Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por la abogada Orquidea Villegas Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.976, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por delegación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante el cual promueven pruebas, en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana M.F.A., actuando en su propio nombre y con el carácter de legisladora del Estado Zulia, asistida también, por la abogada J.G.C., en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra el Reglamento de la Ley Orgánica del C.F.d.G. contenido en el Decreto N° 7.306, de fecha 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.382 de esa misma fecha, en virtud “…de la existencia de vicios medulares que lo convierten en un acto nulo íntegramente…” (folios 1 y 2 de este expediente); y, vista asimismo, la diligencia oponiéndose a dichas pruebas, consignada en fecha 31 de julio de 2012, por la abogada A.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La abogada A.J.F., sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, solicita en su diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la Representante de la República, que este Juzgado de Sustanciación, declare inadmisible la prueba contenida en el Capítulo I, identificada como “DE LAS TESTIMONIALES”, argumentando para ello que, “…la promoción de testigos propuesta por la Representación del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…), fue promovida incorrectamente por cuanto se señala a un experto técnico como testigo, sin identificación plena, y que además el experto se apoyará en una presentación gráfica, (…) En tal sentido ejercemos el derecho de oposición a la admisión de la prueba denominada testimonial, por cuanto es contraria a derecho. No es admisible la testimonial en los términos promovidos, por ser imprecisa, ni es prueba testimonial, todo lo cual no admite que el testigo se apoye en gráfico alguno, salvo las excepciones establecidas legalmente para ello, ni es una prueba de expertos todo lo cual estaría mal promovida en los términos expuestos resultando improcedente su evacuación debiendo ser desechada. (…) en consecuencia se ha vulnerado el orden procesal al pretender por la vía de una testimonial de un ciudadano el cual ni siquiera está plenamente identificado como señala la norma y la jurisprudencia, traer al proceso una especie de experticia que no fue promovida en su oportunidad; (…) En consecuencia se pretende desnaturalizar el medio de prueba seleccionado, esto es la testimonial al pretender confundirla con una experticia y documental en los términos que fue promovida por lo que solicitamos sea declara inadmisible…” (folio 4 y vto, pieza Nº 3 de este expediente. Subrayado del texto).

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 06140, publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, dejó establecido el siguiente criterio:

…omissis…

1.- De la Prueba de Perito-Testigo.

Los fundamentos de la oposición a la admisión de la señalada prueba, así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio constituye una duplicidad de la prueba de experticia promovida por la contribuyente y una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la experticia, a la cual resultarían aplicables las reglas de una y otra, situación ésta no admitida por la doctrina, ni por la jurisprudencia.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece. (caso: Fisco Nacional vs. auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, atendiendo al fallo transcrito, considera este Juzgado que la promoción del experto técnico en el área de materia eléctrica, formulada por la representante de la Procuraduría General de la República por delegación del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cumple con los parámetros exigidos para la promoción de la prueba de testigos, toda vez que, la naturaleza de la materia objeto de la testimonial promovida no la excluye de las normas adjetivas que la regulan, esto es, las contempladas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Este Juzgado reitera, además, el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08).

II

Resuelto lo atinente a la oposición, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las testimoniales contenidas en el Capítulo I denominado “DE LAS TESTIMONIALES”, del escrito de promoción de pruebas, referida al ingeniero J.G.D.S. domiciliado en Caracas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de las gráficas que rielan a los folios 76 al 86 y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, así como también las producidas con el referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-0757/DA-JS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR