Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002406

ASUNTO : BP01-P-2005-002406

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado E.H.L.Y., para quien solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DR. E.J.S., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado E.H.L.Y., como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280, 300 y el último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se evidencia de acta policial de fecha 19/05/2005, suscrita por los funcionarios actuantes R.M., D.R. y J.G., adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, inserta a los folios 03 y 04 inclusive, de igual manera acta de entrevista de fecha 19-05-2005, realizada por el funcionario Ileis M.V., adscrito al Instituto Autónomo de la Zona Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui, realizada al ciudadano J.C.P.R., quien expuso: “…sentí que venia una patrulla de repente observe que pegaron contra la pared a un muchacho gordo alto vestido con una bermuda negra y una franela blanca allí uno de ellos me llamo y me dijo que le hiciera el favor allí, … en eso iba una muchacha por lo que un policía nos dijo que viéramos lo que le habían sacado y nos mostraron lo que tenia dentro de la bolsa, yo me di cuenta que eran varias bolsitas de color negro y amarillo, las contaron y habían 129 bolsitas…” Acta de entrevista realizada por el funcionario Ileis M.V., adscrito al Instituto Autónomo de la Zona nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizada a la ciudadana YUBELIS COROMOTO SALAS MARTINEZ, plenamente identificado en la acta foliada con los números 8 y 9, quien expuso: “…..Iba pasando por el lugar y llegó la policía y me montaron en una patrulla me levaron donde tenían agarrado a un ciudadano y lo revisaron luego me mostraron una bolsa transparente donde tenía 129 bolsitas de presunta droga…” Así mismo observa este tribunal la contradicción de uno de los testigos de nombre J.C.P.R., que riela al folio seis de la causa, acta de entrevista, específicamente respuesta a la quinta pregunta formulada por el Inspector Ileis M.V., Jefe de la Zona Policial Nro. 03, en la cual se evidencia contradicción del testigo al establecer que observó las bolsitas no cuando pegaron contra la pared a ese muchacho, sino en la Comandancia cuando la abrieron. Elementos de convicción, que considera este Tribunal suficientes para realizar el cambio de Calificación Jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas al de POSESIÓN tipifica art 36 de la misma ley., o existiendo al momento de la detención del ciudadano elementos que acrediten para este Juzgador la tipicidad solicitada por el representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de ocultamiento, ya que por las máximas de experiencias aplicadas, existe la presunción por la cantidad y el tipo de sustancia, no encuadran en ese tipo penal; Es por lo tanto que este tribunal decide el Cambio de Calificación Jurídica por POSESIÓN tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que la pena para este delito es de 04 a 06 años, no excediendo la pena mayor de 10 años, no cumpliendo así el requisito de procedencia que establece el artículo 251 como lo es el peligro de fuga , y de igual manera, no cumpliendo los requisitos de procedencia que comprende el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los tres ordinales deben ser concurrentes, no existiendo la concurrencia de uno de ellos como lo es el ordinal 3°; Es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 Ejusdem, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el ordinal 3°, Presentación cada Ocho (08) días; 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal y 5°; que consiste en Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma el expendio o consumo de estupefacientes. Condiciones que debe cumplir el imputado E.H.L.Y..

TERCERO

Se acuerda la remisión del oficio correspondiente a la zona policial N° 03, participando que la libertad inmediata del imputado.

CUARTO

Se ordena la Inspección a la supuesta Sustancia incauta para el día: 03-06-05 a las 09:20 a.m. En el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Líbrese lo conducente.- Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se establece el procedimiento a seguir el Ordinario.

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: E.H.L.Y., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº.15.707.361, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 05-10-1980, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio actualmente desempleado, hijo de A.Y. (v) y de E.L. (v), residenciado en Calle El Vivero, casa Nº 07, sector Terrazas Bolivarianas del Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui,; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3º.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se presume el expendio o consumo de estupefacientes. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. A.R.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.D.F.

ARM/datsy.-

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