Decisión nº PJ00102014000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-000083.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nª V-13817.293

APODERADOS JUDICIALES: G.O. y G.O.D.L.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.693 y 213.024, respectivamente.

DEMANDADOS: ORIMOTORS, S.A., y las personas naturales los ciudadanos E.S., M.R. y P.V.R.

APODERADOS JUDICIALES: F.I.R., D.M.D.I., D.I.M., G.Q.C., EDITH HERRERA, KATIUSCA JIMENEZ, P.P.I. y M.R.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 130.284, 116.280, 168.523 y 171.683, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000083.

I

Se inició la presente causa en fecha 23 de Enero de 2013, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada en fecha 24 de Enero de 2013 y dictar despacho saneador en fecha 28 de Enero de 2013, ordenando librar los actos de comunicación respectivos.

En fecha 05 de febrero de 2013 la representación de la parte actora se dio por notificada del auto que ordenó la subsanación del libelo de demanda, y en la misma fecha procedió a consignar nuevo libelo de demanda con todas las especificaciones solicitadas por el citado Juzgado, admitiendo la misma en fecha 08 de febrero de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, tal como se aprecia al folio 150 de la presente causa, luego de haber realizado varias prolongaciones, se da por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2013, en virtud que las partes expresaron su deseo de remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ese mismo acto, se ordenó la remisión de la causa a la fase de juicio.

Fue distribuida la causa a través del sistema automatizado JURIS 2000 de forma aleatoria, cuya ponencia recayó sobre este Tribunal, procediendo en fecha 12 de julio de 2013, a darle entrada al expediente, después de haber sido subsanadas unas observaciones realizadas al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenadas en fecha 09 de junio de 2013.

Riela al folio 210 del expediente de narras, auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y de los escritos de oposición formulados por la parte actora, en esa misma fecha se procede a providenciar las pruebas de las partes demandadas, tal como se evidencia a los folios 214 y 215 del expediente.

Se aprecia al folio 216 de la causa, auto de fecha 19 de julio de 2013, donde este Juzgado fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 19 de julio de 2013 donde se decide sobre la oposición a la admisión y evacuación de las pruebas de informes promovidas por la demandada ORIMOTORS, C.A., la cual en fecha 26 de julio de 2013, fue oída en un solo efecto por este Juzgado, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, para su distribución entre los Juzgados Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quién en fecha 07 de octubre de 2013 declaro desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se procedió a evacuar la totalidad de las pruebas de la parte actora, dejando constancia que la demandada no exhibió los documentos solicitados por la actora, de igual forma se dejó constancia que la demandada consignó solicitud de prestamos, los cuales fueron impugnados por ser extemporáneos y estar compuestos de copias simples.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada ORIMOTORS, C.A., dejando constancia que se declara desierta las testimoniales promovidas y se evacua la prueba de informes del Banco de Venezuela, en ese mismo acto se evacuaron las pruebas presentas por las personas naturales codemandadas en la presente causa, quienes solo promovieron pruebas de informes al Instituto Venezolano de la Seguros Sociales y a la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C..

Riela al folio 34 de la segunda pieza del expediente, acta de Acuerdo – Transaccional de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana M.E.G.L., asistida por el Abogado G.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.693 y la abogada D.M.D.I., inscrita en el IPSA bajo el Nª 30.982, actuando en representación de ORIMOTORS, C.A., la cual homologa este tribunal en los términos como las partes lo establecieron.

Se dicto auto en fecha 01 de abril de 2014, mediante el se fijo el día 15 de mayo de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia oral y publica de juicio, el cual fue ampliado mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, donde este Tribunal hace de conocimiento que la transacción celebrada en fecha 24 de marzo de 2014, fue realizada por la demandante y la empresa ORIMOTROS, C.A., de la cual no participaron los demandados ciudadanos E.S.I., M.A.R.D.S. y P.V.R.B..

En fecha 15 de mayo de 2014, se realizo la audiencia oral y publica de juicio en donde no se encontró presente la parte actora y en virtud de ello este Tribunal procedió a declara desistido el procedimiento en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Juez G.M.L., designada SUPLENTE, según Acta Nª 10 - 2014 de esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la Sentencia Nº 412 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: A.C.G.,

cito “…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………………………………………

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………………………………………………………

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

  1. - Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………” fin de la cita

Por lo anteriormente señalado esta Juzgadora procede a publicar el fallo in extenso de conformidad con la sentencia ya señalada y en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia y es carga de este tribunal determinar la consecuencia o sanción que recaerá sobre la contumacia en tal acto, se dirige a que en base al principio antes citado solo debe declararse desistido el procedimiento y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o perdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la incomparecencia del actor, en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de accionar con respecto a la demandada principal, toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demandada solidaria, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento declarado por el tribunal dada la incomparecencia de la accionante M.E.G., cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana M.E.G., contra los ciudadanos E.S., M.R. y P.V.R., ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a lo (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Siendo las 09:33 A.M.

La Juez,

ABG. G.M.L.

La Secretaria,

S.A.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las .

La Secretaria,

S.A.

EXP: GP02-L-2013-000083.

GML/SA/mp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR