Decisión nº PJ0242007000514 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

Años: 197º y 148º

VISTOS CON INFORMES.

ASUNTO: AP51-V-2006-009906

PARTE ACTORA: R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.485.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.248.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2006, por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.485, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.248, por Cumplimiento de Régimen de Visitas.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que en fecha 19/01/2005 convino con la madre de su hijo ciudadana L.C.C.A., en el régimen de visitas provisional a favor de su hijo: “El padre podrá ver y visitar a su hijo los días de semana ; el padre llevará al niño al colegio todas las mañanas y dos veces por semana lo retirará del colegio a la hora de las 3:30 p.m., reintegrándolo en el hogar materno a las 4:30 p.m. Los Fines de semana, el padre retirará del hogar materno el día sábado a las 12:00m y lo reintegrará el mismo día a las 6:00 p.m., el fin de semana siguiente lo retirará un domingo en el horario antes indicado, este régimen de visita será provisional hasta tanto el padre tenga una vivienda estable”.

Que el acuerdo fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2005.

Que la madre de su hijo incumple con dicho acuerdo, impidiendo tener contacto y relaciones interpersonales con su hijo, violando así el acuerdo suscrito a pesar de todos los requerimientos amistosos.

Que en las cuatro oportunidades fijadas para la reunión conciliatoria ante la sede del Ministerio Público, no compareció la demandada, motivo por el cual no se pudo celebrar el acto conciliatorio.

Por último, solicitó fuese citada la madre de su hijo, la ciudadana L.C.C.A. para que conviniera en dar cumplimiento al Régimen de Visitas establecido ante la Fiscalía 97° del Ministerio Público debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por cumplimiento de Régimen de Visitas lo siguiente:

Pruebas Documentales:

  1. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos R.E.J.C. y L.C.C.A..

  2. Copia Certificada de la Homologación del Régimen de Visita, de fecha 21/02/2005, expedida por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Así mismo, solicita la referida parte actora:

  3. La practica en ambos hogares del Informe pertinente a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Arguye la parte demandada en su escrito de contestación:

    Que niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los argumentos que se imputan en el libelo de la demanda, especialmente el hecho que se indica de no permitirle al demandante ver a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Que desde el momento que decidió separarse de su pareja, el ciudadano R.E.J.C., parte actora en este procedimiento, lo primero que imperó en esa determinación fue la salud integral del niño de autos, y en ese tono ha permitido la interrelación de su hijo con su padre.

    Que luego del acuerdo conciliatorio y provisional por ante la Fiscalía, el padre del niño ha estado compartiendo en los términos allí establecidos y cuando se ha alterado es por motivos o razones de él y no por ella.

    Que el padre del niño, es una persona que no tiene domicilio estable y definitivo, además de ello sus actividades diarias y cotidianas están llenas de dudas e inseguridad y en eso basa su temor y riesgo de darle a su cuido al niño, lo que ha generado dudas e incertidumbre en el niño quien ha manifestado no querer salir con su padre.

    Que cada vez que el niño esta con su papá, debe compartir con diferentes personas que supuestamente son pareja del demandado y le obliga a llamarles mamá y demostrar cariños y afectos que no siente.

    Que muchas veces el niño ha llegado golpeado por imprudencias de su padre al manejar, y ha dicho que presenció actos sexuales de su padre con una mujer.

    Que no desea impedir el contacto de su hijo con su padre, solo que por su fundado temor considera que esas visitas deben ser supervisadas.

    Que nunca fue notificada ni citada, ni formal e informalmente por la representación del Ministerio Público.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 10, auto de fecha 05/06/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.248 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas.

    En fecha 05/06/2006, se libró boleta de citación a la ciudadana L.C.C.A., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, cursante al folio 11.

    En fecha 26/06/2006, compareció el ciudadano alguacil Renny Puerta, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de citación de la ciudadana L.C.C.A., debidamente firmada, cursante a los folios 12 y 13.

    En fecha 28/06/2006, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de la consignación de la diligencia del alguacil donde consta la citación de la demandada, a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 12.

    En fecha 07/07/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia al acto de la ciudadana L.C.C.A. en su carácter de parte demandada y se dejó constancia expresa de la no comparecencia del ciudadano R.E.J.C., parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. Cursa al folio 14.

    En fecha 07/07/2006, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentada por la ciudadana L.C.C.A., debidamente asistida por la abogada A.V.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710. Cursa del Folio 15 al Folio 17.

    En fecha 12/07/2006, se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al Folio 18.

    En fecha 12/07/2006, se recibió de la ciudadana L.C.C.A., en su carácter de parte demandada, asistida de abogada, diligencia otorgando poder APUD-ACTA. Cursa a los Folios 19 y 20 inclusive.

    En fecha 12/07/2006, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana L.C.C.A., asistida de abogada. Cursa del Folio 21 al Folio 23 inclusive.

    En fecha 17/07/2006, se dictó auto admitiendo las probanzas de la parte demandada, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación en la definitiva. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de la comparecencia de las testigos promovidas para que rindiesen declaración. En relación a la prueba de informe solicitada, se ordenó librar oficios a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se practicase un informe integral en las residencias de la parte actora y parte demandada respectivamente. Así mismo se ordenó oficiar a la Directora del Colegio “Los Juanelos”, ciudadana ESLEN BELISARIO, a los fines de que informase a este Despacho Judicial si el niño de autos estudia o estudió en ese colegio, qué nivel de educación inicial realizó y la identificación de las personas que lo llevaban y lo retiraban. Cursa al Folio 24.

    En fecha 17/07/2006, se libró oficio signado con el Nº 411 dirigido al Director del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al Folio 25.

    En fecha 17/07/2006, se libró oficio signado con el Nº 412 dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos” ESLEN BELISARIO. Cursa al Folio 26.

    En fecha 20/07/2006, compareció la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y solicitó se fijase una reunión de avenimiento entre las partes, así como también solicitó se fijase oportunidad para que el niño de autos fuese escuchado. Cursa a los Folio 27 y 28 inclusive.

    En fecha 20/07/2006, compareció la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa a los Folios 29 y 30.

    En fecha 25/07/2006, se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto las mismas no son impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se fijó una reunión de avenimiento entre las partes y la Juez pare le quinto día de despacho siguiente y se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír al niño. Cursa al Folio 31.

    En fecha 27/07/006, se recibió diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada en su carácter acreditado en autos, solicitando se fijase oportunidad para la comparecencia de los testigos. Cursa a los folios 32 y 33 inclusive.

    En fecha 01/08/2006, se dictó auto negando lo solicitado por la representante judicial de la parte demandada, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas había vencido el día 27/07/2006; así mismo, se dejó constancia de que las testigos promovidas por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración en su oportunidad, en fecha 26/07/2006. Cursa al Folio 34.

    En fecha 02/08/2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano R.E.J.C., parte demandante en el presente asunto y se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la ciudadana L.C.C.A., por lo que no se pudo realizar dicha conciliación. Cursa al Folio 35.

    En fecha 07/08/2006, compareció el ciudadano alguacil Renny Puertas, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada del oficio signado con el Nº 412, dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos”, ciudadana ESLEN BELISARIO, con resultado negativo. Cursante a los Folios 36, 37 y 38.

    En fecha 07/08/2006, se recibió de la abogada de la parte demandada, en su carácter acreditado en autos, diligencia solicitando se fijase nueva oportunidad para la audiencia con el niño de autos y consignó la dirección exacta del Colegio “Los Juanelos”. Cursante a los Folios 39 y 40.

    En fecha 09/08/2006, se dictó auto acordando fijar para el quinto día de despacho siguiente, oportunidad para oir al niño, y visto que se consignó la dirección correcta del Colegio “Los Juanelos”, se ordenó librar nuevo oficio a la Directora de dicha institución educativa. Cursa al Folio 41.

    En fecha 09/08/2006, se libró oficio signado con el Nº 519, dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos” ESLEN BELISARIO. Cursa al Folio 42.

    En fecha 21/09/2006, siendo la oportunidad fijada para oír al niño de autos, se dejó expresa constancia que no compareció al acto. Cursa al Folio 43.

    En fecha 21/09 /2006, compareció el ciudadano alguacil M.B., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada del oficio signado con el Nº 519, dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos”, ciudadana ESLEN BELISARIO, con resultado positivo, debidamente firmada. Cursante a los Folios 44 y 45.

    En fecha 03/10/2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia solicitando nueva oportunidad para oír al niño. Cursa a los Folios 46 y 47.

    En fecha 05/10/2006, se dictó auto acordando agregar la diligencia consignada por el alguacil con la resulta positiva a fin de que surtiere sus efectos legales. Así mismo se acordó fijar al quinto día de despacho siguiente, nueva oportunidad para oír al niño. Cursa al Folio 48.

    En fecha 10/10/2006, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignando comprobante de la denuncia interpuesta por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Cursa a los Folios 49 y 50.

    En fecha 16/10/2006, siendo la oportunidad fijada para oír al niño, se dejó constancia de su comparencia a la sede de este Tribunal, a fin de que ejerciere su Derecho a opinar y ser oído de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al Folio 51.

    En fecha 18/10/2006, se dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que remitiese las resultas del Informe Integral ordenado mediante oficio Nº 411 de fecha 17/07/2006. Igualmente se acordó ratificar el oficio Nº 412 dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos” y una vez constase en autos lo solicitado, se procedería a fijar oportunidad para dictar el fallo. Cursante al Folio 52.

    En fecha 18/10/2006, se libró oficio signado con el Nº 783 dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos” ratificando el contenido del oficio dirigido a ese despacho en fecha 17/07/2006. Cursa al Folio 53.

    En fecha 17/10/2006, se libró oficio signado con el Nº 782 dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario solicitando la remisión de las resultas del Informe Integral ordenado en fecha 17/07/2006. Cursa al Folio 54.

    En fecha 24/10/2006, se recibió oficio Nº 0814/06 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 4, mediante el cual informa a esta Sala de Juicio que el informe ordenado culminó el proceso de evaluación de los intervinientes y se encontraba en la etapa de redacción e integración. Cursa de los Folios 55 al Folio 57.

    En fecha 26/10/2006, compareció el ciudadano alguacil Renny Puertas, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada del oficio de ratificación signado con el Nº 783, dirigido a la Directora del Colegio “Los Juanelos”, ciudadana ESLEN BELISARIO, con resultado positivo, debidamente firmado y sellado. Cursante a los Folios 58 y 59.

    En fecha 27/10/2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa J.L.S., de fecha 24/10/2006, suscrita por la Profesora ESLEN BELISARIO, mediante la cual informa que el niño de autos cursó estudios en dicha institución e indica las personas que lo llevaban y retiraban del mismo. Cursa a los Folios 60 y 61.

    En fecha 03/11/2006, se dictó auto acordando agregar al expediente el oficio emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, cursante al folio 57 y la respuesta del oficio Nº 783 emanado de la Directora del Colegio Unidad Educativa J.L.S., de fecha 24/10/2006, suscrita por la Profesora ESLEN BELISARIO. Cursa al Folio 62.

    En fecha 27/11/2006, se recibió oficio Nº 0922/06, de fecha 23/11/2006 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 4, mediante el cual remiten resultas del informe integral, debidamente suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínica, Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Abogada C.M. y la Doctora E.N. como especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil. . Cursa a los Folios 63 y 81 inclusive.

    En fecha 07/12/2006, se recibió constante de dos (02) folios útiles, escrito de Informes suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada. Cursa los folios 83, 84 y 85 inclusive.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el mismo promovió junto a su escrito libelar los recaudos que a continuación serán discriminados, así como también, en el lapso legal para promover pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en especial las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar y las pruebas de informe solicitadas. Esta Juzgadora en lo atinente a lo invocado, lo desecha por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso. Así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 938, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos R.E.J.C. y L.C.C.A.. Así se declara.

  6. Copia Certificada de la Homologación del Régimen de Visita, de fecha 21/02/2005, expedida por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta del folio siete (07) al folio nueve(09) del presente asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial del Régimen de Visitas. Así se declara.

