Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 mayo 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 7648

Parte Demandante: C.L.d.E.C.

Abogado Asistente: A.A.R.M., Inpreabogado Nro. 56.043.

Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., del Estado Carabobo.

Motivo: Recurso de Nulidad.

El 27 noviembre 2001 se recibe Oficio N° 679 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.R.M., Inpreabogado Nro. 56.043, con carácter de apoderado judicial del C.L.D.E.C. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 86 del 21 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A., DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 marzo 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 3 abril 2002 el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 septiembre 2005 se recibe Oficio N° 6219 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remite el presente expediente, en cumplimiento de la sentencia del 11 mayo 2005 en la cual se declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. El 30 septiembre 2005 fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 octubre 2005 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal

El 8 noviembre 2005 el Tribunal en acatamiento a la sentencia del 11 mayo 2005 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite el recurso. Se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector Jefe del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. y al Procurador General de la República.

El 1 diciembre 2005 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del Inspector Jefe del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

El 18 septiembre 2006 se agrega a los autos las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y del Procurador General de la República.

El 18 octubre 2006 la ciudadana Meira Escorcia, cédula de identidad V-7.123.982, asistida por el abogado M.P., Inpreabogado No. 24.298, diligencia solicitando se le tenga como parte en la presente causa en condición de tercero coadyuvante.

El 7 diciembre 2006 se recibe Oficio No. 0723/06 del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 19 enero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 1 marzo 2007 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del Inspector Jefe del trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

El 10 abril 2008 se ordena librar nuevas boletas, oficios y despachos de comisión de conformidad con lo establecido en el auto de admisión del 19 enero 2007.

El 27 mayo 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy. En esa misma se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 julio 22008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 octubre 2008 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación del Procurador General de la República.

El 27 noviembre 2008 la Alguacil deja constancia de la notificación al apoderado judicial del C.L.d.E.C..

El 1 diciembre 2008 se ordena librar el cartel de emplazamiento.

El 3 febrero 2009 la ciudadana Meira Escorcia, cédula de identidad V-7.123.982, asistida por el abogado M.R., Inpreabogado No. 86.061, retira el cartel de emplazamiento.

El 12 marzo 2009 ciudadana Meira Escorcia, cédula de identidad V-7.123.982, asistida por el abogado M.R., Inpreabogado No. 86.061, consigna ejemplar del diario “Últimas Noticias” del 5 marzo 2009 contentivo de la publicación del cartel de emplazamiento.

El 14 abril 2009 por cuanto no se solicita apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa.

El 23 abril 2009 se termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

El 12 mayo 2009 se realiza el acto de informes. Constancia que no se encuentra presente la representación judicial del C.L.d.E.C., parte recurrente. Constancia que se encuentra presente la representación de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, parte recurrida. Constancia de la presencia de la ciudadana Meira Escorcia, cédula de identidad V-7.123.982, asistida por el abogado M.R., Inpreabogado No. 86.061, tercero coadyuvante.

El 13 mayo 2009 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla

El 7 julio 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días siguientes para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación de la querellante “…omissis…En fecha 04 de octubre de 2000, la ciudadana MEIRA ESCORCIA, quien se desempeñaba como obrera del C.L.D.E.C., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada, alegando fuero sindical por ser Secretaria Ejecutiva de la Federación de Trabajadores Legislativos, así como que había sido despedida el día 29 septiembre de 2000…omissis…abierto el lapso probatorio, la parte reclamante no promovió prueba alguna, a pesar que le correspondía probar el Fuero Sindical alegado, en virtud del desconocimiento a la inamovilidad que hizo mi representada en el acto de contestación…omissis…la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, dicta auto para mejor proveer mediante el cual acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe lo referente a la realización del último proceso eleccionario de la Junta Directiva de la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS y el periodo de vigencia de la misma…omissis…El día 5 de septiembre de 2001, es consignado al expediente Nro. 360-2000, donde reposan todas las actuaciones del caso, el oficio Nro. 2001-0311-A, emanado de la Dirección nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivo del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo en la cual indica que la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS fue constituida el día 30 de junio de 1995, y que no existe documentación alguna donde exprese la última elección y su período de vigencia. Por lo cual, nada dice dicho informe, sobre la integración de su directiva y por consiguiente no se evidencia a través de dicho documento emanado del Ministerio del trabajo, el cargo que supuestamente ocupaba en dicho organismo sindical la ciudadana MEIRA ESCORCIA, y por ende, no se demuestra el fuero sindical alegado. No obstante nuestro alegato de la ciudadana MEIRA ESCORCIA no estaba investida de inamovilidad al momento del despido, y que la accionante no probó dicha protección especial, ni tampoco se determinó a través del auto para mejor proveer, ya que, la información emanada Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo , Sector Público del Ministerio del Trabajo, que fue enviada a la Inspectoría del trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E. Carabobo…omissis…la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos…omissis…”

Argumenta “…omissis…fue el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2000 y no el 13 de diciembre de 200, cuando comparecí en nombre del C.L.D.E.C. a dar contestación a la solicitud interpuesta por MEIRA ESCORCIA…omissis…y de manera oral expuse mis alegatos, los cuales NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION por la Inspectoría del trabajo, según se evidencia de una simple comparación de lo que reposa en el acta levantada el día 15 de noviembre de 2000 y lo que parece en la P.A.N.. 86, de fecha 21 de septiembre de 2001….omissis…”

Alega que la p.a. recurrida incurre en los vicios de violación del derecho a la defensa, inmotivación, falso supuesto y violación de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-III-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 86 del 21 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A., DEL ESTADO CARABOBO por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Meira Escorcia contra el C.L.d.E.C.

La parte recurrente señala “…omissis…la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, dicta auto para mejor proveer mediante el cual acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe lo referente a la realización del último proceso eleccionario de la Junta Directiva de la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS y el periodo de vigencia de la misma…omissis…El día 5 de septiembre de 2001, es consignado al expediente Nro. 360-2000, donde reposan todas las actuaciones del caso, el oficio Nro. 2001-0311-A, emanado de la Dirección nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivo del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo en la cual indica que la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS fue constituida el día 30 de junio de 1995, y que no existe documentación alguna donde exprese la última elección y su período de vigencia. Por lo cual, nada dice dicho informe, sobre la integración de su directiva y por consiguiente no se evidencia a través de dicho documento emanado del Ministerio del trabajo, el cargo que supuestamente ocupaba en dicho organismo sindical la ciudadana MEIRA ESCORCIA, y por ende, no se demuestra el fuero sindical alegado. No obstante nuestro alegato de la ciudadana MEIRA ESCORCIA no estaba investida de inamovilidad al momento del despido, y que la accionante no probó dicha protección especial, ni tampoco se determinó a través del auto para mejor proveer, ya que, la información emanada Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo , Sector Público del Ministerio del Trabajo, que fue enviada a la Inspectoría del trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E. Carabobo…omissis…la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos…omissis…”

Asimismo la parte recurrente señala “…omissis…cuando comparecí en nombre del C.L.D.E.C. a dar contestación a la solicitud interpuesta por MEIRA ESCORCIA…omissis…y de manera oral expuse mis alegatos, los cuales NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION por la Inspectoría del trabajo, según se evidencia de una simple comparación de lo que reposa en el acta levantada el día 15 de noviembre de 2000 y lo que parece en la P.A.N.. 86, de fecha 21 de septiembre de 2001….omissis”

Observa este Juzgado que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la parte recurrente, C.L.d.E.C. ha realizado actividad probatoria tendente a demostrar las alegaciones esgrimidas en su escrito libelar, ni ninguna otra actividad procesal o probatoria.

En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 junio 2007, expresó.

Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

Criterio reiterado y asumido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 marzo 2008, la cual expresó:

Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante no produjo el presunto contrato de seguro, a pesar de que afirmó que lo presentaría en su oportunidad, documento mediante el cual se podría establecer con precisión las obligaciones asumidas, el modo, lugar y tiempo en que ha debido ser cumplida y los términos de la indemnización en caso de resultar esta procedente, situación que constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

.

De lo precedentemente expuesto, se impone señalar que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes para que esta sea reconocida, observando la Sala que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que demuestre la existencia de la obligación que se dice incumplida y permita estimar favorablemente la pretensión de la demandante.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La Sala, se ha pronunciado en distintas oportunidades (Vid. Sentencia N° 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso S.S., C.A., contra el Estado Miranda), estableciendo lo siguiente:

Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.

(…)

Por tanto, al no existir en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende y por otra parte, dado que las copias presentadas no pueden apreciarse como pruebas de la obligación reclamada, toda vez que fueron oportunamente impugnadas por el ESTADO MIRANDA y aun en el supuesto contrario, no tienen la capacidad de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, esta Sala debe declarar forzosamente la inexistencia del supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada.

En virtud de lo anterior, estima la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior debe este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 86 del 21 septiembre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A., DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto la parte recurrente, C.L.d.E.C., no demostró en el transcurso del proceso los vicios denunciados en su escrito libelar.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.R.M., Inpreabogado Nro. 56.043, con carácter de apoderado judicial del C.L.D.E.C., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 86 del 21 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A., DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de mayo 2010, siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 7648. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1966/16944, 1967/16945, 1968/16946, 1969/16947, 1970/16948, 1971/16949 y______/1972/116950

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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