Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH11-V-2004-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: G.L. DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.605.

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina de “Despachos Profesionales”, sita en la Avenida F.S., edificio A.R. y Cia, entre Royal y La planta, en san J. deG., municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

DEMANDADA: N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.504.115, domiciliada en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: W.E.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.185.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.760 y de igual domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por escrito de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el abogado H.C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.L. DE GONZALEZ, contra la ciudadana N.M., reclamándole convenga en reconocer la propiedad de su mandante sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui en la Calle Urdaneta de la zona conocida como CONJUNTO RESIDENCIAL COLONIAL, distinguido con el Nº 08 y le haga entrega del mismo sin plazo alguno.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele compulsa al alguacil de este despacho a los fines de su citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa y boleta de citación, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la demandada de autos N.M..-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo el abogado H.C.C., solicita la citación cartelaria correspondiente, y, por auto de fecha 10 de junio del 2004 le fue acordada la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Previa solicitud de la parte actora, y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, se designó como Defensor Judicial a la abogada M.E.S., la cual debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

Previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la Defensora judicial designada, quién se dio por emplazada en fecha 04 de abril de 2005.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora Judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal las partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve de junio de dos mil cinco.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentan informe.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

Alega la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento cuyo original se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el Nº 51, folios del 153 al 162 del Protocolo primero, tercer trimestre de 1985, que su mandante y su cónyuge A.G.M., son propietarios de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la Calle Urdaneta de la zona conocida como CONJUNTO RESIDENCIAL COLONIAL, distinguido con el Nº 08 y alinderado, así: Norte: en DIECISÉIS METROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (16,22 m) con la Avenida Urdaneta, que es su frente; Sur, en igual longitud, con la parcela N° 03 del mismo Conjunto Residencia; Este, en TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (33,80 m), con parcela distinguida con el N° 07 y, por Oeste, en TREINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (33,20 m), con la parcela N° 09 del Conjunto Residencial, habiéndolo adquirido del señor A.M., … en fecha 7 de mayo de 1982, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de registro bajo el N° 26, folios 61 al 63, vto del Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1982, por lo que ha transcurrido en todo caso, el lapso veintenal de prescripción adquisitiva inmobiliaria.-

Que el referido inmueble le pertenece a su mandante y como antes indicáramos, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el N° 51, folios 153 al 162 del Protocolo Primero, tercer trimestre de 1985 y, no obstante ello, como consta de la notificación judicial que acompaña, a la ciudadana N.M., y su grupo familiar que integra con el ciudadano T.C., quién actúa como propietaria del inmueble sin autorización ni derecho alguno en detrimento de los derechos de su representada, en atención a lo cual ocurro a usted, a fin de demandar a la ciudadana N.M., para que convenga en reconocer la propiedad de su mandante sobre el inmueble anteriormente identificado y le haga entrega del mismo, sin lazo aluno, conjuntamente con las bienhechurias que sobre el deslindado inmueble se encuentran construidas.- Que en caso de no convenir pide que a ello sea condenado por el tribunal. Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000, oo).-

Fundamenta la presente acción en las siguientes disposiciones: artículos 2, 19, 26, 49, 115, y 253 de la Constitución de la República, 547, 548 y 549 y 1.338 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la defensora judicial presenta escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice que la actora G.L. DE GONZALEZ y su cónyuge A.G.M., son los propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta de la zona conocida como Conjunto Residencial; que la ciudadana G.L. DE GONZALEZ y su cónyuge hayan protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1985, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio guanipa del Estado Anzoátegui; que los linderos y medidas del inmueble sean los siguientes: Norte: Avenida urdaneta, que es su frente, midiendo 16,22 mts; Sur: Con parcela Nº 03, midiendo 16,22 mts; Este: Con parcela Nº 07, midiendo 33,80 mts y Oeste: Con parcela Nº 09 midiendo 33,20 mts; que la ciudadana G.L. DE GONZALEZ y su cónyuge A.G. hayan adquirido el mencionado inmueble de manos del ciudadano A.M.; que el ciudadano A.M. haya adquirido el inmueble en fecha 07 de mayo de 1982; que la ciudadana N.M. tenga que reconocer la propiedad de la ciudadana G.L.D.G. sobre el inmueble ya identificado; que tenga que hacer entrega del inmueble señalado conjuntamente con las bienhechurias que se encuentran en el construidas; que a su representada ciudadana N.M. se le prohíba el uso del inmueble, de sus instalaciones y equipos incorporados en el inmueble; que tenga que hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, pedimento que va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el artículo 47 establece que: “El hogar doméstico y todo recinto de personas son inviolables; que su representada N.M. tenga que ser condenada por este tribunal; y finalmente rechaza, niega y contradice en su totalidad la estimación de la presente demanda por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolivares (Bs. 180.000.000,oo), por excesiva.

Dentro del periodo de promoción de pruebas las partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: En razón de la comunidad de la pruebas, promovió todos los elementos que aparezcan a favor de su mandante.- Al respecto se observa del auto de admisión que no hay prueba que evacuar, y el Tribunal así lo hace constar. CAPITULO II: Ratifica el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda….- Al respecto se observa que acompañó en copia simple, documento de propiedad a favor de los Ciudadanos A.G.M. y G.M.L.O., emanado de la Oficina Subalterna de Registro Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, inscrito bajo el Nº 51, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1985; instrumento público que al no ser tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos la parte accionante logran demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió la prueba de requerimiento a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que remita copia del documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el Nº 51, folios del 153 al 162 del Protocolo Primero.- Al respecto se observa que la misma fue negada por cuanto la parte promoverte pudo traer a los autos la copia certificada que solicita, y así se decide.- CAPITULO IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial.- Al respecto se observa que evacuada la misma, se evidencia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la Calle Urdaneta Nº 08, Urbanización Colonial de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, siendo ocupado dicho inmueble por la ciudadana N.M., quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 4.504.115, y dentro del mismo se observaron enseres propios del hogar, propiedad de la ciudadana N.M., siendo en consecuencia que la parte promovente logró demostrar que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión de la ciudadana N.M., por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.428 del Código Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los alegatos expresados en la contestación de la demanda.- Al respecto se observa del auto de admisión de las pruebas que no hay pruebas que evacuar, y el tribunal así lo hace constar.- En cuanto al CAPITULO II: Consignó documentales: Documento de oferta, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, por lo que no se atribuye valor probatorio, y así se decide.- Inspección Judicial como prueba de habitabilidad de la ciudadana N.C.M. y sus familiares.- Al respecto se observa que en efecto la ciudadana N.C.M., ocupa el inmueble, objeto del presente juicio y que persigue la parte actora le sea reivindicado, por lo que el tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 1.428 del código civil, y así se decide.- Documento contentivo de contrato de compra- venta entre el ciudadano A.G.M. y las ciudadanas A. delC.C.D. y N.C.M., se observa del mismo que no se encuentra firmado por persona alguna, por lo que no se puede atribuírsele valor probatorio, y así se decide.- Documento de propiedad donde se evidencia que el ciudadano A.M. le da en venta a los ciudadanos A.G.M. y G.M.L.O. el inmueble que ocupa la ciudadana N.M., y solo logra demostrar que la ciudadana G.M.L.O. es propietaria del inmueble a reivindicar, por lo que tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Documentos dirigidos al Banco Venezolano de Crédito por el ciudadano C.C.; al respecto se observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora y no hechos valer conforme a derecho, por lo que no se les atribuye valor probatorio, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.M. MACHUCA, V.R. MALAVER FRANCO, J.R.F.F. y J.R.M., solicitando su previa citación.- Al respecto se observa que establece el artículo 1.387 del código Civil, que la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y, siendo que la presente causa se refiere a un juicio de reivindicación de inmueble, estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo) y como es bien sabido que la prueba de testigos no es la prueba idónea para demostrar derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión considera innecesario esta juzgadora analizar las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, y así se decide.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora adminiculando dichas pruebas a lo que ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, y al respecto nos señala que la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.- Se observa que la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, con la copia simple del documento de propiedad del inmueble a reivindicar logró demostrar que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos A.G.M. y G.M.L.O., instrumento que fue consignado en el ínterin procesal por ambas partes, dando a demostrar la demandada que reconoce que la actora es la propietaria del inmueble a reivindicar; igualmente logró demostrar la parte actora que la demandada N.C.M. se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio, a través de la prueba de inspección judicial y la notificación que acompañó a su escrito libelar, la cual no fue atacada bajo ninguna forma de derecho; de igual manera se observa que la demandada N.C.M. no logró demostrar derecho alguno a poseer el inmueble; y finalmente la parte actora a través de la prueba de inspección judicial logró demostrar que el inmueble ocupado por la demandada N.M. es el mismo a reivindicar, es decir que el inmueble que ocupa la demandada se encuentra ubicado en la Calle Urdaneta Nº 08, Urbanización Colonial de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; además la demandada de autos admitió que el inmueble por ella ocupado es el inmueble que se demanda en reivindicación, razón por la cual considera esta juzgadora suficientemente demostrados por la parte actora, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente la presente acción reivindicatoria, y así se decide.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la Ciudadana G.L. DE GONZALEZ contra la ciudadana N.C.M., y la condena a restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la Calle Urdaneta de la zona conocida como CONJUNTO RESIDENCIAL COLONIAL, distinguido con el Nº 08 y alinderado, así: Norte: en DIECISÉIS METROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (16,22 m) con la Avenida Urdaneta, que es su frente; Sur, en igual longitud, con la parcela N° 03 del mismo Conjunto Residencia; Este, en TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (33,80 m), con parcela distinguida con el N° 07 y, por Oeste, en TREINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (33,20 m), con la parcela N° 09 del Conjunto Residencial, a su propietaria G.L. de GONZALEZ y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Se ordena la notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO N° BH11-V-2004-000008.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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