    PRUEBAS DE INFORME:

  7. Informe practicado en el hogar materno y paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínica, Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Abogada C.M. y la Doctora E.N. como especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, el cual corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

    … Las condiciones habitacionales, en el hogar materno se apreciaron medianamente adecuadas para el desenvolvimiento de sus habitantes. En cuanto al hogar paterno, no se percibieron condiciones apropiadas para la pernocta del niño.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones habitacionales del grupo familiar integrado por R.E.J.C., L.C.C.A. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, así como se evidencia, la imposibilidad del niño de autos, de pernoctar en la habitación del padre en virtud de no ser apropiado para el infante. Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto. Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que le favorezcan ampliamente a la parte demandada, en especial el hecho que conste en el expediente aperturado ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se acordó el régimen de visita provisional, y la parte actora indica no tener residencia fija, segura y estable. Al respecto, esta sentenciadora desecha lo invocado por la parte demandada, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso. Y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 938, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999. Al respecto esta Juzgadora se abstiene de emitir juicio alguno, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente y demás recaudos que le acompañan, se evidencia la no incorporación de tal documento a los autos. Así se declara.

  9. Fotografías que se ha tomado la parte actora con el niño, donde se comprueba que el niño si ha tenido contacto con su padre. Al respecto esta Juzgadora se abstiene de emitir juicio alguno, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente y demás recaudos que le acompañan, se evidencia la no incorporación de lo indicado a los autos. Así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  10. Promovió como testigos a las ciudadanas M.R. y V.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.394.042 y 15.404.725 respectivamente, con el objeto de que declarasen sobre la veracidad del hecho relacionado a las veces en las cuales el padre, parte demandante en la presente causa, ha recogido al niño de autos y las veces que lo ha visitado y ha sido visto en las áreas comunes y entrada del Edificio donde reside el infante. Al respecto este Tribunal la desecha, por cuanto las ciudadanas promovidas como testigos, no rindieron declaración en la oportunidad legal fijada. Corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES:

  11. Informe psicológico y psiquiátrico al grupo familiar (padre, madre y niño), elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, debidamente suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínica, Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Abogada C.M. y la Doctora E.N. como especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, el cual corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) del presente asunto.

  12. Informe y/o inspección social en el domicilio de ambos padres, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, debidamente suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínica, Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Abogada C.M. y la Doctora E.N. como especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, el cual corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) del presente asunto.

    En relación a los Informes Técnicos Integrales, elaborados por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, debidamente suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínica, Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Abogada C.M. y la Doctora E.N. como especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, el cual corren insertos del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) del presente asunto, esta juzgadora aprecia las conclusiones siguientes:

    Con respecto al resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, las especialistas concluyeron lo siguiente:

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien reside bajo responsabilidad de la madre y sus familiares maternos. Se apreció con buen aspecto físico y con desenvolvimiento extrovertido, se percibió con una madurez mayor a su edad cronológica y a pesar de su corta edad, se mostró con pensamientos claros y precisos… Es un escolar masculino de siete años de edad cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Se apreciaron alteraciones emocionales en el área de la sexualidad. El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), muestra una estimulación en el área sexual mayor que la esperada para su edad y no está emocionalmente maduro para manejar ciertas informaciones sexuales que lo confunden y le generan montos de ansiedad que interfieren con su sano desarrollo psicosexual.

    …Esta identificado afectivamente con ambos progenitores, pero los sentimientos hacia su padre con muy ambivalentes, le quiere pero le teme también, asimismo se apreció que siente que su padre no lo protege del peligro. Percibe conflictividad entre los miembros de su entorno familiar, que parece manejar a través de la evitación o el aislamiento.

    ... Madre del niño, es una mujer de 25 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol materno. En cuanto a la organización psíquica y vida emocional se observan rasgos propios de una persona de tendencia introvertida, muy sensible en las relaciones personales. Presenta un disminuido nivel de energía vital lo cual aunado a cierta indecisión y falta de confianza en si misma interfieren en su capacidad de afrontamiento y poder resolutivo.

    …Padre del niño, es un hombre de 26 años con juicio de realidad conservado. Egocéntrico, ofrece una imagen favorable de sí mismo, con una reducida capacidad de autocrítica que le impide un adecuado reconocimiento de sus problemas. Se percibe así mismo con posibilidades para enfrentar sus dificultades sin necesidad de ayuda. Bajo presiones ambientales pudiera presentar pobre tolerancia al estrés y falta de flexibilidad en su capacidad de adaptación, lo cual podría reflejarse en conductas repetitivas dirigidas a insistir sobre algo o alguien. Predominan en su personalidad rasgos que dan cuenta de la tendencia a considerar sólo las necesidades e intereses personales, por lo que se encuentra centrado en sí mismo con dificultades para ser empático y situarse en el lugar del otro… Se refiere que no está en conocimiento sobre el disturbio en el área emocional y sexual de su hijo. Cuando se le confronta trata de minimizar el asunto, por ejemplo, atribuyendo los síntomas a la exposición excesiva a la televisión. Al inicio de la investigación solicitó un régimen de visitas amplio y al finalizar el proceso expresó que desea un régimen de visitas sin pernocta.

    Los progenitores se apreciaron preocupados por suministrarle al niño los cuidados necesarios, no obstante sus problemas de pareja no solventados, les impiden desempeñar adecuadamente su rol. Específicamente el padre requiere orientación profesional, que le permita superar sus conflictos a fin de que influyan positivamente en el ejercicio de su rol.

    En lo atinente al Informe Social se concluyó lo siguiente:

    …Los ingresos percibidos por ambos padres, les permiten cubrir medianamente las necesidades perentorias de sus grupos familiares. Las condiciones habitacionales, en el hogar materno se apreciaron medianamente adecuadas para el desenvolvimiento de sus habitantes. En cuanto al hogar paterno, no se percibieron condiciones apropiadas para la pernocta del niño.

    Recomendaciones:

    1) …Que el grupo familiar conformado por R.E.J.C., L.C.C.A. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sean evaluados y tratados en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa AVESA, ubicada en Avenida Cajigal cruce con calle Roraima. Quinta AVESA. San Bernardino. Caracas.

    2) …En interés del sano desarrollo psicosexual del niño, se reanude el contacto paterno filial bajo la observación temporal de la familia materna, con la cual el niño se siente más protegido. De igual forma, se sugiere que el padre asista a psicoterapia, y reporte al Tribunal su asistencia, como una forma de garantizar el bienestar del niño y de mejorar la calidad del vínculo paternofilial…”(Negrilla y Subrayado añadidos)

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por R.E.J.C., L.C.C.A. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como se evidencia, la imposibilidad del niño de autos a pernoctar en la habitación del padre así y se aprecia que el contacto paternofilial debe desarrollarse bajo la supervisión de los familiares maternos. Así se declara.

  13. Información de la Directora del Colegio “Los Juanelos”, de fecha 24/10/2006, suscrita por la Profesora ESLEN BELISARIO, el cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, relacionada con la respuesta de la información solicitada mediante el oficio signado con el N° 738 emitido por esta Sala de Juicio en fecha 18/10/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el niño de autos cursó estudios en dicho centro educativo, así como también que cursó los niveles I, II y III de Educación Inicial y que el mismo era retirado por los ciudadanos R.J. (Padre), L.C. (Mamá), V.C. (Tía materna), J.C. (Tío materno) y por C.A. (Abuelo).

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de régimen de visitas, incoada por el ciudadano R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.894.485 en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó que ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, convino con la madre de su hijo, la ciudadana L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.248 un Régimen de Visitas provisional, el cual consta de la Copia Certificada de la respectiva Homologación de fecha 21/02/2005, expedida por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta del folio siete (07) al folio nueve(09) del presente asunto, donde se evidencia fehacientemente la existencia de un régimen de visitas judicialmente establecido. En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto."(Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor guardador con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no guardador debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    En lo atinente al contenido de dicho convenio celebrado en la sede del Despacho Fiscal, se desprende que el régimen de visita establecido es de carácter provisional hasta tanto el padre, parte actora en el presente asunto, tuviese una vivienda estable. En relación a este tópico, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que luego del acuerdo conciliatorio y provisional ante la Fiscalía del Ministerio Público, el demandante ha estado compartiendo en los términos establecidos y cuando se ha alterado dicho régimen ha sido por motivo del padre del niño y no por la progenitora. Aunado a ello, igualmente agregó, que el demandante no tiene domicilio estable y definitivo, lo que le ocasiona temor y riesgo de darle a su cuidado el niño de autos, y en consecuencia en el infante se han generado dudas, por lo que manifiesta no querer salir con su padre en virtud de que el mismo debe compartir con diferentes personas que supuestamente son pareja del progenitor y lo obligan a llamarlas mamá y demostrar cariños y afecto que no siente, así como también, que el niño ha llegado golpeado por imprudencias del padre al manejar, sin dejar de señalar que el niño le ha manifestado a su madre que presenció actos sexuales de su padre con una mujer, por lo que no desea impedir el contacto de su hijo con el padre pero por temor desea que las visitas sean supervisadas.

    Como complemento de lo anterior, se desprende del acta suscrita por el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, que el mismo manifiesta:

    :”Quiero salir con mi papá pero también con mi mamá por que el antes hacía cosas así; que se portaba mal, yo me acuerdo que una vez un día fuimos a la playa y como él le dijo a mi mamá que él me iba a cuidar y me llevaba y cuando arrancó estábamos en la parte de los árboles y cuando paró yo me hice un chichón con la radio y cuando frenó yo me hice así, mi papá no tenía una de las maletas que llevan en el medio y como no lo tenía me pegué, no tenía cinturón de seguridad porque él me dijo que no me lo pusiera porque iba a ir lento. Tiene un corsa, chevrolet. Él un día me llevó al parque del este y en la parte donde están los cocodrilos y las culebras, en el pozo de los cocodrilos, yo estaba pasando cerca y había un panal de abejas y entonces me picaron, él me dijo que esa era la parte más segura, el lo había visto. Me gusta salir con mi papá pero acompañado de mi mamá porque el trae otra mujer que no es mi mamá y se llama Vanesa, ella me dijo que la bese en la boca y como yo no quise ella me dijo “carajito el’coño”, y mi papá se reía. Ella me ha pegado y mi papá se ríe. La última vez que lo vi (a mi papá) me dijo que me iba a dar un regalo de despedida que era un carro, pero no me lo dió. Mi papá regaña a mi mamá y ella entonces, se pone triste y llora, yo no lo he visto, pero ella me lo dice”.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien reside bajo responsabilidad de la madre y sus familiares maternos. Se apreció con buen aspecto físico y con desenvolvimiento extrovertido, se percibió con una madurez mayor a su edad cronológica y a pesar de su corta edad, se mostró con pensamientos claros y precisos… Es un escolar masculino de siete años de edad cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Se apreciaron alteraciones emocionales en el área de la sexualidad. El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), muestra una estimulación en el área sexual mayor que la esperada para su edad y no está emocionalmente maduro para manejar ciertas informaciones sexuales que lo confunden y le generan montos de ansiedad que interfieren con su sano desarrollo psicosexual.

    …Esta identificado afectivamente con ambos progenitores, pero los sentimientos hacia su padre con muy ambivalentes, le quiere pero le teme también, asimismo se apreció que siente que su padre no lo protege del peligro. Percibe conflictividad entre los miembros de su entorno familiar, que parece manejar a través de la evitación o el aislamiento.

    …Padre del niño, es un hombre de 26 años con juicio de realidad conservado. Egocéntrico, ofrece una imagen favorable de sí mismo, con una reducida capacidad de autocrítica que le impide un adecuado reconocimiento de sus problemas… Predominan en su personalidad rasgos que dan cuenta de la tendencia a considerar sólo las necesidades e intereses personales, por lo que se encuentra centrado en sí mismo con dificultades para ser empático y situarse en el lugar del otro… Se refiere que no está en conocimiento sobre el disturbio en el área emocional y sexual de su hijo. Cuando se le confronta trata de minimizar el asunto, por ejemplo, atribuyendo los síntomas a la exposición excesiva a la televisión. Al inicio de la investigación solicitó un régimen de visitas amplio y al finalizar el proceso expresó que desea un régimen de visitas sin pernocta… En cuanto al hogar paterno, no se percibieron condiciones apropiadas para la pernocta del niño.

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.

