Decisión nº PJ0282008000340 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 8 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 8 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001693

ASUNTO : UP01-P-2008-001693

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de abril del corriente, mediante la cual acordó imponerle al imputado L.R.L.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.248, de 30 años, obrero, residenciado en el Sector La Conquista, Calle 1, casa Nº 11, San F. delE.Y., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano L.R.L.F., la comisión del delito de Violencia Física, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2.008, y que fueron expuestos por las ciudadanas GENESIS VALERO LOPEZ y SILVA PADRON ANNELYS KATHERINE, (víctima) quienes se presentaron en la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín y manifestaron que un ciudadano desconocido que estaba al frente de la comisaría las había agredido verbal y físicamente, observando los funcionarios actuantes que a una de ella se le notaba hematomas visibles en uno de los brazos, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como L.R.L.F., tal y como lo expresan en el acta policial del folio 3.

Igualmente consta declaración de la ciudadana GENESIS VALERO LOPEZ, quien manifestó que el ciudadano les dijo palabras obscenas y le golpeo a su amiga en el brazo y le dio un punta pie en los glúteos. Folio 6.

Del mismo modo, consta declaración de la ciudadana SILVA PADRON ANNELYS KATHERINE quien manifestó que el ciudadano les dijo palabras obscenas y la golpeo en el brazo y le dio un punta pie en los glúteos

De las declaraciones antes trascritas se observa que la presunta victima manifiesta que fue agredida por el ciudadano L.R.L.F., por su parte tanto el imputado como su defensa pública no expusieron defensa alguna que hiciera presumir a este juzgador que el imputado no haya sido el causante de los hechos denunciados.

La Violencia Física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella acción u omisión que esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, siendo que se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones que dicho ciudadano fue el presunto autor del mencionado delito.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 06 de junio de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de haber agredido momentos antes a la hoy victima, según lo manifestado en esa acta policial y en las declaraciones, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el mencionado artículo, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano L.R.L.F.. SEGUNDO:: Decreta en contra del imputado L.R.L.F., antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Regístrese y publíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA ZERPA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR