secretaria realizó llamadas telefónicas a los números suministrados por la parte demandada las cuales fueron infructuosas tal y como se evidencia a los folios 726 y 745 de autos. Este tribunal advierte que a través de diligencia recibida en fecha: 09/03/2.006, cursante a los folios 752 al 754, la parte demandada promovente de esta prueba, sin haber sido designada como correo especial por el Tribunal, trae a los autos constancia de fecha: 03/02/2.006, cursante a los folios 755, expedida por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, en la que aparece una persona cuya identidad se desconoce firmando por el Jefe de Personal, considera este Tribunal respecto a la misma que no resulta ajustado al normal desenvolvimiento del proceso el que las pruebas sean traídas a los autos por las partes interesadas, pues en el procedimiento laboral, el Tribunal admite las pruebas y el impulso del proceso respecto a la evacuación de las mismas corresponde al Juez como rector del proceso quien debe velar ante todo por la transparencia del mismo, razón por la cual, éste Tribunal estima que la prueba no fue legalmente incorporada a los autos y en razón de ello no le merece ningún valor probatorio de conformidad con los Art. 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa el Tribunal que la parte demandada al asumir facultades que no le han sido conferidas por la Ley, viola con ello el principio de alteridad de la prueba, colocando a la parte actora en estado de indefensión. Por otra parte dicha instrumental no le merece a éste juzgador valor probatorio por cuanto de la declaración del ciudadano: V.P., en su condición de Jefe de Personal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, la cual fuera admitida por el Tribunal en aras de esclarecer la verdad sobre los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las contradicciones observadas del contenido de las constancias de trabajo insertas a los folios 755 y 757, se desprende que la constancia inserta al folio 755 no había sido firmada por él, adicionando que había sido firmada por una analista que ni siquiera era asistente, y él se encontraba de viaje para Caracas y no la había autorizado. Ahora bien, respecto a la documental cursante al folio 757 constituida por constancia de fecha: 07/03/2.006 de autos, observa este Tribunal que aún cuando en comprobante de recepción, cursante al folio 756 de autos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, señala en forma genérica que la misma fue presentada por el Municipio La Ceiba, este Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio admite la declaración del ciudadano: V.P., en su condición de Jefe de Personal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaba necesario para el Tribunal el esclarecimiento de la verdad ante las contradicciones observadas del contenido de las constancias de trabajo antes referidas, observando de la declaración del referido ciudadano rendida en la audiencia de juicio, que éste reconoce haber presentado en forma personal, la constancia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual considerando éste Tribunal que por cuanto la misma fue traída a los autos a través de un funcionario del organismo municipal al cual éste despacho solicita la información la misma debe ser valorada en su contenido, y en tal sentido de se observa que la documental inserta al folio 757, constituye un documento público administrativo, constancia de trabajo expedida por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, observando que en la misma aparece la firma del ciudadano: V.P. en su carácter de Jefe de Personal de la referida Alcaldía y posee el sello de la referida Alcaldía, apreciándose de su contenido que a través de ésta se hace constar que la actora laboró a tiempo parcial para dicha institución en horario comprendido entre las 7:00 p.m. en adelante, en razón de lo cual éste juzgador considera que el horario de trabajo allí especificado no resulta coincidente con el alegado por la actora en el libelo de demanda como tiempo laborado respecto a las codemandadas de autos. Tal situación se evidencia claramente, al analizar concatenadamente el contenido de la tal instrumental con la declaración del Jefe de Personal de la Alcaldía, quien afirmó en la Audiencia de Juicio, lo siguiente: a) que concurría y trajo la constancia porque no permitiría que contra demandaran a la Alcaldía y las cosas debían ser transparentes, adicionando que actuaba sin amenaza; b) que respecto a la constancia inserta al folio 757 era su firma y el contenido de ella era el correcto, adicionando que traía la constancia en aras de la transparencia que debía imperar; c) que el horario de la Alcaldía la Ceiba era 8:00 a 3:00 de la tarde con excepción del personal asistencial médico que laboraba a tiempo parcial. Así se decide.

  11. INSPECCION:

    Respecto a la solicitud que formula al Tribunal de trasladarse y constituirse en la sede del Consultorio Privado de la Médico Cirujano, LEDYS VALECIILLOS, ubicada en el kilómetro 17, Zona Rica, Vía La Ceiba, Estado Trujillo, a fin de dejar constancia respecto a los siguientes particulares: - si dicho consultorio médico es atendido en forma personal por la ciudadana LEDYS VALECILLOS; - si dicho consultorio se encuentra asentado en las instalaciones de la Empresa Agropecuaria Kambuca o Agroal, C.A.; - si dicho consultorio se encuentra equipado para prestar atención médico quirúrgica primaria, ya que la actora se identifica como médico cirujano; - si para el cumplimiento de sus funciones de médico cirujano, la actora se hace asistir de personal auxiliar; - dejar constancia al momento de la práctica de la inspección si la papelería con la cual labora la médico cirujano se encuentra timbrada y plenamente identificada con el RIF y el NIT; - dejar constancia si el aviso que se encuentra en la parte externa y con el cual se publicita está debidamente aprobado por el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, así como las obligaciones fiscales del RIF y NIT; - cualquier otro particular señalado durante el momento de la inspección. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación de la misma rielan a los folios 718 al 721 de autos y del contenido de la misma se observa que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. TESTIMONIALES:

    Respecto a las testimoniales traídas por la parte demandada para su evacuación en la Audiencia de Juicio: M.G. e H.R., portadores de las cédulas de identidad Nº 5.640.123 y 11.321.741, respectivamente. El Tribunal respecto al testimonio del ciudadano: M.G., el cual fue debidamente juramentado por el Tribunal, previo a rendir su testimonio, advierte, que el mismo se encuentra dentro de las inhabilidades para declarar toda vez que dicho testigo ha reconocido en la audiencia de juicio ser directivo, socio, administrador y tener participación en la Empresa demandada KAMBUCA, C.A en razón de ello este tribunal observa resulta evidente su interés en las resultas del juicio dada su condición de socio participante de las ganancias o perdidas de la compañía y no merecerle credibilidad, desechando la declaración rendida por el referido testigo por encontrarse además incurso dentro de las inhabilidades para declarar de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la declaración de la testigo: H.R., éste Tribunal observa, que la misma responde en forma circunstanciada o fundamentada respecto a los hechos que dice conocer, no obstante ello, la referida testigo afirma hechos de los cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha que se ha indicado como de egreso de la parte actora, es decir desde le 01/09/2004, tal y como se desprende de la grabación audiovisual, razón por la cual su testimonio resulta impertinente en aras de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    CONCLUSIONES

    Sobre la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes:

  13. Respecto a las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A.:

    Este Tribunal observa, que fue punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

    En tal sentido, este Tribunal advierte que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada reconoce que la actora prestó servicios personales respecto a las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. catalogando tal prestación de servicios como de naturaleza profesional autónoma e independiente, razón ésta por la cual se activa a favor de la parte actora de autos la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las empresas antes referidas, correspondiéndole a las codemandadas que alegan tal hecho nuevo, probar que la naturaleza del vínculo que le unía a la actora era de carácter “profesional autónoma e independiente y no laboral” de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido en el caso bajo análisis resulta necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha: 29/04/2.003, contenida en Sentencia N° 264, caso: E.C. contra la Sociedad Mercantil “Centro Médico Camuribe C.A”, en virtud de la cual el m.T. estableció al referirse al Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    La Jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentaran caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo

    .

    Ahora bien, por lo que en esta fase del análisis emerge la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.

    En este orden de ideas, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  14. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  15. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  16. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  17. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  18. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, observados como han sido por éste Tribunal los alegatos de las partes, se desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que vínculo a las partes para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la demandada “una relación profesional autónoma e independiente” .

    En este orden de ideas, constata este Tribunal al aplicar el haz de laboralidad lo siguiente:

     Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos éste Tribunal observa que la parte actora de autos colocaba a disposición de las codemandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA su fuerza de trabajo, condicionándose a estar a la orden de las demandadas al momento de ser requerida, quedando tal situación evidenciada de los recibos de pago consignados por la parte demandada de autos de los cuales se desprende del gran número de atenciones médicas, consultas y emergencias prestadas por la actora por prologados periodos a favor de los trabajadores de las empresas demandadas antes indicadas.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Observa este Tribunal que la parte actora señala en el libelo haber prestado sus servicios en horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. , y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sobre el particular se advierte que la parte demandada al admitir la existencia de prestación de servicio de naturaleza profesional por parte de la actora, le correspondía desvirtuar a través de algún medio probatorio el referido horario. No obstante ello éste Tribunal advierte que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de desvirtuar el referido horario. Además de ello observa quien decide que de los recibos de pago cursantes en autos se evidencia tal y como se expreso un gran número de atenciones médicas, consultas y emergencias prestadas por la actora por prologados periodos a favor de los trabajadores de las empresas demandadas para lo cual estima este Tribunal la demandante requería un espacio de tiempo diario considerable.

