Decisión nº PJ0062100000021 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-000739.

En el juicio que por disolución de organización sindical sigue el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el n° 142, folio 148 del libro respectivo, sin apoderado judicial constituido en juicio, contra el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 03 de febrero de 2005, según boleta n° 2.701, folio 386, tomo III, sin apoderado judicial designado en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de enero de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La organización sindical accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que en fecha 02 de diciembre de 2004 se constituyó la organización sindical demandada conformada por 26 ciudadanos; que el ámbito de actuación de la misma «abarcará el Distrito Capital y cualquier población del país en las que los empleados de la Asamblea Nacional ejerzan sus funciones», lo cual la califica como una organización sindical nacional debiendo estar conformada por 150 trabajadores de la Asamblea Nacional, ex art. 417 de la Ley Orgánica del Trabajo , no se cumplió con ese requisito en la oportunidad de su constitución, como tampoco hasta la fecha de presentación de esta solicitud; que de conformidad con los arts. 418, 460 y 462 LOT, y 125 de su Reglamento , solicita la disolución de la organización sindical denominada «Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN)».

  2. - El sindicato demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Solicita la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir los requisitos del art. 123 LOPTRA, en concordancia con los arts. 124 y 126 eiusdem. Ello porque se solicitó la notificación de la accionada en la persona de la ciudadana A.M.L. y ésta no tiene cualidad para representarla sino su Secretario General según el art. 26, a) de los estatutos –del accionado–; que por ello solicita la inadmisibilidad o nulidad del acto por estar viciada desde el comienzo; que asimismo impugna la representación que se atribuye la parte actora y pide se declare sin efecto o inadmisible el documento de demanda por cuanto no cumple los requisitos mínimos para ser presentado debido a que la misma la firma sólo el Secretario General del sindicato accionante, en violación a los arts. 41, g) y 45 de sus estatutos –del accionante–.

    Admite como cierto que fue constituida –la organización sindical accionada– el 02 de diciembre de 2004 con un número de 26 trabajadores atendiendo al art. 417 LOT.

    Y niega los restantes hechos libelares aduciendo que es un sindicato de empresa.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El sindicato demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Copias tanto del acta de asamblea general constitutiva y estatutos del sindicato accionado como de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo competente declarando registrado al mismo (al sindicato demandado), que corren insertas a los fols. 92 al 125 inclusive de la 1ª pieza (anexos «1») y que por no haber sido impugnadas por el demandado, son apreciadas como pruebas de tales hechos.

    4.2.- Ejemplar del diario «Últimas Noticias» que compone el fol. 126 de la 1ª pieza (anexo «2»), que al carecer de suscripción del accionado mal le puede ser opuesto.

    4.3.- Copias de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que corren insertas a los fols. 127 al 135 inclusive de la 1ª pieza (anexo «3») y que por no haber sido impugnadas por el demandado, son apreciadas como evidencia que tal organismo administrativo se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.D. contra la Asamblea Nacional.

    4.4.- Copias de una sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que rielan a los fols. 136 al 169 inclusive de la 1ª pieza (anexo «4») y que por no haber sido impugnadas por el demandado, son estimadas como probanza que tal organismo jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.D. contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    4.5.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de informes a que se refieren los apartes «A.4», «B» y «C» del particular II del escrito de promoción de pruebas del sindicato accionante (ver fols. 88 al 91 inclusive de la 1ª pieza), y la de inspección judicial, mediante providencia que conforma los fols. 322 al 324 inclusive de la 1ª pieza y al no haber sido objeto de apelación se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.6.- La prueba de informes a que se refieren los apartes «A.1», «A.2» y «A.3» del particular II del escrito de promoción de pruebas del sindicato accionante, fue admitida y evacuada recibiéndose respuesta de la Asamblea Nacional, la cual compone los fols. 13 al 38 inclusive de la 2ª pieza. La misma es analizada según las reglas de la sana crítica y al respecto se establece que la Asamblea Nacional expone que en la misma no reposa ningún listado de funcionarios y funcionarias que coticen al sindicato accionado.

    Ahora bien, de conformidad con el art. 132 LOT, el único que puede solicitar a su patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, es el trabajador, por lo que no es imputable a la Asamblea Nacional ni a la organización sindical accionada el hecho que no conste esa circunstancia en el ente público presuntamente patronal sino a los trabajadores supuestamente afiliados. Siendo así, esta prueba es inconducente para demostrar el número de miembros del sindicato demandado y por ello se desestima.

    4.7.- Testigos: D.O., G.B., M.M., J.M., O.F., Z.C., J.S., M.L. y S.P., que la parte promovente no presentó a la audiencia de juicio para que declararan.

    4.8.- Las copias que corren insertas a los fols. 05 al 57 de la 1ª pieza, no fueron promovidas por ninguna de las partes por lo que nada debe resolver el Tribunal al respecto.

