Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000027

ASUNTO : YK01-P-2002-000027

RESOLUCION No. 22.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.E.D.L., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIA: Abog. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. E.R.Q. abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

VICTIMA: PINTO T.D.J. (OCCISO).

ACUSADO: LEGON C.J., MOYA L.B. Y R.G.R.M..

DELITO: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, para el primero de los mencionados y los dos últimos por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio Preterintencional, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 412 del Código Pena.

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 29 de julio de 2002, se realizó audiencia de Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: LEGON C.J., MOYA L.B. Y R.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días.

Siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio, donde se recibió en fecha 08 de Agosto de 2002, fijándose el sorteo de selección de escabidos para el día 31-10-02 de 2005, realizándose el día 08 de Noviembre de 2002. Fijándose un nuevo sorteo para el 29-11-02. De igual forma se realizó un sorteo extraordinario en fecha 29-06-07. Fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de Septiembre de 2007, estando notificada todas las partes, en virtud del receso de actividades no se realizó y se fijó para el 19 de Octubre de 2007, fue diferida y no acudieron los acusados, fijándose para el 22 de enero de 2008, donde tampoco comparecieron los acusados.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los ciudadanos: LEGON C.J., MOYA L.B. Y R.G.R.M., no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.

Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:

“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)

En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:

….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…

En consecuencia se observa el incumplimiento de los acusados a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados ciudadanos: LEGON C.J., MOYA L.B. Y R.G.R.M., y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados ciudadanos: LEGON C.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.856.383, residenciado en San Rafael, La Floresta, cerca de la Licorería Los Compadres, MOYA L.B., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.928.951, residenciado en D.V., Y R.G.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.858.564, residenciado en la avenida Orinoco, frente al geriatrico, Tucupita Estado D.A., y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar los actos relativo al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.

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