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Observa éste Tribunal que del cúmulo de recibos de pago consignados por la parte demandada de autos se desprende que la parte actora era quien se encargaba de atender a los trabajadores de las demandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA previa autorización de las mismas; no demostrando la parte demandada de autos que la actora contratara personal a su cargo. Así mismo de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por las referidas empresas mercantiles con SINUTRABANANA se evidencia que las demandadas convinieron en mantener a su costo los beneficios de la seguridad parcial ante la ausencia de la prestación de asistencia del Seguro Social en la zona rural donde desarrollaban su actividad agrícola, siendo el médico de la empresa quien otorgaba los récipes.

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Observa éste Tribunal que de los recibos de pago en autos queda probado que los elementos con los cuales la parte actora prestaba el servicio los aportaba la parte demandada, tal es el caso del material médico y medicamentos pagados por las demandadas: KAMBUCA C.A, AGROALCA C.A., VEGANOR C.A., y aportados a la actora para la atención de sus trabajadores. Así mismo advierte este Tribunal que del contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por las empresas antes referidas con sus trabajadores representados por el sindicato único de trabajadores de la industria bananera y sus similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, SINUTRABANANA, pues respecto a los beneficios parciales de la Seguridad Social, las empresas señaladas convienen en mantener un local asequible y adecuado destinado al funcionamiento de una enfermería integrado por un médico o médica y una enfermera, dotado de los accesorios indispensables para la atención médica de los trabajadores, y en el mantenimiento de un vehículo equipado para los traslados en caso de accidentes o emergencias de sus trabajadoras y su grupo familiar inscritos en los registros de la empresa, así como se compromete a otorgar a los trabajadores los medicamentos requeridos por éstos para la atención de accidentes o enfermedades ocupacionales de sus trabajadores, acordando que la orden para la entrega de medicamentos debía ser otorgado por el médico de la empresa; de lo cual conduce a este Tribunal a concluir que era una obligación contractual de las demandadas indicadas mantener a su costo los beneficios de la seguridad social parcial, ante la ausencia de la prestación de asistencia del Seguro Social en la zona rural donde las empresas desarrollan sus actividades. Del estudio concatenado de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada, y de las convenciones colectivas de trabajo antes indicadas, este Tribunal concluye que los insumos o materiales con los cuales la actora prestaba sus servicios como médico eran suministrados por las empresas demandadas.

     Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Observa este Tribunal tal y como se especifico en el numeral anterior que la parte demandada aportaba el material con el debían ser atendidos sus trabajadores, es decir, material médico y medicamentos, autorizando o no, las demandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA según fuere el caso a la actora de autos respecto a la atención de sus trabajadores, considerando éste Tribunal que las demandadas antes referidas poseían un control sobre los gastos médicos requeridos para la atención de sus trabajadores.

     La regularidad del trabajo o la permanencia de la prestación de servicios: Observa éste Tribunal que de los recibos de pago aportados por la parte demandada de autos se evidencia la regularidad o permanencia en el tiempo de los servicios prestados por la actora a los trabajadores de las empresas mercantiles demandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA, los cuales eran atendidos por instrucciones de ésta.

     La exclusividad o no para la usuaria: Observa éste Tribunal que aún cuando de constancia cursante en autos y valorada por éste Tribunal como documento público administrativo que además fue ratificado por el tercero que suscribe lo suscribe, se desprende que la actora laboraba para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo a tiempo parcial y en horario distinto al indicado por la actora en el libelo de la demanda, en razón de lo cual considera la actora que por cuanto la demandada no logró desvirtuar a través de algún medio probatorio debidamente incorporado a los autos, que la actora en hubiere laborado para otras organismos o instituciones en el horario indicado por la actora, es por lo que considera éste Tribunal que la demandada laboró en forma exclusiva para las demandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA en el horario indicado por la actora en el libelo de demanda.

     La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Observa éste Tribunal que las demandadas de autos son empresas mercantiles que cuyo objeto social es el fomento y desarrollo de la actividad agropecuaria, actividad de lícito comercio a través de la cual las codemandas persiguen un fin de lucro, tal y como se evidencia de las actas constitutivas traídas a las autos por la parte actora.

     De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Observa éste Tribunal que la parte actora no cumplía con cargas impositivas, tal y como quedo demostrado de información suministrada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta al folio 717 de autos. Así mismo advierte el Tribunal que la parte demandada que la parte demandada no demostró que la parte actora para el cumplimiento de su labor hubiese solicitado ante los organismos correspondientes la permisología necesaria para la instalación de un consultorio médico, aunado al hecho de que en la oportunidad de la realización de la inspección judicial no se constató la existencia de un consultorio médico, pues la misma nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.

