Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Leela Rampersad y Sugrim Ramanan, nacidos en Trinidad y Tobago; el segundo nacionalizado venezolano, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. E.81.245.367 y V.11.306.633.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 10023

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, interpuesta por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S., actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos Leela Rampersad y Sugrim Ramanan, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio asignada con el Nº MA S562/2004, dictada por la Corte Suprema de la Judicatura de Trinidad y Tobago, Sub-Registro de San Fernando, de fecha 05 de mayo de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Leela Rampersad y Sugrim Remanan.

En fecha 02 de Julio de 2010, compareció la ciudadana Rita Lizmauy Lugo Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignando los siguientes recaudos:

1) Poder en original otorgado por los ciudadanos leela Rampersad y Sugrim Ramanan, a los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S..

2) Copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Judicatura de Trinidad y Tobago, así como su traducción al español.

En fecha 07 de Julio de 2010, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la Fiscalia, y el 09 de agosto del presente año fue consignada la opinión fiscal por la ciudadana M.A.E.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S., actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos Leela Rampersad y Sugrim Ramanan, solicitan se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio asignada con el Nº MA S562/2004, dictada por la Corte Supremo de la Judicatura de Trinidad y Tobago, Sub-Registro de San Fernando, de fecha 05 de mayo de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Leela Rampersad y Sugrim Remanan. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por la Corte Suprema de la Judicatura de Trinidad y Tobago, Sub-Registro de San Fernando, de fecha 05 de mayo de 2006, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de divorcio asignada con el Nº MA S562/2004, proferida por la Corte Suprema de la Judicatura de Trinidad y Tobago, Sub-Registro de San Fernando, de fecha 05 de mayo de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Leela Rampersad y Sugrim Remanan.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los día veintidós (22) del mes septiembre del dos mil diez (2010).

200º y 151º.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 10023

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