Decisión nº 150 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, 15 de marzo de 2013.

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos, B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario.

DEMANDADAS: L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.957.435, 21.493.957, 11.397.624, 8.767.656, 8.063.238, 24.506.715, 17.661.355, 19.814.979, 18.295.197, 13.484.026, 14.467.887, 12.510.417, 18.670.531 y 22.332.348, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: J.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.977.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Convalidación.

EXPEDIENTE Nº: 00028-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpusiera el C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos, B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente, en contra de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.957.435, 21.493.957, 11.397.624, 8.767.656, 8.063.238, 24.506.715, 17.661.355, 19.814.979, 18.295.197, 13.484.026, 14.467.887, 12.510.417, 18.670.531 y 22.332.348, respectivamente. Proceso en el cual, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se protegiera la producción agraria de los supuestos hechos cometidos por los demandados que podrían afectar las actividades productivas desarrolladas, lo cual fue decretado por este tribunal en fecha diez (10) de enero de 2013, a lo cual, la parte demandada se opuso y promovió pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se procede a dictar la correspondiente sentencia cautelar, en los siguientes términos.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y quedo inscrito bajo el Nº 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos, B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente, debidamente asistido por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario, en contra de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.957.435, 21.493.957, 11.397.624, 8.767.656, 8.063.238, 24.506.715, 17.661.355, 19.814.979, 18.295.197, 13.484.026, 14.467.887, 12.510.417, 18.670.531 y 22.332.348, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.977.

En fecha once (11) de octubre de 2012, se dió apertura al cuaderno de medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, inserto en los folios uno al nueve (01-09). En la misma fecha mediante auto se fijó para el primero (01) de noviembre de 2012, la práctica de una inspección judicial, asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de que sea proveeido un vehiculo para el traslado del Tribunal Riela en los folios diez al doce (10-12).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, auto mediante el cual se difiere la práctica de la inspección judicial, en virtud que no haber despacho y se fija para el día veinte de noviembre de 2012. Riela en los folios trece (13). En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, cursante a los folios catorce (14) al quince (15), auto por medio del cual se ordena la notificación a la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, a fin de sea designado un técnico de campo con conocimiento topográfico.

Riela desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, diligencia del alguacil, consignando oficio N° 383-12, firmado y recibido por la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa.

Cursante en el folio dieciocho (18) de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, acta de inspección judicial.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, auto mediante el cual el Juez establece de oficio practicar una experticia y ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, a fin de que designe un técnico de campo con conocimiento en el área de agronomía. Cursa en los folio diecinueve (19) y veintiuno (21).

Riela en los folios veintidós (22) al treinta y siete (37), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012; diligencia del ciudadano J.A.M., mediante la cual consigna treinta (30) exposiciones fotográficas tomadas durante la inspección judicial.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, diligencia del alguacil, consignando oficio Nº 388-12, firmado y recibido por la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, cursante en el folio treinta y ocho (18) al treinta y nueve (39).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, acta de juramentación al experto designado, ciudadano J.M.; credencial y diligencia mediante la cual se deja expresa constancia que el experto recibió la credencial. Inserto en los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).

Cursa en los folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de fecha diez (10) de diciembre de 2012, diligencia del ciudadano J.M., mediante la cual consigna punto informativo de la inspección ocular.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, auto mediante el cual el Juez ordenó al experto ampliar el informe consignado, se libró boleta de notificación, inserto en el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47).

Riela desde el folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación, firmado y recibido por el ciudadano J.M..

Cursa en los folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de fecha nueve (09) de enero de 2013, diligencia del ciudadano J.M., mediante la cual consigna punto informe de inspección técnico.

