Decisión nº PJ0072008000157 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-386

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: L.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.490, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2003, bajo el No. 68, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solidariamente con la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de julio de 1996, bajo el No. 21, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana L.J.C.S., debidamente representado judicialmente por la profesional del derecho ciudadana N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 49.331 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Habiendo sido imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de febrero de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 02 de diciembre de 2008, la profesional del derecho YMAIRE ORTÍZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.780, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.J.C.S. y; el profesional del derecho T.O.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 103.085, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Veánse: folios 145 al 153 del expediente), consignando el pago definitivo el día 05 de diciembre de 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 145 al 153 del expediente, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que, la profesional del derecho YMAIRE ORTÍZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.J.C.S., con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma y; por otra parte, el profesional del derecho T.O.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende de los instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia el día 10 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 72, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados.

Con fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana L.J.C.S., debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 52.006, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, aceptó los términos de la transacción judicial, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, dando la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 05 de diciembre de 2008, por la suma de dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.184,81) mediante cheque de gerencia No. 03637261 contra la cuenta corriente No. 0116-0139-11-2120210100 contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, lo que trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana L.J.C.S. contra la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE CA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dándose por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho R.D.P., J.G.V.L., N.X.R. y YMAIRE ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 33.786, 52.006, 49.331 y 124.780, domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos A.D.P., V.R.P., Y.G., I.R., L.R., L.F.C.P., G.J.R., T.O. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672, 103.085 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 470-2008.

La Secretaria

J.R.D.Z.

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