    No obstante, en el presente caso, aun cuando el demandante manifiesta que la madre de su hijo, incumple con el acuerdo celebrado, impidiéndole tener contacto y relaciones interpersonales con su hijo, violando así lo acordado ante la sede de la Representación Fiscal, tal alegato fue rechazado por la parte demandada por cuanto la misma manifestó no querer impedir el contacto de su hijo con su padre, siempre y cuando las visitas sean supervisadas por tener fundado temor y luego de las resultas y recomendaciones arrojadas en el informe elaborado por el equipo técnico de este Circuito, las cuales se discriminan a continuación:

    Las condiciones habitacionales, en el hogar materno se apreciaron medianamente adecuadas para el desenvolvimiento de sus habitantes. En cuanto al hogar paterno, no se percibieron condiciones apropiadas para la pernocta del niño.

    Recomendaciones:

    1) …Que el grupo familiar conformado por R.E.J.C., L.C.C.A. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sean evaluados y tratados en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa AVESA, ubicada en Avenida Cajigal cruce con calle Roraima. Quinta AVESA. San Bernardino. Caracas.

    2) …En interés del sano desarrollo psicosexual del niño, se reanude el contacto paterno filial bajo la observación temporal de la familia materna, con la cual el niño se siente más protegido. De igual forma, se sugiere que el padre asista a psicoterapia, y reporte al Tribunal su asistencia, como una forma de garantizar el bienestar del niño y de mejorar la calidad del vínculo paternofilial…” (Negrilla y Subrayado añadidos)

    Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas más apropiado para el grupo familiar y en especial para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Visitas Supervisado, tal como fuere sugerido en el Informe Integral que corre inserto a los autos, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice al niño el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas, presentada por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)a solicitud del ciudadano R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.485, en contra de la ciudadana L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.248.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Visitas de naturaleza supervisado, bajo la observación temporal de la familia materna, con la cual el niño se siente más protegido y que se llevará a cabo en la residencia donde habita el niño con la madre.

SEGUNDO

El padre podrá ver y visitar a su hijo los días Martes y Jueves de cada semana en el hogar donde habita con la madre. El padre llevará al niño al colegio todas las mañanas y dos veces por semana (Martes y Jueves) lo retirará del colegio a las Tres y Treinta de la Tarde (3:30pm) y lo reintegrará en el hogar materno a las Cuatro y Treinta de la Tarde (4:30pm).

TERCERO

Se fijan dos fines de semana alternos en cada mes para que el padre comparta con el niño, entiéndase el Primer Sábado y el Tercer Sábado de cada mes, así como el Segundo Domingo y el Cuarto Domingo de cada mes, en un horario comprendido de Doce meridiem (12:00 m) a Seis de la Tarde (06:00pm) del mismo día, sin pernocta en el hogar paterno, con la obligación por parte de éste de buscarlo (al niño) en el hogar materno y luego llevarlo de regreso al mismo lugar.

CUARTO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado del grupo familiar, integrado por los ciudadanos R.E.J.C., L.C.C.A. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa AVESA, ubicada en Avenida Cajigal cruce con calle Roraima. Quinta AVESA. San Bernardino. Caracas.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Presidenta de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa AVESA, ubicada en la Avenida Cajigal cruce con calle Roraima, Quinta AVESA, San Bernardino, Caracas, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación del grupo familiar y en caso de requerirlo, prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

SEXTO

Se ordena la atención psicoterapéutica individual del ciudadano R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.485, a fin de que le permita obtener herramientas para manejar positivamente el ejercicio de su rol como padre, la cual deberá ser realizada en el Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, Teléfonos 0212- 9762678 / 9780024.

SEPTIMO

Se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la atención psicoterapéutica individual del ciudadano R.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.485, con el objeto de prestarle al mismo la debida y oportuna atención y el tratamiento mínimo necesario que le permitan obtener las herramientas y destrezas mínimas necesarias para vincularse en forma apropiada con la progenitora de su hijo. Brindándosele además, la orientación especializada pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio del rol como padre, en garantía del bienestar del niño y el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijo. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular del padre a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

YCH/IC/ych

Motivo: Fijación de Régimen de Visitas

ASUNTO: AP51-V-2006-009906

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