     La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa éste Tribunal que si bien es cierto la contraprestación periódica y variable recibida por la actora era superior a la obtenida por médicos que realizan labores similares, no es menos cierto que la remuneración recibida por la actora era proporcional al cúmulo de prestaciones médicas desarrolladas por la actora, pues ésta se encarga de atender a todos los trabajadores de las tres empresas demandadas: VEGANORCA, KAMBUCA y AGROALCA, y a sus familiares, tal y como se desprende los recibos de pago y Convenciones Colectivas. Advierte además el Tribunal que la demandada al admitir la prestación del servicio debió en aras de desvirtuar el salario variable invocado por la actora, indicar el número y costos de las prestaciones o atenciones médicas desarrolladas por ésta, más aún cuando en la contestación de la demanda la demandada reconoce que la actora percibía una remuneración variable por sus servicios la cual dependía de la cantidad de trabajadores atendidos.

    En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” este Tribunal arriba a la conclusión de que en la presente controversia las codemandadas de autos: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, por el contrario se constata la existencia de elementos que resultan imprescindibles en la estructura de la relación laboral, cuales son: prestación personal del servicio, ajenidad, subordinación o dependencia, remuneración y exclusividad en el horario invocado actora en el libelo de la demanda.

    Así mismo este Tribunal observa que por cuanto el empleador no logró demostrar que la prestación de servicio desarrollada por la actora, no tuvo carácter subordinado, a fin de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, es por ello que éste Tribunal considera existió entre la actora de autos y las empresas demandadas antes especificas, una relación de naturaleza laboral, en la que se advierte claramente los elementos de la relación de trabajo.

    EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA

    En tal sentido determinada como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre la actora respecto a las demandadas antes indicadas, las cuales fueron demandadas solidariamente invocando la actora la existencia de una Unidad Económica entre ellas, pasa éste Tribunal a pronunciarse con respecto a éste particular, señalando que de las actas de asamblea promovidas por la parte actora se desprende que en las empresas mercantiles demandadas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A, figura como accionista común (con gran número de acciones en cada una de ellas) el ciudadano: R.L.H., quien además fungía en todas ellas como director suplente, director y presidente, respectivamente, poseyendo el mismo, además poderes de administración y decisión sobre cuestiones fundamentales en las referidas empresas mercantiles. En razón de lo cual estima este Tribunal que el mismo estaba investido de poderes de administración común y disposición sobre tales sociedades mercantiles. Así mismo, observa que las citadas empresas codemandadas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, pues todas se dedican a la fundación, organización, administración y explotación de fundos agropecuarios. En razón de lo cual considera éste Tribunal que tales hechos se subsumen en los supuestos de procedencia para la existencia de una Unidad Económica de conformidad de conformidad con lo establecido en el Art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia que las sociedades mercantiles antes indicadas conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte demandada de autos no prueba el pago liberatorio de los conceptos solicitados por la parte actora, en consecuencia éste Tribunal condena en forma solidaria a las demandadas empresas mercantiles: AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 342.503.757,24) a la parte actora de autos por sus servicios prestados como médico al servicio de la salud, cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos laborales que se discriminan a continuación:

    Para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales éste Tribunal precisa lo siguiente:

    Se establece que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que vínculo a las partes es la indicada por la parte actora de autos, es decir, fecha de ingreso: 02/01/1.996 hasta el día 31/08/2.004, por cuanto fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente.

    En razón de lo cual se evidencia un tiempo de servicio de 08 años y 08 meses y estableciendo como salario a la fecha de Bs. Bs. 843.423,25, tomando como base el último salario promedio devengado por la actora a la fecha de la finalización de la relación laboral; la cantidad de 166.666,67 diario y como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000.000,00. De igual forma este Tribunal estima que la actora fue despedida en forma injustificada al no haber demostrado la demandada haber realizado la participación de despido correspondiente de conformidad con lo establecido en el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anteriormente señalado le corresponden a la actora el cálculo de los siguientes conceptos:

    1 Antigüedad Art. 108 L.O.T: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.648.064,35) a razón de 474,17 días desde el 19-06-97 hasta el 31-08-2004.

    2 Intereses sobre prestaciones Antigüedad con la nueva ley: las empresas demandadas le adeudan a la actora, la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.825.852,51), calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sobre la cantidad acumulada por concepto de antiguedad.

    3 Art. 666 L.O.T del 02/01/96 al 18/06/1997. Por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 843.423,25), calculada en base al salario del mes anterior a la entrada en vigencia de L.O.T; es decir, Bs. 843.423,25.

