Decisión nº PJ0352012000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 05 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2009-00980

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio, incoada por la abogado JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 35.567, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LEGIO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.858.701 y domiciliado en Colinas de Neveri, calle 8, residencias puerto Azul, piso 1, apartamento 1D, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en contra la ciudadana: M.J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.878, con domicilio en la urbanización los Ríos calle Guanipa, casa Nº 02, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por órgano de defensora Ad-litem en la persona de la abogada M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.498, quien en lo sucesivo se le denominará en este acto parte demandada. En esta causa se encuentra involucrada la adolescente ….

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho, tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, su último domicilio conyugal fue en la urbanización “Los Ríos” calle Guanipa, casa Nº 02, San J.d.G., municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. De esa unión conyugal procrearon dos hijas, expone que desde que contrajeron matrimonio en sus comienzo, la unión conyugal fue dentro de un completo y vasto plano de armonía, comprensión y asistencia mutua, alega posteriormente, que sin ninguna razón lógica comenzaron a perpetrarse las desavenencias por parte de su esposa, debido a sus permanente conducta estando siempre a la defensiva, haciendo imposible el dialogo, a tal punto de abandonar por completo sus obligaciones no solo como esposa sino también como madre con respecto a sus hijas, expone también el actor, que su esposa lo echó de la casa en donde vivían, impidiéndole a su vez ver a sus hijas, arguye que la relación entre su esposa y él resultó fracturada en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de lo cual ha hecho todo lo posible para cumplir con la obligación de manutención con respecto a sus hijas, por todo lo anterior expuesto y sobre la base de abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ocurre para demandar a su legitima esposa, arriba identificada, a su vez solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva

La parte demanda consignó escritos de contestación al fondo de la demanda en fecha 24/04/2012 que en extracto se señalan los hechos de importancia jurídica, declara lo siguiente: Primero: que es cierto que existió una relación matrimonial, entre ella y el demandante. Segundo: que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas. Tercero: niega rechaza y contradice que su representada abandonara por completo sus obligaciones como esposa y como madre, por cuanto hasta la presente fecha mantiene bajo sus cuidados a sus hijas. Quinto: niega rechaza y contradice que su representada demostrara una conducta indiferente para con su cónyuge y mucho menos en su entorno familiar. Sexto: niega rechaza y contradice que su representada abandonara sus deberes de madre desasistiendo en los estudios y su educación. Séptimo: Rechaza niega y contradice que es cierto que el demandante, llegara a su casa después de una jornada laboral para prestar atención a sus hijas y menos le ayudara en las tares asignadas en el colegio, al contrario al llegar a sus casa encontraba todo en orden y las niñas vestidas y con las tareas elaboradas, con la colaboración de la madre. Octavo: niega rechaza y contradice que su representada echara de la casa a su cónyuge, sin razón aparente, ya que la decisión sin razón alguna fue del demandante. Noveno: niega rechaza y contradice que el demandante una vez que se separara del hogar realizara gestiones para lograr la conciliación con la su representada. Décimo: que niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido con sus actuaciones con todos y cada uno de sus derechos y obligaciones de ley que el derecho común impone a cada cónyuge. Décimo primero: Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Décimo segundo: deja constancia que ha realizado diligencia para la ubicación de la demandada.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 07 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 46 y 47 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por apoderada judicial abogado JOSSIL ZAMBRANO, ya identificada, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada, representada por la defensora Ad-litem abogada M.V., ya identificada, luego se procedió a oír a la partes compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

La parte demandada ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la contestación de la demanda. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 15 de mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio emanada por la oficina de Registro Civil del municipio San F.d.E.Z., asentada en el libro principal 8, Acta N° 1447, año 1988, de fecha 27 de diciembre de 1988, siendo su pretensión demostrar el vinculo matrimonial, cursante al folio 7 y 8 del expediente, este medio de prueba documental demuestra un hecho admitido por las partes, por tal motivo se excluye de la controversia B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimientos de las hijas de mi mandante .…., siendo su pretensión demostrar la filiación paterna de las mismas con su representado y que de la unión matrimonial concibieron las identificadas hijas.- Este medio de prueba documental demuestra un hecho admitido por las partes, por tal motivo se excluye de la controversia C). Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos trece folios útiles del procedimiento incoada en contra de mi poderdante por la ciudadana M.L.F. iniciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, identificada bajo el alfanumérico 06734, donde solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijas, la pertinencia de la presente prueba es a fin de resaltar que la consorte de su mandatario procedió a trasladarse al estado Zulia dando así al inició del abandona voluntario trasladándose fuera de su domicilio conyugal el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Ríos Calle Guanipa, Casa N° 2, San J.d.G.E.A., domiciliado por consiguiente desde el año 2005 en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z. según la jurisdicción la cual se genero la pretensión de la obligación de manutención, esta prueba riela a los folios 129 al 141 del expediente. El presente medio de prueba documental, nada prueba con relación a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestima el mismo.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las siguientes testimoniales: C.J.A. y J.A., ya identificados.

Seguidamente parte demandada: Promovió, los medios probatorios quien procedió a señalar como prueba: medios de pruebas las siguientes: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio emanada por la oficina de Registro Civil del municipio San F.d.E.Z., asentada en el libro Principal 8, acta N° 1447, Año 1988, de fecha 27 de diciembre de 1988, cursante al folio 7 y 8 del expediente. Este medio de prueba documental demuestra un hecho admitido por las partes, por tal motivo se excluye de la controversia. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimientos de las hijas de su representada …, antes descritas.- Este medio de prueba documental demuestra un hecho admitido por las partes, por tal motivo se excluye de la controversia.

De la declaración dada en la audiencia de juicio, solo compareció para declarar como testigo el ciudadano: C.J.A., arriba identificado, por lo que se puedo constar que el mismo en su declaración es referencia, no presencio los hechos controvertido a los hechos relacionada con la causal argumentada en la pretensión, por tal razón no será estimada su declaración en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que esta acreditado el nexo conyugal, así como el nacimiento de los hijo procreado en la unión conyugal. La parte actora alego los hechos y los fundamentos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia oral y pública para alegar los hechos y desplegar la actividad probatoria, de esta forma acreditarlos a través de los medios de pruebas legales y pertinentes.

Los hechos alegados por el actor, para fundamentar su pretensión son susceptibles de ser probado, mediante la prueba de testigo, los documentales por si solo nada prueba, con relación a los hechos alegados, los medios de pruebas documentales concatenándolos con los medios de pruebas, tales como los testimoniales, pueden hacer plena prueba. En el caso que nos ocupa la parte actora, materializo los medios de pruebas documentales, los mismos no fueron impugnados, ni tachados, pero solo hizo comparecer un testigo, a la audiencia oral y pública, con su dicho no se acredita los hechos controvertidos, por lo que el mismo fue desestimado.

Tal como fue señalado, los medios de pruebas documentales por si solo no hacen plena prueba, estos deben ser adminiculados con otros medios de pruebas legales y pertinentes para llevar al convencimiento del operador de justicia de la certeza y veracidad de los hechos alegados, por lo que es forzoso para este jurisdicente desestimar la pretensión de la parte actora y así se declara.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la parte actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor no está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la abogado JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 35.567, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LEGIO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.858.701 y domiciliado en Colinas de Neveri, calle 8, residencias puerto Azul, piso 1, apartamento 1D, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en contra la ciudadana: M.J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.878, con domicilio en la urbanización los Ríos calle Guanipa, casa Nº 02, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por órgano de defensora Ad- litem en la persona de la abogada M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.498.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 3: 00 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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