Decisión nº PJ0362008000040 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000747

ASUNTO : UP01-P-2005-000747

Juez: Wladimir Di Zacomo

Secretaria: C.N.R.

Fiscalía: Octava del Ministerio Público

Defensa: Pública Segunda

Acusados: Leguis R.Q., J.R.O.P. y L.A.Y.C.

Víctima: J.M.R.M.

Delitos: Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva y Robo Genérico

Siendo el día y hora fijada para la realización del juicio oral fijado en el presente asunto y declarado abierto el debate conforme el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Octava del Ministerio Público expuso su acusación en contra de los ciudadanos LEGUIS R.Q., J.R.O.P. y L.A.Y.C., titulares de las cédulas de identidad N° 12.077.453, 16.481.747 y 14.608.886, por los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva y Robo Genérico. En su oportunidad la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto “mis defendidos fueron llamados para ser imputados L.Y. en fecha 8-06-2004, asistió, J.O., 25-05- e igualmente Leguis Quiroga para ser imputados del Delito de Lesiones Personales, como quiera que en dicha oportunidad solo se les informo que había una investigación, el Ministerio Publico, los imputo sin estar asistido de un Defensor, por lo que considera una violación del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 190 y 191 del Copp, se les notificó del delito de Lesiones Personales, mas jamás tuvieron conocimiento del delito de Robo Genérico, considera esta defensa que ha habido violación del Debido Proceso, solicita se lleve al estado de nueva imputación, mas aun cuando se observa que ellos jamás tuvieron conocimiento que estaban investigados por el delito de Robo…”. El Tribunal conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal tramitó la incidencia planteada por la Defensa en un solo acto y le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “en cuanto al acta de imputación de los ciudadanos L.A.Y.C., J.R.O.P. y Leguis Quiroga si bien es cierto no fueron asistidos por un abogado defensor en fecha 25-05-2004, en la fiscalia 8° del Ministerio Publico, pero también es cierto que los ciudadanos pueden ser imputados en todo el proceso, y en cuanto a los delitos de lesiones intencionales y Robo Genérico encuadran perfectamente en los hechos narrados, por todo lo demás dejo que el tribunal decida conforme a la ley”.

Al respecto una vez decidida en audiencia la presente incidencia corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, la cual se hace de la manera siguiente:

De la revisión del presente asunto se constató que del folio 19 al 27 constan las actas de imputación de los acusados, evidenciándose que los acusados acudieron al despacho del Ministerio Público y fueron imputados sin estar provistos de Abogado Defensor en ese acto, así como que se les imputó por el delito de lesiones intencionales menos graves.

La imputación como acto procesal se desprende del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”. Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre otras sentencias en la N° 2055 del 29-07-2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que: “…si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas”.

Ahora bien, en el presente asunto el Ministerio Público imputó a los acusados LEGUIS R.Q. y J.R.O.P., en fecha 25 de mayo de 2004 y al acusado L.A.Y.C., en fecha 08 de junio de 2004, sin estar provistos de abogado defensor, incluso se dejó constancia en el acta levantada al efecto que los acusados antes referidos manifestaron al Fiscal que tenían un abogado privado y luego le suministrarían el nombre y la dirección del mismo. En este contexto la sentencia N° 152, del 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

En fecha 04 de abril de 2006, mediante sentencia signada con el N° 124 la Sala de Casación Penal estableció que: “Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado”.

Por tanto considera esta instancia que la falta de designación y su posterior juramentación de un defensor de confianza de los acusados o la designación de un defensor público de haber sido el caso y su posterior aceptación, ante un Tribunal de Control, que asistiera a los ciudadanos LEGUIS R.Q., J.R.O.P. y L.A.Y.C., durante la realización del acto de imputación, violentó el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto le ocasionó a los investigados un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar la nulidad absoluta de los actos de imputación realizados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ciudadanos LEGUIS R.Q. y J.R.O.P., en fecha 25 de mayo de 2004 y al ciudadano L.A.Y.C., en fecha 08 de junio de 2004, y de todas las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2008, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar impuesta a los ciudadanos LEGUIS R.Q., J.R.O.P. y L.A.Y.C., por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, se revoca la misma, acordándose la libertad plena de los referidos ciudadanos.

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Decreta la nulidad absoluta de los actos de imputación realizados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ciudadanos LEGUIS R.Q. y J.R.O.P., en fecha 25 de mayo de 2004 y al ciudadano L.A.Y.C., en fecha 08 de junio de 2004, y de todas las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2008. Segundo: Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 08 de mayo de 2008 por este Tribunal de Juicio a los ciudadanos LEGUIS R.Q., J.R.O.P. y L.A.Y.C.. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez vencido el lapso legal para interponer el recurso de apelación.

Regístrese y Publíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2

Abg. W.D.Z.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

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