Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2000, cuando el Comando Regional de la Guardia Nacional N° 07 del Estado Anzoátegui, recibió una llamada telefónica informándole acerca de un centro de prostitución infantil, vía Internet, ubicado en la Quinta Ancora, de la calle 03 entre 04 y 05 del Municipio D.B.U. deL.E.A., lugar éste en donde se practicó allanamiento, en amparo del artículo 225, ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos resultados dieron origen al presente proceso, en el que fueron acusados los siguientes ciudadanos:

J.A.S. y W.V. Mc-INTIRE, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos en los artículos 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 214 y 217 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS y MARCAS, FALSEDAD DE PASAPORTES, LICENCIAS y CERTIFICADOS y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 287, 306, 307, 309, 310, 314, 327 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 99 y 100 ejusdem.

A.J.S.C. y LEE ADICSON L.H., por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 214 y 217 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, y,

F.M.G., por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en los artículos 258, 259 y 260 en relación con los artículos 214 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 89 ejusdem.

Llevado a cabo el juicio oral a puerta cerrada, y constituidos con escabinos, fueron condenados los mencionados acusados, quienes posteriormente dentro del lapso legal apelaron contra la referida sentencia, la cual fue declarada sin lugar, anunciándose recurso de casación, siendo ésta la razón por la que se encuentra la presente causa en esta Sala.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 14 de junio del presente año, por los abogados I.E.R.R. y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.410 y 85.209, respectivamente, en su carácter de Defensores de los acusados J.A.S. y W.V. Mc-INTYRE, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 20 de mayo de 2002, integrada por los jueces JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (ponente), MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y E.R.Z. que DECLARO SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por los acusados de autos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENO a sus defendidos JEFRREY A.S., de nacionalidad Estadounidense, titular de la Cédula de Identidad E- 81.019.150, y WILLIAMS VAN McINTYRE, de nacionalidad Estadounidense, con Seguro Social Americano No. 186-52-8431 a cumplir la pena de VEINTINCINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DIAS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados al haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ADOLESCENTES, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con los artículos 214 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS y MARCAS, tipificados en los artículos 306, 307, 309, 310 y 311, todos del Código Penal, FALSEDAD DE PASAPORTES, LICENCIAS y CERTIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322, 323 y 327 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 ejusdem, y al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con los artículos 214 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, más las accesorias previstas en la ley.

Los ciudadanos LEE ADICSON L.H. y A.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16.067.236 y 13.368.963, respectivamente, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN al haber sido encontrados culpables en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

F.M.G., nacido en Cuba, con nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E-1.040.655, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN al haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 255 del Código Penal.

Interpuesto el recurso en tiempo hábil, sin que el mismo fuere contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, y recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE INHIBICION

La Abogada FLOPILCRIS DEL C.C. GALLARDO en escrito presentado en fecha 13 de agosto del presente año por ante la Secretaria de esta Sala, en su condición de Defensora de los acusados ciudadanos JEFREY A.S. y W.V. Mac-INTIRE, solicitó la Inhibición de esta ponente, invocando el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según la solicitante, se trata de una causal fundada en el temor o riesgo de “imparcialidad”, (sic) alegando que la Magistrada B.R.M. deL., ha emitido opinión en causa anterior a la presente.

A los fines de verificar el planteamiento hecho por la solicitante, esta Sala luego de revisar los archivos existentes en la misma, encontró que ciertamente, quien aquí suscribe, en fecha 22 de noviembre de 2001, dictó decisión en la que negó la solicitud de radicación que interpusiera en su oportunidad la ciudadana FLOPISCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, en virtud de que ésta fue sustentada en base a los mismos supuestos que había planteado en su primera solicitud de radicación a la Sala, cuyo ponente fue el Dr. A.A.F., y los cuales no habían variado para el momento de esa segunda solicitud.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Penal, que el hecho de haberse dictado una decisión en la que se negó una solicitud de radicación, previa a la resolución de fondo de una sentencia, en nada compromete la imparcialidad del juez, ya que éste no analiza los planteamientos de fondo que van dirigidos a revisar el juicio en sí, pues trátase la radicación de una incidencia en el proceso, en la que se permite cambiar la jurisdicción de una causa, siempre que se cumpla con los requisitos que ésta exige, es decir, que lo que se verifica en la incidencia de radicación es si existe alarma, sensación o escándalo público, o si la causa ha estado paralizada después de presentada la acusación fiscal debido a inhibiciones o recusaciones que se hayan presentado en el proceso; razón por la cual, al no estar comprometida la imparcialidad de la ponente en la presente causa, quien aquí decide considera que no existen razones para su inhibición y en consecuencia esta Sala pasa seguidamente a conocer el recurso de casación en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto por los abogados FOLPISCRIS DEL C.C. e I.E.R.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos JEFREY A.S. y W.V. Mac INTYRE, contiene dos denuncias, en la primera, señalan la violación por errónea interpretación de los artículos 2, 259 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en la segunda, denuncian la violación por indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, solicitando finalmente que el presente recurso sea declarado con lugar. Asimismo, contiene el señalado escrito, un punto previo, en el que la defensa hace un recuento del escrito contentivo de la apelación, en el que señala la absurda e inexplicable sentencia de la Corte de Apelaciones que luego de admitir el recurso, conoció del mismo, para declararlo sin lugar por manifiestamente infundado, englobando todas las denuncias que estos habían hecho en contra de la sentencia de primera instancia.

Ante tal planteamiento, esta Sala considera pertinente revisar las actas del proceso, previo a la resolución del recurso de casación, y en tal sentido observa, que en la oportunidad legal, los Abogados FOLPISCRIS DEL C.C. e I.E.R.R., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a sus representados.

También se constató que dicho recurso de apelación fue ADMITIDO por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2002 (folio 151 pieza 2, cuaderno de incidencias), conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó decisión en la cual expresó, respecto al escrito de apelación de los mencionados defensores, lo siguiente:

...Del análisis del escrito en cuestión se evidencia que la recurrente señala conjuntamente las dos causales, sin especificar de manera clara cuáles son las fundamentaciones referentes a una o a otra... Debió la recurrente separar los motivos de su recurso y fundamentarlo por separado...En consecuencia al haber hecho la errónea e indebida acumulación, viola lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453, por inobservancia de las formalidades que debe contener el recurso y por ende debe ser declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado...

.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro del plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”.

Por su parte el artículo 456 ejusdem, dispone:

Audiencia...Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes...

.

En tanto que el artículo 457, señala:

Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que éstas van dirigidas a regular el procedimiento a seguir cuando se haya recurrido en apelación, así como las sentencias que deben dictarse, después de su admisión.

Ahora bien, considera esta Sala que la decisión impugnada carece de toda lógica jurídica, toda vez que con ella se violentan los principios fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y al derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, referido al derecho que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y a obtener con prontitud una decisión fundada en derecho y motivadamente. Por tanto, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir, tal como era su obligación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y no declarar sin lugar por manifiestamente infundado, el recurso sometido a su consideración, luego de haberlo admitido, pues la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

Es en razón a ello, que la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de que se cumpla con el debido proceso, el cual fue violentado por la señalada Corte de Apelaciones, declarar la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA a la referida Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

La Sala advierte a las partes, que será contra dicha decisión que proceda la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ANULA LA DECISIÓN DICTADA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 20 de mayo de 2002, en relación a los ciudadanos J.A.S. y W.V. Mc-INTIRE, y ORDENA a dicha Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

Rafael Pérez Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg

Exp. N° 02-0301

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