Decisión nº 535 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Expediente No.: 36.823

Sentencia No.535.-

Motivo: Simulación.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LEDYS J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.776.643, accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el No. 4, tomo 6-A, cuarto trimestre.

PARTE DEMANDADA: J.T.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.254.013, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GLEIDIMAR MADURO GOMEZ, F.R. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.176, 46.509 y 153.851, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.A.A.M. y D.A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.109 y 152.353, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Simulación, mediante demanda incoada por el ciudadano LEDYS J.V.V., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio F.R., en contra del ciudadano J.T.C.P., ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

…Nuestro mandante …convino en constituir con el ciudadano JOSE YRINIDAD(sic) CIVIRA PIRELA … una sociedad Mercantil que se denomina INVERSIONES CIVIL C.A….Posteriormente en pleno funcionamiento dicha sociedad Mercantil …nuestro mandante …con el animo de acrecentar el patrimonio de la misma, compra mediante venta privada a los ciudadanos M.D.S.M.O. y J.G.V.D. quienes eran colindantes, un lote de terreno ejido que mide …333MTS2..dicha compra la realizo nuestro mandante en fechas 8 de septiembre de 2006 y 30 de Enero de 2007 …nuestro mandante y socio mayor .para el año 2008 ingresa a trabajar en la Empresa PDVSA, quedando la administración de la Sociedad …al socio J.T.C.P. quien de manera fraudulenta crea documento de DECLARACIÓN DE MEJORAS a su nombre en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública de Mede grande …sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad con un área aproximada de …(2.211,56 mts2) con los bienes tales como un galpón construido con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, anexo otro piso de 200 y 300 mts2, tanque subterráneo …un local ..construido con techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento rústico, con puertas tipo s.m., cercado por el lado norte con paredes de bloques ubicado en el sector el Milagro, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia….dicho socio …hace solicitud de compra de terreno al CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Baralt del Estado Zulia y en fecha 10 de junio de 2011 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT vende a dicho socio las referidas mejoras a su nombre, mejoras adquiridas con nuestro mandante …siendo registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, SAN TIMOTEO, Bajo el N. 38, folio 293-298, tomo 4, Protocolo Primero …Apareciendo dicho socio CIVIRA PIRELA como único dueño del cien por ciento (100%) de las mejora o bienhechurías fomentadas con nuestro Poderdante, quien no tuvo conocimiento de dicho acto de disposición excluyendo apropiándose de manera temeraria, dolosa el patrimonio de nuestro mandante…

.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano J.T.C.P., para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, más tres días de término de distancia, para dar contestación a la demanda.-

En fecha 04 de julio de 2012, se libraron recaudos de citación con despacho dirigido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 18 de septiembre de 2012, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida, en la cual se constata la citación personal del demandado J.T.C..-

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano J.T.C.P., representado por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio G.A.A.M. y D.A.V.V., presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…de una detenida revisión del contenido del confuso libelo que dio origen a la presente causa, se puede determinar –en líneas gruesas- que la temeraria pretensión procesal de la parte actora persigue la declaratoria de nulidad por “SIMULACIÓN” del contrato de compraventa por el cual nuestro poderista adquirió de manos del Municipio Baralt del Estado Zulia, la propiedad de un LOTE DE TERRENO que la parte actora insiste en hacer coincidir con unas “mejoras” que anteriormente, tanto nuestro representado…. como el antes mencionado LEDYS J.V.V., habían adquirido en comunidad, y las cuales realmente coinciden con el TERRENO que los prenombrados …APORTARON al capital de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., empresa en la cual son únicos accionistas.

…proponemos como defensa de fondo contra la pretensión actora: la falta de identidad entre el LOTE DE TERRENO adquirido por nuestro mandante de manos del Municipio Baralt del Estado Zulia por medio del supuesto “negocio simulado”, y el inmueble sobre el cual la parte demandante alardea poseer sus improcedentes derechos.

….

-II-

…en defensa de los legítimos derechos e intereses de nuestro mandante .. proponemos contra la pretensión actora la procedencia de la excepción de falta de cualidad o falta de interés activa…

….Partamos de una revisión de lo afirmado en el encabezamiento de la demanda … texto del cual el profesional del Derecho F.R., expone que actúa: “en representación del ciudadano LEDYS VILLASMIL VILLASMIL (…) como accionista mayor de la Sociedad …

Recordemos ahora que la pretensión procesal de quien funge como parte actora . persigue –fundamentalmente- obtener la declaratoria de nulidad por “SIMULACIÓN” sobre el “TITULO ADQUISITIVO” de nuestro representado …por medio del cual éste compró, de manos del Municipio .. un lote de terreno que el demandante insiste en identificar con el terreno contentivo de unas “mejoras” que había adquirido en comunidad con nuestro poderista por medio de “EL INSTRUMENTO AUTENTICADO”; TERRENO éste último que no es otro que el APORTADO por los dos antes nombrados ciudadanos en oportunidad de la constitución de INVERSIONES CIVIL C.A. … y que a la vez … el demandante intenta ampliar por medio de la “compraventa” que hiciera: “con el ánimo de acrecentar el patrimonio” … de una parcela absolutamente indeterminada …

…como lo antes expuesto se evidencia tanto de las propias afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda que obra por cabeza de las actas, como de los instrumentos que presentó libelados, los derechos que reclama el demandante como “derechos personales”, eventualmente corresponderían a la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., que es una persona jurídica colectiva o moral, diferente a la de sus accionistas, y particularmente .. a la de la persona del hoy demandante …quien ejerce la acción como “accionista mayor” o “socio mayor” de la sociedad … y en ningún caso, en nombre de la sociedad, con el carácter de representante orgánico y estatutario de la misma… “.-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose constancia que en cuanto a los escritos contentivos de oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva.-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, y a petición de la parte actora, este Tribunal fijó la causa para informes, para lo cual fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 12 de junio de 2013.-

Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DE LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial de la parte demandada propone entre otras defensas en su escrito de contestación contra la parte actora, la falta de cualidad o falta de interés activa, fundamentándose en lo siguiente:

“…en defensa de los legítimos derechos e intereses de nuestro mandante .. proponemos contra la pretensión actora la procedencia de la excepción de falta de cualidad o falta de interés activa…

….Partamos de una revisión de lo afirmado en el encabezamiento de la demanda … texto del cual el profesional del Derecho F.R., expone que actúa: “en representación del ciudadano LEDYS VILLASMIL VILLASMIL (…) como accionista mayor de la Sociedad …

Recordemos ahora que la pretensión procesal de quien funge como parte actora . persigue –fundamentalmente- obtener la declaratoria de nulidad por “SIMULACIÓN” sobre el “TITULO ADQUISITIVO” de nuestro representado …por medio del cual éste compró, de manos del Municipio .. un lote de terreno que el demandante insiste en identificar con el terreno contentivo de unas “mejoras” que había adquirido en comunidad con nuestro poderista por medio de “EL INSTRUMENTO AUTENTICADO”; TERRENO éste último que no es otro que el APORTADO por los dos antes nombrados ciudadanos en oportunidad de la constitución de INVERSIONES CIVIL C.A. … y que a la vez … el demandante intenta ampliar por medio de la “compraventa” que hiciera: “con el ánimo de acrecentar el patrimonio” … de una parcela absolutamente indeterminada …

…como lo antes expuesto se evidencia tanto de las propias afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda que obra por cabeza de las actas, como de los instrumentos que presentó libelados, los derechos que reclama el demandante como “derechos personales”, eventualmente corresponderían a la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., que es una persona jurídica colectiva o moral, diferente a la de sus accionistas, y particularmente .. a la de la persona del hoy demandante …quien ejerce la acción como “accionista mayor” o “socio mayor” de la sociedad … y en ningún caso, en nombre de la sociedad, con el carácter de representante orgánico y estatutario de la misma… “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Al respecto, se hace necesario acotar lo siguiente:

Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta.-

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).-

En el caso que se examina, se debe determinar si la parte actora es legítimamente titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.-

La cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.-

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción

(Subrayado del Tribunal).

En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

Señala igualmente el artículo 140 ejusdem:

Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

La extinta Corte ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. He allí la razón por la que el nuevo Código trata aparte ese supuesto en el artículo 138 ya transcrito. En cuanto a las personas jurídicas, expresa el autor, éstas no pueden llevar a cabo actos de esta índole sino por medio de sus órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente investida pro tempore de esos mismos oficios. Este último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la naturaleza misma de tales personas.-

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora obrando con el carácter de accionista mayor de la empresa INVERSIONES CIVIL, C.A., expone en el libelo de demanda, que constituyó con el demandado J.T.C., la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL, C.A., inscrita en fecha 08 de diciembre de 2005, constatándose de la copia del acta constitutiva de dicha empresa, cursante a los folios 24 al 28, la suscripción y cancelación del capital social.-

Alega igualmente que ambos socios adquirieron en compra unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Milagro, carretera San P.d.M.B.d.E.Z., en fecha 05 de agosto de 2005; y que el demandado se apropió de manera temeraria del patrimonio del actor, y que tales actuaciones las realizó en desmedro de los derechos equivalentes al sesenta por ciento (60%) como comunero de las mejoras fomentadas que le pertenecen según su dicho en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., y a su vez expone que tal operación simulada es con el propósito de defraudar sus derechos subjetivos que como co-propietario de las mejoras o bienhechurías le corresponden.-

Como puede observarse de lo manifestado por la parte actora, es evidente lo indeterminado de su pretensión; sin embargo, del análisis en conjunto de las documentales insertas en actas, especialmente del acta constitutiva de la empresa Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., se llega a la conclusión que en el supuesto caso que exista alguna reclamación por motivo de las mejoras o bienhechurías adquiridas por los ciudadanos LEDYS J.V. y J.T.C.P., siendo que según manifestación del propio actor, dichas mejoras le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., que fueron cedidas a la empresa al momento de su constitución como pago del capital social suscrito por los ciudadanos LEDYS J.V. y J.T.C.P., lo ajustado a derecho es que quien ejerza la acción sea la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., y no como sucedió en este caso, que el ciudadano LEDYS J.V., demandó como accionista y a su vez reclamando a título personal el supuesto derecho que le corresponde como comunero del inmueble ya identificado. Así se considera.-

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora y alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que lo ajustado a derecho es que quien ejerza la acción sea la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., y no en los términos de la demanda presentada por el actor ya que demandó como accionista y a su vez reclamando a título personal supuestos derechos que le corresponden como comunero del inmueble ya identificado; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LEDYS J.V.V., contra el ciudadano J.T.C.P., antes identificados. Así se decide.-

Como complemento de lo aquí decidido, se hace necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo dispone que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho, que la falta de cualidad declarada en esta causa obedece a la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandante opuesta por los abogados en ejercicio G.A.A.M. y D.A.V.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano J.T.C.P., y en consecuencia:

  2. -) INADMISIBLE, la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LEDYS J.V.V., contra el ciudadano J.T.C.P., antes identificados.

  3. -) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 535, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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