Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 02 de Diciembre 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2003-001568

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado LEGOBALDO N.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.259, sentenciado en fecha 19/11/2007 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este tribunal observa:

Al folio 1098 y siguientes de la quinta pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, caso Nro. 31 realizada el 21 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno LEGOBALDO N.L., por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º y 5º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 5º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a. La de Educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello ...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado LEGOBALDO N.L., realizó trabajo y estudio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó C.d.C.B. de fecha 23/09/2008; C.L. de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 04 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 16/04/2008 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. Se hace la salvedad que no se le computa redención por la constancia de estudios correspondientes a Misión Ribas del segundo semestre primer nivel, comprendido entre las fechas desde el 15/10/2007 hasta el 18/07/2008, por cuanto fue cursado en desde la fecha 02/02/2007 hasta el 21/09/2007, y que fue redimido según resolución de fecha 30/06/2008. Así mismo, no se le computa redención por la constancia de estudios correspondiente a Misión Ribas del primer semestre del primer nivel, comprendido entre las fechas 15/02/2007 hasta el 21/09/2007, por cuanto coincide con la fecha que cursó el segundo semestre del primer nivel y como se cita anteriormente fue redimido en fecha 30/06/2008. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado LEGOBALDO N.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.259, por el lapso de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. Se hace la salvedad que no se le computa redención por la constancia de estudios correspondientes a Misión Ribas del segundo semestre primer nivel, comprendido entre las fechas desde el 15/10/2007 hasta el 18/07/2008, por cuanto fue cursado desde la fecha 02/02/2007 hasta el 21/09/2007, y que fue redimido según resolución de fecha 30/06/2008. Así mismo, no se le computa redención por la constancia de estudios correspondiente a Misión Ribas del primer semestre del primer nivel, comprendido entre las fechas 15/02/2007 hasta el 21/09/2007, por cuanto coincide con la fecha que cursó el segundo semestre del primer nivel y como se cita anteriormente fue redimido en fecha 30/06/2008. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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