En fecha diez (10) de enero de 2013, se Decretó Medida de Protección Agraria, y ordenó la notificación a la parte demandada, y oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa, Igualmente, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, a fin de poner en conocimiento del conflicto y de la presente medida, se libraron boletas de notificación y oficios, inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al ochenta y ocho (88).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, diligencia del alguacil, consignando oficio Nº 06-13, firmado y recibido por IPOSTEL, oficio Nº 08-13, firmado y recibido por la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, oficio Nº 10-13, firmado y recibido por la oficina del Comando Regional Destacamento 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa y oficio Nº 11-13, firmado y recibido por la oficina de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, cursante desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, diligencia del alguacil, consignando oficio Nº 09-13, firmado y recibido por la oficina de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa, oficio Nº 07-13; firmado y recibido por la Oficina Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, riela desde el folio noventa y siete (97) al cien (100).

Inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento seis 06), en fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió escrito por el abogado J.R.F., apoderado judicial de los demandados, haciendo oposición a la medida.

En fecha trece de febrero de 2013, riela desde el folio ciento siete (107) al ciento doce (112), se recibió escrito por el abogado J.R.F., apoderado judicial de los demandados, haciendo oposición a la medida.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, diligencia del alguacil, dejando constancia que se trasladó al Sector Paso Real de Maracas, mediante la cual realizo la fijación cartelaría a los demandados, cursante en el folio ciento trece (113).

Inserto desde el folio ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123), en fecha quince (15) de febrero de 2013, se recibió escrito por el abogado J.R.F., apoderado judicial de los demandados, promoviendo pruebas.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal admite las pruebas implantada por la parte demandada, fija hora y fecha para la inspección judicial y ordena oficiar al Registro Público con Facultades Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo Nº 61-13, cursante en el folio ciento veinticuatro y ciento veinticinco (124 y 125).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal difiere la inspección judicial, y fija nueva oportunidad para realizar la misma, inserto en el folio ciento veintiséis (126).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, diligencia del Alguacil, consignando oficio Nº 61-13, firmado y recibido por el Registro Público con Facultades Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, riela en el folio ciento veintisiete y ciento veintiocho (127 y 128).

En fecha primero (01) de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal difiere la hora de la inspección judicial, inserto en el folio ciento veintinueve (129).

En fecha cuatro (4) de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se trasladó al predio ubicado en el Sector Paso Real de Maracas del Municipio Papelón, estado Portuguesa y levantó acta de la inspección judicial, cursante en el folio ciento treinta al ciento treinta y dos (130 al 132).

En fecha once (11) de marzo de 2013, se recibió oficio Nº J2990-82 del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo anexo Comisión parcialmente cumplida, inserta en el folio ciento treinta y tres al doscientos noventa y uno ( 133 al 291).

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

La parte demandante, indica en el libelo de demanda presentado que, el C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, “fue constituido con la finalidad del trabajo colectivo, en beneficio de la soberanía agroalimentaria…”. Y que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en cesión número 361-10, punto de cuenta número 317 de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, siendo beneficiarios de créditos agrícolas por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), consistentes en maquinarias agrícolas y para la siembra de frijol, patilla y maíz, así como también la cría de gallinas ponedoras, ganado bovino y porcino.

Señala el demandante y solicitante de la medida cautelar en el libelo presentado, que los demandados;

…se han comportado violentos, agresivos contra las familias del colectivo y dañando los cultivos; y han despojado al colectivo en mas de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), habiendo cercando, unos con estantillos de madera y alambre y otro con cerco eléctrico, y otro solo con estantillo de madera y con la amenaza expresa de atacar la integridad personal de aquellos miembros del colectivo. …

(Omissis)

…que el ciudadano R.D.Y.R. C.I. 17.611.355, no solo ha despojado al c.c. si no que también esta perturbando la posesión del predio pues metió alrededor de cuarenta reses de su familia y la suelta y pone a pastar en las tierras trabajadas y cultivadas con pasto por el colectivo y a su yegua la suelta precisamente en el área cultivada con lechosa y maíz por el colectivo, la cual esta prácticamente destruida…

V

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha diez (10) de enero de 2013, dictó decreto de medida cautelar innominada, considerando lo siguiente:

(Omissis)

…las medidas de protección a la actividad agraria constituyen un mecanismo atribuido a los juzgados agrarios, en aras de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. En algunos casos, la eficiente tutela agraria proporcionada a los principios establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las obligaciones de los jueces agrarios, contenidas en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; requieren la determinación de medidas que respondan a la necesidad de asegurar, efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que el expectante fallo disipador de la litis quede desprovisto de la eficacia por la ocurrencia o consolidación irreversible de situaciones fácticas.

Así para que sea acordada una medida de protección agraria, innominada e instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria, o por lo menos la presunción de su derecho de la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida, debido a la duración del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de forma general el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero.

Ahora bien, en el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el fundo “Los Frutos del Llano”; se pudo observar un rebaño de ganado pastoreando libremente dentro de la unidad de producción. Así mismo, se pudieron observar un número de siete (07) viviendas construidas de manera improvisada (tipo rancho), constantes de paredes de tablas, piso de tierra y techo de zinc; cercadas y delimitadas a su alrededor con estantillos de madera y alambres de púas, ocupadas; supuestamente; por los demandados. También se observó una cerca con estantillos de madera y línea eléctrica en construcción por diferentes personas a los demandantes.

Por otra parte, en ese mismo acto, el tribunal observó el cultivo de los rubros agrícolas mencionados en el libelo de la demanda presentado por el C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, a saber; frijol y lechosa, además de así dulce, yuca, berenjena, plátano y topocho. Así como la preparación de un área de terreno inferior a una (1) hectárea para la siembra.

(Omissis)

Las Medidas de Protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; también la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria, así como, de la ocupación y construcción de infraestructuras por parte de personas que no forman parte del C.C.S. “Los Frutos del Llano”. Y adminiculada la misma prueba, a los resultados expuestos por el experto nombrado por este tribunal, en donde manifiesta la división o parcelamiento de la unidad de producción, lo cual podría afectar su funcionalidad agraria; además de las documentales incorporadas al proceso, en donde se desprende la existencia de la presunción del buen derecho de los accionantes y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento, que recae sobre la producción agraria y la misma unidad de producción, concluye este tribunal especializado en materia agraria que ser decretada necesariamente la Medida de Protección Agraria solicitada; en cuanto a la cautela específica de la producción y función del predio, sin ordenarse la destrucción, retiro, desmantelamiento de las construcciones ya realizadas ni la desocupación o desalojo de ninguna persona, por considerar este juzgador ser materia de fondo en el presente juicio. Así se decide.

En consideración, este tribunal decretó la medida innominada solicitada por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó a los demandados abstenerse de construir “cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o bienhechurías en el fundo “Los Frutos del Llano”, así como dividir o parcelar el mismo mediante la colocación de cualquier tipo de cercas.”; mejoras o impedir, imposibilitar u obstaculizar el desarrollo de la producción agraria en el fundo.

A los fines del cumplimiento, ejecución de la medida decretada y para garantizar su derecho a la defensa, se ordenó notificar mediante boletas; acompañadas de copias certificadas del decreto cautelar; a las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., haciéndoseles saber que la oposición debería realizarse conforme a lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

Consta a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y uno (281) del cuaderno principal del presente expediente, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, compareció el abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.977 y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G. y P.S.. Se dió por citado y notificado de la cautela dictada. Y en fecha seis (06) de febrero de 2013, lo hizo en nombre del ciudadano, Á.R.H.N., como consta al folio dos cientos ochenta y cinco (285), del señalado cuaderno principal.

El día trece (13) de febrero de 2013, el abogado J.R.F., apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la medida cautelar decretada, exponiendo que los demandados “…no pueden ser catalogados de invasores de una porción del predio al haber sido aceptados como parte de este colectivo”. Señala también, que las pruebas presentadas por el peticionante cautelar, no constituyen presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni del derecho reclamado.

Indica el representante legal de los opositores cautelares, que “…la mayoría de los demandados, forman parte del C.C. y como tal beneficiario de la adjudicación del lote de tierra otorgado por el I.N.T.I…”. Además resalta, que los elementos en que se funda el decreto cautelar, “…no tuvieron las exigencias de la apariencia de la verosimilitud de la exigencia del derecho alegado.”, refiriendo la existencia de errores y falta de objetividad e imparcialidad en el informe de presentado por el experto nombrado, al mismo tiempo, que “…no se determina hecho alguno que pudiera inferir, la condición de invasores, ni que sean agentes de daño alguno”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha diez (10) de enero de 2013. A tal efecto se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por los demandados sujetos pasivos de la medida, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada; caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure, el lapso para la oposición.

En el presente caso, el último de los demandados se dio por citado y notificado de la medida decretada, en fecha seis (06) de febrero de 2013, como consta al folio doscientos ochenta y cinco (285), del señalado cuaderno principal; y dada la naturaleza de la medida cautelar dictada, que impuso una obligación de no hacer a los demandados; su ejecución o cumplimiento se experimentó con la notificación a los mismos de la orden dictada, por lo que habiendo sido ejercida la oposición al tercer día siguiente a aquél, deber ser necesariamente considerada como tempestiva, a razón de lo dispuesto en la referida norma especial agraria. Así se declara.

Ahora bien, el eminente jurista G.C., en su importante obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, afirma que “…la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición, conservación y ejecución.”. Esta división dilucida la función cautelar o de tutela, que tiene como finalidad el aseguramiento preventivo a un peligro de amenaza. Por lo que desde ésta óptica del derecho tradicional y común, las providencias cautelares se encuentran ligadas a la providencia definitiva. Según otro gran jurista italiano, P.C. este carácter instrumental o subsidiario, reviste “…la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares; las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas”. Sin embargo, es preciso señalar, que no obstante el conocimiento científico invaluable aportado por los extraordinarios procesalitas mencionados, en el derecho agrario venezolano, en consideración a la protección y salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y del ambiente, es posible la tramitación autónoma y autosatisfactiva de acciones cautelares, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que representa una mejora de las teorías clásicamente instruidas.

Advierte, quien aquí juzga, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos innominados e instrumentales y al mismo tiempo de protección a la producción agraria, pues en consideración a lo expuesto por el demandante, se prohibió la innovación de construcciones en el predio y la obstaculización del desarrollo de las actividades agrarias realizadas por los miembros del C.C. “Los Frutos del Llano”. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. P.P.L., advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los demandantes solicitantes de la medida, no ratificaron ni promovieron ningún medio probatorio nuevo, limitándose la actividad probatoria a los demandados, sujetos pasivos de la cautela. En consecuencia, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no, del mantenimiento del decreto cautelar dictado; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

De las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, éste tribunal consideró el cumplimiento de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), al advertir:

  1. Del Acta Constitutiva del C.C.S.L.F.d.L., inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el número 5, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre; y de las actas de Asamblea Extraordinaria del C.C.S. “Los Frutos del Llano” inscritas en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el número 18 folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre y en fecha 22 de mayo de de 2012, bajo el número 46 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, la existencia y constitución de la persona jurídica establecida en el artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como, la incorporación, renuncia, exclusión y nueva estructuración de los órganos que componen la persona jurídica, por parte de los asociados.

  2. De los manuscritos de las actas de asambleas celebradas por los miembros del C.C., se advirtió las gestiones y deliberaciones hechas por los socios, en ocasión al conflicto que plantean, dirigiendo incluso comunicación a la Delegación de la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa.

  3. Del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultora y Tierras del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2011, demuestra que el C.C., se encuentra se registrado ante la administración agraria, como productor agrario.

  4. Del folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35) de la pieza principal cursan; C.d.T.d.D.d.G.d.P. y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2011, a favor del Consejo demandante; Cartel de Notificación de Rescate del fundo Agropecuaria “La Salgadera”, emitido librado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, reunión numero 442-12, inscrito en la Unidad de M.D. de ese Instituto, bajo el número 49, folios 116 al 120, Tomo 2074; a favor del C.C. “Los Frutos del Llano”.

  5. De las actas de entrega de financiamiento, suscritas por el Coordinador Estadal del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista del estado Portuguesa; y el ciudadano B.T., representante del C.C. “Los Frutos del Llano”, que cursan de los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la pieza principal, se advirtió la entrega de créditos agrícolas para ser implementados en el predio objeto del juicio.

  6. Y finalmente del informe de avalúo de cultivos, fomentados y destruidos en el fundo “Los Frutos del Llano”, realizado por el tasador N.A., del que se desprende el valor de mercado de los cultivos fomentados.

    Estos instrumentos adminiculados con las demás pruebas evacuadas en la incidencia cautelar, como ya se expresó, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada, pero habiendo realizado, la parte demandada oposición al decreto cautelar dictado, en la articulación probatoria el demandante no ratificó ni invocó el valor probatorio de las mismas, y siendo contradicho su apreciación por parte de los opositores cautelares, han quedado desprovistas de toda eficacia probatoria; referida únicamente y exclusivamente a la presente incidencia cautelar; para evidenciar el fumus boni iuris Así se decide.

    Inspección Judicial:

    El día veinte (20) de noviembre de 2012, este tribunal se trasladó y constituyó en el sector Paso Real de Maracas, Parroquia Papelón del Municipio Papelón del estado Portuguesa, para evacuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que evidenció “…la existencia cierta de una producción agraria, así como, de la ocupación y construcción de infraestructuras…”, tal como explanado en el decreto cautelar. Sin embargo, ese medio probatorio tampoco fue ratificado por el beneficiario de la medida, siendo también refutado por la parte demandada en su oposición cautelar al indicar:

    Obsérvese que en cuanto a la inspección judicial que los particulares: 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, están referidos a circunstancias que no pueden ser acreditados mediante medios probatorios, por no ser el idóneo, los restantes (sexto, séptimo u octavo), aún cuando se dejara constancia de ello, no aportan a los supuestos hechos de despojo y de daño.

    En consideración, al no haber sido el medio probatorio tratado, objeto de control ni bilateralidad; y siendo contradicho por los sujetos pasivos, debe ser desechado a los efectos de su valoración para la fundamentación del decreto cautelar. Así se decide.

    Experticia:

    Este Tribunal especializado, por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, ordenó de oficio, realización de una experticia sobre el predio “Los Frutos del Llano”, a fin de determinar las condiciones y desarrollo de los cultivos presente en el predio y la superficie, ubicación, linderos y productividad presentes en las áreas de terrenos ocupadas por los demandantes y por los demandados. A tal efecto, se ofició a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, para que designara un funcionario con los conocimientos técnicos y/o científicos apropiados para llevar a cabo el requerimiento. A los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), cursa el informe de experticia presentado, el cual fue ampliado a solicitud del tribunal, y presentado en fecha nueve (09) de enero de 2013.

    Al respecto, de esta prueba los sujetos pasivos de la medida cautelar, solicitan no se le otorgue ningún valor probatorio, indicando que el experto nombrado “…se extiende en apreciaciones que no le consta…”, y que “…actúa como un testigo referencial…”, lo que “…desdice de su imparcialidad…”.

    De la revisión del informe de experticia presentado, este tribunal observa, que efectivamente el experto incurre en apreciaciones subjetivas de las condiciones observadas, razón por la cual no debe ser tomada en cuenta esta prueba a los efectos del mantenimiento. Así se decide.

    Pruebas Promovidas por los demandados:

    Documentales:

    Promueve la parte demandada, dentro de la articulación probatoria cautelar, Acta Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Socialista “Los Frutos del Llano”, de fecha 09 de noviembre de 2009, inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, bajo el número 47, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo IV. La cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana L.D.Y.R., y los ciudadanos R.D.Y.R., E.J.T.U. Y N.F.G., fueron incluidos como miembros de la Asociación Cooperativa Socialista “Los Frutos del Llano”, junto con los demandantes. Así se decide.

    Promueve la parte demandada Acta Constitutiva del C.C.S.L.F.d.L., inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el número 5, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre. La cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, demostrando que las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R. y los ciudadanos R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U. y N.F.G., participaron en la constitución del C.C.S. “Los Frutos del Llano” ”, junto con los demandantes. Así se decide.

    Inspección Cautelar:

    Promueve la parte demandada, sujetos pasivos de la medida cautelar, la prueba de inspección judicial. A tal efecto, este tribunal se trasladó y constituyó en le predio “Los Frutos del Llano”, a fin de evacuar la prueba. Acto en el no se hicieron presentes los demandados ni su Defensor Público Agrario.

    En la práctica de la inspección judicial el tribunal pudo observar que:

    PARTICULAR SEGUNDO:

    El tribunal, deja constancia con ayuda del práctico, de la existencia de una vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E:458618 y N:979211, con estructuras de madera, piso de tierra, techo de Zinc, y paredes de madera, ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse O.d.C.N., titular de la cédula de identidad número 11.397.624. Asimismo, el Tribunal observa con ayuda del práctico designado, una segunda vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 458685 y N: 978694, con estructuras de madera, paredes de zinc, techo de zinc y piso de tierra, ocupada por el ciudadano quien dijo llamarse L.B., titular de la cédula de identidad número 16.859.302. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, se observó una tercera vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 458291 y N: 978319 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de barro y zinc, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse J.H., titular de la cédula de identidad número 18.295.197, quien también manifestó vivir en la casa, con sus seis niños. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una cuarta vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 458335 y N: 978424, con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse E.T., titular de la cédula de identidad número 18.814.979. Asimismo, este Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una quinta vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 458272 y N: 978519 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse C.U., titular de la cédula de identidad número 6.642.230. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una sexta vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 458080 y N: 978828 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse P.M.S.B., titular de la cédula de identidad número 11.716.117. El Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una séptima vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 457809 y N: 979024 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse A.A.R.U., titular de la cédula de identidad número 14.467.887. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una octava vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 457879 y N: 979094 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse V.M.N.L., titular de la cédula de identidad número 13.484.026. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una novena vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E:457119 y N:978393 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse L.Y.R., titular de la cédula de identidad número 21.493.957, De la misma manera, el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una décima vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E:457119 y N:978393 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse L.D.Y.R., titular de la cédula de identidad número 19.957.435. Asimismo, el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una décima primera vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E:455302 y N:978123 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de zinc, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse T.Á.O., y ser padre de la demandada T.Á.. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una décima segunda vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 454799 y N: 978311 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de zinc, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse A.M., titular de la cédula de identidad número 18.670.531. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una décima tercera vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 454513 y N: 978583 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse M.F., titular de la cédula de identidad número 12.510.417. Igualmente el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una décima cuarta vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 456971 y N: 978579 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por un ciudadano quien dijo llamarse R.D.Y.R., titular de la cédula de identidad número 17.661.355. Asimismo, el Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una vivienda ubicada en las siguientes coordenadas, E: 456648 y N:978064 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, perteneciente a la parte demandante, la cual no se encuentra habitada. Igualmente este Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una segunda vivienda perteneciente a una de las partes demandantes, ubicada en las siguientes coordenadas, E: 456815 y N: 978153 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse J.H., titular de la cédula de identidad número 10.728.891. El Tribunal con ayuda del práctico designado, observó una tercera vivienda perteneciente a una de las partes demandantes, ubicada en las siguientes coordenadas, E: 457224 y N: 978255 con estructuras de madera, techo de zinc, paredes de madera, y piso de tierra, ocupada por unos niños.

