Decisión nº PJ0132006000838 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.

Caracas, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

AP51-S-2005-009507

Partes solicitantes: A.M.L.C. y L.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.524.895 y 10.465.129, respectivamente, asistidos por los abogados V.O.C., E.R.D.C. y P.P.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8494, 10.728 y 55.870.

Motivo: Divorcio 185-A

Mediante escrito admitido en fecha 18 de mayo de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos A.M.L.C. y L.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.524.895 y 10.465.129, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Circuito Judicial numero uno de la Circuncrispción Judicial del Distrito Federal. (Actualmente Juzgado Undécimo (11°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nº 87, Folio 87. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres_. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa-quinta “Villa Clara”, constituida sobre la parcela número ciento doce (112) situada en la esquina calle Barcelona con Valencia de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos A.M.L.C. y L.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.524.895 y 10.465.129, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. A.M.L., la cual mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular a la presente solicitud, en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano Juez… ”.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos A.M.L.C. y L.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.524.895 y 10.465.129, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 12 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Circuito Judicial numero uno de la Circuncrispción Judicial del Distrito Federal. (Actualmente Juzgado Undécimo (11°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nº 87, Folio 87.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas_, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de las niñas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. de las niñas será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la Guarda: “…ha sido ejercida durante nuestra separación fáctica por la madre, ciudadana L.L.A.R., y en tal virtud continuará ejerciéndola a partir de la suscripción de la presente escritura… ”.

TERCERO

En relación a la Obligación Alimentaria: “…el padre se compromete a suministrar de forma adelantada y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una pensión de alimentos a favor de sus hijas, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00) y será depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco, distinguida con el Nº 01340031810313069354, cuya titular es la ciudadana L.L.A.R. (…) el monto correspondiente de la pensión de alimentos aquí establecida será incrementada y/o ajustada anualmente de acuerdo al índice de inflación (…) este incremento que no exceda de un doce por ciento (12%) anual (…). El padre A.M.L.C., se compromete, en forma adicional a la pensión antes estipulada, únicamente para los gastos discriminados a continuación: “El padre (…) se compromete en el mes de diciembre de cada año, a suministrar de manera adicional una bonificación a sus hijas, por una cantidad igual a la mitad de un mes de pensión de alimentos, (…).se compromete a mantener vigente una Póliza de Cirugía Hospitalización, cuyas beneficiarias sean sus hijas. (…) se compromete a asumir los gastos médicos que no cubra el seguro suscrito por el, así como gastos odontológicos, (…). El padre se compromete a cancela la totalidad de todos los gastos educativos que requieran sus hijas, es decir colegio, matricula, uniformes, útiles escolares y las correspondientes actividades extra-curriculares vinculadas con el régimen educativo de sus hijas. (…) a cancelar las clases de tenis de sus hijas, y las clases de flamenco de su hija_, siempre y cuando no se registren más de tres (3) inasistencias al mes. En caso de que las niñas decidan realizar otra actividad deportiva o de esparcimiento, es convenido que el padre solo pagará una sola actividad recreacional o deportiva por cada hija. (…) se compromete a cancelar los campamentos de verano de sus hijas, los cuales serán escogidos de mutuo acuerdo entre ambos padres, según las posibilidades y oportunidades que se presenten.”

CUARTO

En relación al Régimen de Visitas: “1.- El padre disfrutará de la compañía de sus hijas _, un fin de semana cada quince (15) días, es decir un fin de semana si y otro no, en tal sentido, el fin de semana que le corresponda al padre, éste buscará a sus hijas en el colegio (…), el día viernes a la hora de salida (…) comprometiéndose a reintegrarlas en el hogar materno, el día domingo, a las 07:00p.m. 2.- Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa , serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole en el año 2007, al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de Semana Santa, para luego alternarse el orden en los años siguientes. 3.- Respecto a las vacaciones de verano, ambos progenitores hemos convenido que cada uno de nosotros tendremos derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de nuestras hijas, la mitad de cada período vacacional, normalmente entre los meses de julio y septiembre. A tal efecto, dicho período será dividido en dos lapsos: El primer lapso comenzará el día siguiente a la terminación de las actividades escolares, a las 10:00 a.m. y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones, a las 7:00 p.m. El segundo lapso comenzará el día siguiente de la finalización del primer lapso y terminará tres días antes del reinicio de las actividades escolares, a las 07: 00 p.m. correspondiéndole el primer lapso, a la madre, L.L.A.R., y el segundo lapso, con el padre, A.M.L.C., y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes. 4.- En relación a las vacaciones decembrinas, las mismas serán (…) en forma alterna y divididas en dos (2) lapsos (…)” De la misma forma establecida por los solicitantes en el punto antes mencionado.

QUINTO

En cuanto al régimen de vacaciones: “…nos comprometemos expresamente, desde la firma del presente documento a dar las autorizaciones correspondientes que fueren necesarias para que las niñas viajen en compañía del otro progenitor en los períodos vacacionales que no le correspondan (…)”

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese Y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veintiún (21) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.F..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.F..

HARB/DF/Carlos.-

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