Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana LEDYS VALECILLOS CARDOZO, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.P.V., D.C.F., N.H.C., J.L.R.F. y V.H., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA KAMBU, C.A., AGROPECUARIA AGROAL, C.A., AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y AGROPECUARIA EL FARO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Mayrobis Quijada y M.H.U.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publicó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, revocando el fallo proferido por el a quo, y declarando sin lugar la demanda.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la parte actora.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 19 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado el 28 de febrero de 2008, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de abril de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por ser la motivación del fallo “contradictoria y contraria a la más elemental lógica”.

Expone la recurrente:

(…) La motivación de la recurrida contradice abiertamente el resultado que según ella misma arrojan las pruebas del proceso. Afirma la recurrida: ‘En el caso concreto, la casa donde funcionaba la clínica fue arrendada por la actora, ella se refirió al mismo como: ‘mi consultorio’, y los medios de producción dentro de ella son propiedad de la misma (es más la casa esta fuera de la empresa demandada), tampoco se muestra en las evidencias presentadas por las partes el cumplimiento de una jornada de trabajo o que o que (sic) sus actos se rigieran por órdenes o instrucciones del demandado, dejando a salvo que la empresa designaba a los empleados que debían ir al consultorio de la actora’. (…).

Indica la impugnante, que al concluir la recurrida en la inexistencia de la relación laboral contradiciendo su propio examen de las pruebas, incurrió en contradicción e ilogicidad de su motivación, infringiendo con ello el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

Para decidir la presente delación, se observa:

La motivación, ha dicho la Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

En el presente caso, la recurrente indica que las conclusiones a las cuales arriba la decisión sometida a análisis son radicalmente contrarias a las pruebas aportadas por las partes.

No obstante, aprecia la Sala que la impugnante no indica cuál artículo referente al régimen de valoración de las pruebas, infringe la recurrida.

En otro orden, la Sala observa que la recurrida en el marco de su soberana apreciación, valoró el material probatorio aportado y extrajo sus propias conclusiones.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 78 eiusdem por errónea aplicación, y del artículo 10 ibidem, por falta de aplicación, al considerar que el sentenciador de alzada desestimó el instrumento privado que contiene la carta de despido dirigida a la demandante, con el argumento de que no se produjo el original, y que esta sólo ha sido impugnada por la demandada, pero sin que se haya objetado ni su autoría ni su contenido.

Se señala que la recurrida, en lugar de desechar el mencionado instrumento, con el argumento de que se trata de una copia simple impugnada por la parte contraria, debió haberla apreciado conforme al principio de favor, y en tal sentido declarar la existencia de la relación de trabajo y con lugar la demanda.

Para decidir la Sala observa:

Cuando la recurrida realizó el análisis de pruebas dejó establecido:

(…) Carta mediante la cual le es notificado despido, respecto al cual señala haber sido objeto por parte de las demandadas de autos, a través de su representante común R.L.H., constante de un folio útil, marcada con la letra “c”, cursante al folio 131 del expediente. Este Tribunal observa que tal instrumental fue impugnado en la audiencia de juicio, en primera Instancia (sic) por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal instrumental fue evacuada en la audiencia de juicio en copia fotostática. Respecto a tal instrumental se trata de una copia simple que al ser impugnada por la parte contraria debe concluirse que tal documental carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (…).

Así las cosas, la Sala pasa a determinar la correspondencia de la delación por errónea aplicación de la norma delatada como violentada, y en el presente caso, se observa que la recurrente confunde dos motivos de casación distintos; se denuncia la “errónea aplicación”, siendo lo correcto “falsa aplicación” o “errónea interpretación”, no obstante, al extremar sus funciones para subsanar tal deficiencia en la formalización, presume que se delata la errónea interpretación de la mencionada norma, referida a la consecuencia que de su correcta interpretación se hubiese deducido.

En el caso bajo análisis, la parte demandada (litisconsorcio) negó la existencia de la relación laboral, no obstante admite la relación de prestación de servicios, y en la determinación que realiza la recurrida de la correspondencia de la carga probatoria señaló:

(…) De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación de servicios personales entre ella y la actora, hecho base que activa a favor de la parte actora la presunción legal prevista en el articulo 65 LOT, pero dándole la parte demandada una calificación a las obligaciones jurídicas que unió a las partes, como de índole civil y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral. (…).

Entonces, entiende la Sala que la recurrida en primer lugar, atribuye correctamente la carga probatoria, por lo que al denunciarse el vicio, se observa que tal delación afecta directamente a una regla de valoración de las pruebas que establece la ley adjetiva laboral; de allí que en el presente caso se aprecia que la decisión impugnada efectuó la interpretación de la norma, conforme a los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala, lo que deviene en la declaratoria sin lugar de la actual denuncia.

-III-

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación, al haber infringido la recurrida el verdadero sentido y alcance de la carga de la prueba.

Se señala que, pese haber señalado la alzada que la carga de la prueba correspondía a la demandada por haber contradicho las pretensiones de la actora, y no obstante haber desestimado las pruebas promovidas por la misma (demandada), concluyó atribuyendo el carácter no laboral a la relación.

Para decidir se observa:

Ahora bien, el recurso de casación, es un medio de impugnación que pretende atacar motivos concretos, en el que el Tribunal Supremo de Justicia verificará que la sentencia emanada del Tribunal Superior se encuentre ajustada a derecho para así controlar su legalidad, respetando siempre la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad se reitera lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación; por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral, o por el contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

En tal sentido, se desestima la actual denuncia.

-IV-

En base al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, al admitir la recurrida que estaba demostrada la existencia de una prestación de servicios personales entre la actora y el consorcio demandado y dejar de aplicar la consecuencia jurídica de ese hecho, como es el de presumir la existencia de la relación de trabajo invocada.

Expone quien recurre que toda la argumentación de la recurrida, al valorar las pruebas de la demandada, a quien trasladó la carga de la prueba, conducía al establecimiento de una relación laboral.

Para decidir se observa:

En el caso sub iudice, señala la formalizante que la recurrida debió concluir en el inequívoco carácter laboral de la relación que vinculó a las partes y que al no hacerlo, interpreta erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, ha señalado esta Sala en incontables oportunidades que no puede olvidarse que la casación es un recurso extraordinario, y no una instancia más dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar de los fallos ciertas violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. (Sala de Casación Social N° 361 del 29 de mayo de 2003).

Asimismo, ha señalado la soberanía que detentan los jueces de instancia en la apreciación y valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos.

En este orden, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que efectivamente como lo señala la recurrente, el sentenciador de alzada desechó y apreció las pruebas que consideró pertinentes, estableciendo de las mismas los hechos y atribuyéndoles a éstos las consecuencias jurídicas que estimó procedentes.

En razón de lo expuesto, la presente delación deberá ser declarada sin lugar.

-V-

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la incursión de la recurrida en un caso de falsa suposición, violando los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, al haber desestimado el testimonio de los testigos (Omissis) promovidos por la demandante.

Señala asimismo quien recurre, que respecto al segundo testigo, correspondía a la contraparte la carga de clarificar, rectificar o invalidar los dichos del mismo.

Para decidir se observa:

Se arguye que con el artilugio de preguntar al promovente si conocía a las partes, la testigo contestó primero que sí y luego que no, ratificando posteriormente que sí, respuesta que la recurrida califica como: “contradicción sobre hechos fundamentales en la presente causa”, cuando es una máxima de experiencia que en nuestro medio el verbo “conocer” es de interpretación y aplicación muy relativa desde el punto de vista semiológico.

Por su parte, la recurrida expresó:

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: A.C. y M.R.P.. Respecto a la testigo: A.C., la misma incurrió en contradicción sobre hechos fundamentales en la presente causa, cuando al preguntarle la actora si conocía o no las partes, ésta respondió que si y luego que no, ratificando posteriormente que si. Respecto a la testigo: M.R.P., se observa, la misma no responde en forma circunstanciada o fundamentada respecto a los hechos que dice conocer, y que además un solo testimonio no hace plena prueba respecto a los hechos que se pretende probar. En razón de lo anterior ambas testimoniales se desechan de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (…).

De esta forma, aprecia la Sala que los argumentos para desechar a los testigos, obedecen a la soberana apreciación de los jueces de instancia y en atención al principio de inmediación, por lo que se ratifican las aseveraciones efectuadas anteriormente al particular.

Por tal motivo, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R. Perdomo y Carmen Elvigia Porras De Roa, por no haber asistido a la audiencia correspondiente, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001517

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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