    Y en relación a las actividades agrarias desarrolladas, se dejó constancia al PARTICULAR TERCERO:

    En la primera vivienda se observó una cría de aves de corral, y un rebaño de ganado bovino pastoreando; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella. Unas divisiones con estantillos de madera, de cinco (05) pelos de alambres de púas, también este Tribunal deja constancia de la existencia de un pozo de perforación de dos (2) pulgadas, con bomba y motobomba para la extracción de agua. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la segunda vivienda se observó una cría de aves de corral; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella y una cerca perimetral con estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambres de púas; este Tribunal también observa una perforación de agua de dos pulgadas, con bomba y motobomba. El tribunal deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la tercera vivienda se observó, un rebaño de ganado bovino pastoreando, y un caballo; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella, y una cerca perimetral con estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambres de púas. El tribunal deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la cuarta vivienda se observó una vaquera en construcción de estructura de madera, y se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella y una cerca perimetral con estantillos de madera, de tres (03) pelos de alambres de púas. También se observó, una perforación de una pulgada y media (1/2) con bomba y moto bomba para la extracción de agua. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la quinta vivienda no se observó cría de animales; se deja constancia de la existencia de pasto introducido, tipo estrella, más no de otra actividad agraria. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la sexta vivienda se observó una perforación para la extracción de agua, con bomba y motobomba; se deja constancia de que existe pasto introducido, y una cerca perimetral con estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambres de púas. También se observan aves de corral, cuatro (04) becerros y un corral de botalones de madera aserrada en construcción. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la séptima vivienda se observó una un rebaño de ganado bovino pastoreando; un bebedero de concreto, se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella, sembradíos de topochos, naranja y limón; y una cerca perimetral con estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambres de púas. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la octava vivienda se observó un rebaño de ganado bovino pastoreando; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella; siembra de musáceas, piña, cebollin, con una cerca perimetral con estantillos de madera, de cuatro (04) líneas de pelos de alambres de púas. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la novena vivienda se observó una cría de aves de corral, y un rebaño de ganado bovino pastoreando; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella. Una cerca con estantillos de madera, de tres (03) pelos de alambres de púas. El tribunal observa y deja constancia con ayuda del práctico designado, de que en la décima vivienda se observó una perforación con bomba y motobomba para la extracción de agua, también se observaron pastos introducidos, tipo estrella. Unas divisiones de madera con estantillos de madera, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres de púas. El tribunal observa y deja constancia con ayuda del práctico designado, de que en la décima primera vivienda se observó un rebaño de ganado bovino pastoreando; se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella; tres (03) pozos para la extracción de agua. Una cerca perimetral de estantillos de madera, y cinco (05) pelos de alambres de púas. En este estado, el Tribunal advierte que llegó la hora limite para despachar, asimismo se le otorga el derecho de palabra al abogado apoderado judicial de las partes demandadas el cual expone lo siguiente “Solicito a este Tribunal, me sea habilitado el tiempo necesario para la culminación la presente inspección”. Igualmente, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, el tiempo necesario para seguir la inspección judicial. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la décima segunda vivienda se observó un rebaño de ganado bovino pastoreando; y se deja constancia de que existe un pasto sembrado, tipo estrella. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la décima tercera vivienda se observó una cría de aves de corral, y un rebaño de ganado bovino pastoreando, un caballo; se deja constancia también, de la existencia de pasto introducido tipo estrella; una perforación de agua de tres (03) pulgadas, cultivos de plátano, ajíes, y una cochinera. El tribunal observa y deja constancia con ayuda del práctico designado, de que en la primera vivienda perteneciente a la parte demandante, se observó una siembra de topochos, y una perforación sin bomba. En este estado, el Tribunal de oficio deja constancia de que se observan dos (02) tractores realizando labores de rastreo. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la segunda vivienda perteneciente a la parte demandante, se observó una siembra de lechosas, naranjas, mandarinas, ajíes, y dos (02) tractores rastreando para la siembra de arroz. Además se observa una perforación de agua. El tribunal observa y deja expresa constancia con ayuda del práctico designado, de que en la tercera vivienda perteneciente a la parte demandante, se observó siembra de musáceas, lechosa, zábila, y yuca. También se observa una cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial, en el predio “Frutos del Llano”, se encontraba ocupado por los demandados, advirtiéndose el desarrollo de actividades productivas de características agrícolas y pecuarias, así como el fomento de bienhenchurias agrarias y de soporte de éstas, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Pruebas de Informes:

    Las ciudadanas, L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., promueven dentro de la articulación probatoria cautelar por medio de su apoderado judicial, abogado J.R.F., la prueba de informes, a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a fin de que se informase a este juzgado sobre la inscripción autentica de las actas registradas en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, bajo el número 47, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo IV y fecha 24 de febrero de 2011, bajo el número 5, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre. Dicha prueba, fue admitida y proveída oportunamente, sin embargo, habiendo precluído la articulación probatoria sin que conste en autos las resultas de la misma, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Al transcurrir de los años, la doctrina ha dibujado un tortuoso camino, sobre la comprensión del objeto del derecho agrario. El derecho agrario como lo indican, los connotados agraristas CARROZZA y ZELEDÓN – ZELEDÓN, se ha presentado y se presenta como un derecho genérico de la agricultura; como un derecho de referencia a los factores productivos; es decir, el fundo; como el derecho de la propiedad de la tierra; como el derecho de los contratos agrarios; como el derecho de la empresa agraria; como el derecho de la naturaleza; como el derecho agroalimentario; y al final, como un derecho AAA, es decir agrario, alimentario y ambiental. Sin embargo, como quiera que sea asumido el quid proprium del derecho agrario, su objeto como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON, “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”.

    Las características de la sociedad rural, rebasan las rígidas normas del derecho civil, por lo cual, debió separarse esta rama de la ciencia jurídica del tronco común del derecho privado. Y en consecuencia, se concibieron principios internos y técnicas de interacción con las demás ramas del derecho, para posibilitar su complemento y coherencia, pero siempre conservando su autonomía. Así en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se patrocina la valoración del trabajo humano, la tutela del ambiente, el impulso del desarrollo rural sustentable, el reconocimiento del rol de las mujeres dentro de la agricultura, la reivindicación de las tradiciones agrícolas y la paz social en el campo, como axiomas que deben comprenderse para alcanzar el objeto señalado por ACOSTA CAZAUBON.

    De esta forma, se concibe un sistema “equitativo”, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la Justicia social para el sector agrario, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    …En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  7. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  8. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  9. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  10. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  11. El mantenimiento de la biodiversidad.

  12. La conservación de la infraestructura del Estado.

  13. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  14. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    Por otra parte, conviene destacar, que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las prueba pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo cual, la prueba una vez que se aportó al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto del principio comentado, indica:

    Este principio determina tres consecuencias importantes: a)la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…

    Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo.

    Ahora bien, en el presente asunto, se constata que las pruebas que dirigieron a este juzgador a decretar la medida cautelar, perdieron toda eficacia probatoria. Al no haber sido ratificadas y sometidas al control probatorio, en la respectiva articulación, y además, ser desmentidas por los demandados al efectuar su oposición cautelar. Sin embargo, este juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar por éstos, especialmente las documentales y la inspección judicial evacuada el cuatro (04) de marzo de 2013, el desarrollo de actividades agrarias en el predio, por parte de los demandados junto con los demandantes, así como, la división o parcelamiento de la unidad de producción, razones que conllevan a este juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz en el predio y evitar la pérdida de función productiva del mismo.

    En consecuencia, observa quien aquí decide, del material probatorio, traído a los autos por los demandados dentro de la articulación probatoria cautelar, que ambas partes realizan trabajos agrarios en el predio, así como, que los demandados ocupan y han construido diferentes infraestructuras, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada el cuatro (04) de marzo de 2013; y además de las documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho de los accionantes, al ser miembros del C.C.S. “Los Frutos del Llano”. Por lo tanto, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento, que recae sobre la producción agraria y sobre la función productiva del fundo; por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurias que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria. Además, colige este juzgador, que el mismo conflicto posesorio, interfiere en las actividades productivas realizadas, razón por la cual, se RATIFICA el decreto cautelar dictado; y consecuencialmente, se declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., representados judicialmente por el abogado J.R.F..

SEGUNDO

Se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha diez (10) de febrero de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria.

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 150, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria.

Abg. A.C..-

Exp. 00028-A-12.-

MO/AC/Rosa.-

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