    4 Intereses sobre prestación de Antigüedad L.O.T derogada: Calculados estos desde el 02-01-1996 al 18-06-1997, a razón de 01 año, 05 meses y 17 días, se le adeudan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 51.412,01), correspondiéndole un mes por cada año de servicio, calculada en base a la antigüedad acumulada de Bs. 843.423,25,

    5 Art. 125 literal “d”. Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, se le adeuda a la actora a razón de 60,00 días por Bs. 166.666,67, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.000.000,20),

    6 Art. 125, numeral 2. Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se le adeuda a la actora a razón de 150,00 días por Bs. 166.666,67, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.000.000,50),

    7 Bono Vacacional (periodo (02/01/1996 al 31/08/2004). Con respecto al Bono Vacacional correspondiente al periodo que va des el (02/01/1996 al 31/08/2004), se le adeuda a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 17.111.667,01), a razón de 102,07 días por Bs. 166.666,67 que fue el último salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral y en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005.

    8 Vacaciones vencidas y no disfrutadas (periodo 02/01/1996 al 31/08/2.004). Con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo (02/01/1996 al 31/08/2004), se le adeuda a la parte actora, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.223.333,88), a razón de 163,34 días por Bs. 166.666,67 que fue el último salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005.

    9 Utilidades años: 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con respecto a las utilidades correspondientes a los años antes mencionados, le corresponde a la actora, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.666.668,40), a razón de 60 días por cada año, contado a partir del año 1997 a excepción del año 2004, en el cual le corresponden 40/12X8 días por Bs. 166.666,67.

    10 Días feriados Trabajados. Con relación a los días feriados trabajados, se le adeuda a la parte actora, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.666.666,96), a razón de 88 días por Bs. 166.666,67 que fue el último salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005.

    11 Domingos Trabajados: Con relación a los días domingos trabajados, se le adeuda a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 75.166.668,17), a razón de 451,00 días por Bs. 166.666,67 que fue el último salario promedio devengado por la actora a la finalización de la relación laboral en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005.

    12 Bono de Transferencia. Con respecto al Bono de Transferencia, Artículo 666, literal “b” L.O.T, se le adeuda a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), al 31-12-1996.

  19. Respecto a la empresa: Agropecuaria “El Faro”:

    Observa éste Tribunal que por cuanto la parte demandada negó existencia de una prestación de servicio por parte de la actora de autos, correspondía a ésta última la carga de demostrar la existencia de la prestación de trabajo. En este sentido verificado como ha sido por el Tribunal el acervo probatorio cursante en autos, que la parte actora no logró demostrar la existencia de la prestación de servicio con respecto a la empresa “Agropecuaria el Faro C.A.” es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda respecto a la referida empresa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: LEDYS VALECILLOS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.152, domiciliada en la población de Sábana Grande, Municipio B.d.E.T., debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados: R.P.V., D.C.F., N.H.C., J.L.R.F. y V.H., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 16.400, 25.308, 22.894, 16.520, y 83.172, respectivamente; con domicilio en el Estado Zulia; contra las empresas: AGROPECURIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL C.A., AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la referida demandante en contra de la empresa: AGROPECUARIA EL FARO C.A., representadas todas ellas por su Apoderada Judicial Abogada: MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.742.155, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.895, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, local L-23, Segundo piso, Avenida 9, esquina calle 7 del Municipio Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas: AGROPECURIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL C.A., AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. en forma solidaria a cancelar a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.342.503.757,24), que comprende los siguientes conceptos:

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 474,17 días Bs. 44.648.064,35

    Intereses sobre prestaciones Antigüedad con la nueva ley. Bs. 40.825.852,51

    Intereses sobre prestación de Antigüedad L.O.T derogada. Bs. 51.412,01

    Art. 666 L.O.T del 02/01/96 al 18/06/1997 Bs. 843.423,25

    Art. 125 literal “d” Bs. 10.000.000,20

    Art. 125 numeral 2 Bs. 25.000.000,50

    Bono Vacacional (periodo 02/01/1996 al 31/08/2004) 102,67 días Bs. 17.111.667,01

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas (periodo 02/01/1996 al 31/08/2.004) 163,64 días Bs. 27.223.333,88

    Utilidades años: 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 Bs. 86.666.668,40

    Días feriados Trabajados 88 días Bs. 14.666.666,96

    Domingos Trabajados 451 días Bs. 75.166.668,17

    Bono de Transferencia Bs. 300.000,oo

    Total prestaciones Bs. 342.503.757,24

CUARTO

Se condena igualmente a las demandadas: AGROPECURIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL C.A., AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. en forma solidaria al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31-08-2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a las codemandadas: AGROPECURIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL C.A., AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A., por resultar vencidas de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOHANA TIRADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOHANA TIRADO

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOHANA TIRADO

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