Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000010

SENTENCIA INTERLOCUTRIA.

PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadano LEEDMAN A.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.425.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadano J.R.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.306.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano A.S.S., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.756.862.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadana M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2004, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa a la parte demandada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la actora, solicitó se comisionara al Tribunal competente para que realizara la respectiva citación; pedimento que le fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 14 de enero de 2005, donde se realizó complemento al auto de admisión dándosele el termino de la distancia a la parte demandada y se ordenó librar nuevamente la compulsa de citación con su respectiva comisión, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En horas de Despacho del día 25 de enero de 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal el ciudadano J.R.M., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibida el 19 de enero de 2005.

Llegadas como fueron las resultas de la citación personal de la demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal ordenó agregarlas a los autos en fecha 31 de marzo de 2005.

El 22 de marzo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de abril de 2005.

Luego en fecha 07 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante retira los carteles de citación para su publicación y en fecha 20 de abril de 2005, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano R.M., en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de la fijación del cartel de citación en fecha 27 de mayo de 2005, dejando constancia a su vez de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley. Asimismo el 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Este Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, acordó en conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se designó Defensor Ad-Litem, al ciudadano O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, ordenándose notificar a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos realice el debido juramento de Ley.

En horas de Despacho del día 14 de julio de 2005, el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en la misma fecha, él cual en igual fecha expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley; y en consecuencia en fecha 21 de julio de 2005, el abogado en ejercicio J.R.P.C., vista la aceptación del defensor Ad-Litem, debidamente identificado en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2005.

El día 11 de agosto de 2005, el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem debidamente firmada.

Seguidamente, el 19 de noviembre de 2007, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria, donde se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan desde los folios 87 al 99, y se repuso la causa al estado en que se de nueva contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, se ordenó la notificación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Luego en horas de Despacho del día 06 de diciembre de 2007, el ciudadano J.O.G., en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejo constancia de que en esa misma fechase fijo la Boleta de Notificación en la cartelera de este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia a su vez de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley.

Este Juzgado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, previo pedimento realizado por la parte actora, procedió a revocar la designación del Defensor Ad-Litem O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, y en consecuencia se designó como nueva Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos realice el debido juramento de Ley.

En horas de Despacho del día 02 de abril de 2008, el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 26 de marzo de 2008, la cual en fecha 09 de abril de 2008 expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley; y en consecuencia en fecha 07 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio J.R.P.C., vista la aceptación de la defensora Ad-Litem, debidamente identificado en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008. Y el día 19 de mayo de 2008, el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem debidamente firmada.

Posteriormente, el 09 de julio de 2008 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.

Luego, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, agregó los escritos de promoción de pruebas, promovidas por el representante judicial de la parte actora el 13 de agosto y el 19 de septiembre de 2008; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

El 10 de julio de 2009, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del presente juicio; y el 30 de julio de 2009 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la cartelera de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el 02 y 30 de octubre, 24 de noviembre y el 04 de diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se pronuncie con respecto a la sentencia definitiva, Luego el 24 de febrero y 10 de marzo de 2010, solicita audiencia con el ciudadano Juez de este Despacho, la cual le fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2010, previa la notificación de todas las partes.

Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez como fue admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada el ciudadano A.S.S., antes identificado, la cual se llevó a cabo por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto según la parte actora el demandado se encontraba domiciliado en esa jurisdicción, en la siguiente Dirección: Urbanización Las Rosas, Sector Colinas de Guatire, Manzana “D”, casa N° 126, Guatire, Edo. Miranda, tal y como consta en la diligencia que riela al folio treinta y siete (37), consignada por el apoderado judicial de la parte actora.

En este sentido el ciudadano G.H.L., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó por ante ese Tribunal el día 04 de marzo de 2005, diligencia donde consignó la compulsa y dejó constancia de que no pudo citar al demandado, por cuanto se trasladó a la dirección aportada por la actora y al tocar la puerta del inmueble se hizo presente una ciudadana, la cual no se quiso identificar y manifestó que el ciudadano A.S.S., no vivía allí.

Posteriormente, visto que la citación personal fuera infructuosa este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo, pero la parte actora en la parte posterior de la diligencia de fecha 20 de abril de 2005, expresó que la última dirección conocida por el Ministerio Público del ciudadano A.S.S., era la siguiente: Edif. 14, B1, Calle la Colina, frente al Stadium, Urbanización la Unión, Caracas el Hatillo, llevándose a cabo la citación cartelaria en esa dirección y no en la primera suministrada por la actora.

De lo antes narrado se evidencia que la citación personal se llevó a cabo ante una dirección y la citación cartelaria se realizó ante otra dirección distinta a la primera, de lo que mal puede deducirse que la primera dirección proporcionada por la actora puede ser errónea, presentándose un vicio en la citación personal, lo ideal hubiera sido que si bien la parte actora no estaba segura de cual era el domicilio del demandado solicitara a este despacho se oficiara ha algún organismo público competente para que se nos informara del último domicilio del demandado, para así cumplir cabalmente con este tramite procesal que reviste relevante importancia.

Con respecto al carácter que tiene la citación personal, la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, con Ponente el Magistrado Dr. A.A.B., estableció:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado…

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho de saber para poder impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal en la citación personal del accionada por cuanto existen dos direcciones atribuidas al demandado completamente distintas, lo que trae una verdadera inseguridad jurídica, por cuanto no se sabría cual de las dos es verdaderamente la que corresponde al domicilio del demandado, trayendo como consecuencia que este juzgador pueda dudar de si la primera dirección que fue suministrada por la actora es la verdadera o no del demandado y si esto es así se dejaría al accionado desasistido en su derecho a la defensa y debido proceso por falta de la debida comunicación de la presente demanda, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal del demandado en la ultima dirección conocida. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio treinta y siete (37), inclusive.

SEXTO

Se REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente la citación personal al ciudadano A.S.S., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.756.862, parte demandada en el presente juicio, en la última dirección validamente conocida.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (23) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:42, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/Romy**

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