  5. - El sindicato demandado se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    5.1.- Copia de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo (anexo «1»), que compone los fols. 176 y 177 de la 1ª pieza y que al no haber sido atacada por el sindicato accionante, demuestra que dicho organismo administrativo declaró registrado al sindicato accionado.

    5.2.- Copia (anexo «1.1») de oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo al sindicato accionado, que compone el fol. 178 de la 1ª pieza y que al no haber sido atacada por el demandante, manifiesta que tal organismo administrativo le notificó al demandado que acordó inscribirlo en fecha 03 de febrero de 2005.

    5.3.- Copias auténticas tanto del acta de asamblea general constitutiva y estatutos del sindicato accionado como de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo competente declarando registrado al mismo (al sindicato demandado), que corren insertas a los fols. 179 al 211 inclusive de la 1ª pieza (anexos «1.2»), que por no haber sido objetadas por el demandante, son apreciadas como pruebas de tales hechos.

    5.4.- Copia de oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo al sindicato accionado (anexo «1.3»), que compone el fol. 212 de la 1ª pieza y que al no haber sido atacada por el sindicato accionante, evidencia que tal organismo administrativo se dirigió al sindicato accionado notificándole del contenido del auto de fecha 29 de marzo de 2005 (vid. fol. 213 de la 1ª pieza) mediante el cual recibió documentos relacionados con 260 afiliaciones.

    5.5.- Copias de actuaciones administrativas que rielan a los fols. 214 al 254 inclusive de la 1ª pieza (anexos «1.4» al «1.18» inclusive) y que por no haber sido impugnadas por el sindicato demandante, son estimadas como probanzas de hechos ajenos al contradictorio procesal, es decir, que el accionado ejerce plenamente sus funciones y actividades como organización sindical.

    5.6.- «CD» (disco compacto) que conforma el fol. 256 de la 1ª pieza (anexo «1»), el cual pretendía evidenciar la realización de un referéndum entre los sindicatos contendientes, hecho que fuera admitido por el sindicato demandante y no obstante, resulta impertinente por demostrar un hecho (realización de un referéndum entre los sindicatos contendientes) que no forma parte del contradictorio procesal.

    5.7.- Las copias auténticas o certificadas que conforman los fols. 258 al 311 de la 1ª pieza, no fueron promovidas por ninguna de las partes por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

    5.8.- La parte demandada promovió extemporáneamente, es decir, vencida la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA, las documentales que rielan desde el fol. 47 hasta el fol. 58 de la 2ª pieza, por lo que son desestimadas como pruebas.

  6. - El Secretario General del sindicato accionante confesó, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que para el 2005 el sindicato demandado tenía el número de afiliados que aparece en el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de marzo de 2005 (vid. fol. 213 de la 1ª pieza), es decir, 260 afiliaciones.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    7.1.- En primer lugar, el sindicato demandado solicita la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir los requisitos del art. 123 LOPTRA, en concordancia con los arts. 124 y 126 eiusdem. Ello porque se solicitó la notificación de la accionada en la persona de la ciudadana A.M.L. y ésta no tiene cualidad para representarla sino su Secretario General según el art. 26. a) de los estatutos –del accionado–; que por ello solicita la inadmisibilidad o nulidad del acto por estar viciada desde el comienzo.

    Cabe destacar que la inadmisibilidad de una acción concierne al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación y su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, que se diferencia del supuesto de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado que en todo caso comporta la falta de representación del citado.

    En todo caso, la organización sindical accionante solicitó la notificación del demandado en la «persona de su Secretaria de Actas y Correspondencias, ciudadana A.M. Linarez» (vid. fol. 04 de la 1ª pieza) y éste compareció a juicio representado tanto por tal ciudadana -A.M.L.- como por el ciudadano W.D., en su carácter de Secretaria de Actas y Secretario General, respectivamente, sin que alegara el supuesto vicio en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, es decir, en la primera sesión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 31 de marzo de 2009 (ver fols. 72 al 81 y 171 al 174 inclusive de la 1ª pieza). Por tales razones, tal vicio se considera subsanado o convalidado por el accionado de conformidad con lo previsto en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por analogía, vía art. 11 LOPTRA. Y así se decide.

    Insiste el accionado, alegando que impugna la representación que se atribuye la parte actora y pide se declare sin efecto o inadmisible el documento de demanda por cuanto no cumple los requisitos mínimos para ser presentado debido a que la misma la firma sólo el Secretario General del sindicato accionante, en violación a los arts. 41, g) y 45 de sus estatutos –del accionante–.

    Al respecto es importante subrayar que los estatutos del sindicato demandante disponen en su art. 41, a) que el Secretario General representará al sindicato ante cualquier autoridad jurisdiccional, lo cual hizo cuando presentó la demanda (ver fol. 01 de la 1ª pieza). Consecuencialmente, el Tribunal considera que la demanda fue presentada por el órgano que representa válidamente al sindicato accionante y es por ello, que se declara sin lugar el pedimento del demandado. Así se resuelve.

    7.2.- En segundo lugar, el Secretario General del sindicato demandante alega, en la audiencia de juicio, lo siguiente: que insisten en la falta de cualidad del señor W.D. para representar a la organización sindical demandada de conformidad con el art. 8º de sus estatutos, porque no forma parte de la Asamblea Nacional al ser destituido de su cargo.

    El Tribunal establece que el hecho que el ciudadano W.D. haya sido objeto de destitución por la Asamblea Nacional, no fue probado por el accionante y tal argumento –la falta de cualidad del señor W.D. para representar a la organización sindical demandada–, ya fue decidido por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentencia interlocutoria fechada 01 de abril de 2009 (fols. 82 al 87 inclusive, 1ª pieza) que quedó firme y con autoridad de cosa juzgada al no ser apelada por ninguna de las partes. Por ello, se desestima este alegato de la parte actora. Así se establece.

    7.3.- En cuanto al mérito del asunto, el Tribunal puntualiza que el tema a decidir se centra en determinar la procedencia o no de la causal de disolución de sindicato invocada por el accionante, a saber: que el ámbito de actuación del sindicato demandado «abarcará el Distrito Capital y cualquier población del país en las que los empleados de la Asamblea Nacional ejerzan sus funciones», lo cual lo califica como una organización sindical nacional y debiendo estar conformada por 150 trabajadores de la Asamblea Nacional, no se cumplió en la oportunidad de su constitución, como tampoco hasta la fecha de presentación de esta solicitud.

    Es de importancia capital trascribir los arts. 417, 418 y 459 LOT, veamos:

    El art. 417 LOT dispone lo siguiente:

    Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa (…)

    .

    El art. 418 LOT:

    (…) Cuando se trate de sindicatos (…) nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (15) trabajadores (…)

    .

    Y el art. 459 LOT:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    .

    De allí es que el Tribunal establece que si el sindicato demandado es nacional y no se constituyó con ciento cincuenta (15) trabajadores, se consumaría la causal de disolución que prevé el literal a) del art. 459 LOT.

    Ahora bien, del art. 2° de los estatutos del sindicato accionado (específicamente ver el fol. 102 de la 1ª pieza), se establece que tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sede del Poder Legislativo Nacional y que su ámbito de actuación «abarcará el Distrito Capital y cualquier población del país en las que los empleados de la Asamblea Nacional ejerzan sus funciones». En su art. 6° (específicamente ver el fol. 103 de la 1ª pieza), que tendrá «una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos veinte (20) afiliados en condición de trabajadores activos, de conformidad con el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo».

    De allí que, aún cuando la Inspectoría del Trabajo no calificó al sindicato demandado de «nacional» (art. 418 LOT) o de «empresa», lo registró como de este tipo (de «empresa») al revisar el contenido del aludido art. 6° de sus estatutos y verificar que se constituía con más del número de trabajadores exigidos como mínimo legalmente (20 trabajadores conforme al art. 417 LOT), es decir, con veintiséis (26), según lo admitieran ambas partes tanto en la demanda como en la contestación.

    Además, la circunstancia que los miembros fundadores del sindicato demandado plasmaran en los estatutos (art. 2°) que su ámbito de actuación abarcaría «el Distrito Capital y cualquier población del país en las que los empleados de la Asamblea Nacional ejerzan sus funciones», constituye un extremo que la parte actora no demostró haber sucedido, razón por la que mal puede considerarse como real para tomarla como causa para declarar la disolución del mismo –sindicato accionado–.

    En conclusión, considera el Juzgador que la parte demandante no demostró los fundamentos de su acción como lo eran que el sindicato demandado calificaba de «nacional» conforme al art. 418 LOT y que existiera inconsistencia numérica en los trabajadores exigibles para su constitución.

    En cuanto al hecho que el sindicato demandado cumpliere o no con la obligación contemplada en el art. 430, literal b), LOT, no constituye la causal de disolución invocada por el accionante ni ninguna de las otras previstas en el art. 459 LOT.

    En fin, por no haber procedido los argumentos libelares, se declara sin lugar la presente acción. Así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SIN LUGAR las solicitudes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, propuestas por la parte demandada.

    8.2.- SIN LUGAR la falta de cualidad del Secretario General del sindicato demandado, señor W.D., opuesta por el demandante.

    8.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) contra el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ambas partes identificadas en los autos.

    8.4.- Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    8.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y veintiún minutos de la tarde (12:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    Asunto nº AP21-L-2009-000739.

    CJPA/sv/Ifill-

    02 piezas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR