Decisión nº GC012005000372 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente No. GP02-O-2005-000007.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la “Consulta Obligatoria”, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Recurso de Amparo incoado por los Ciudadanos F.A.L.M., R.D.J.M.M., N.R.P., M.E.D., W.J.P., E.E.P., F.J.P., H.A.V., F.A.Á., V.H.L., E.E.C. y D.E.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.139.717, 13.773.073, 14.752.570, 22.402.576, 17.254.578, 19.062.355, 18.675.950, 22.306.294, 16.262.302, 8.734.172, 16.262.594 y 13.314.138 –en su orden-, representados por los Abogados C.E.B. y N.C.d.B., contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por el Ciudadano D.E., Director de Finanzas.

I

DEL ESCRITO RECURSIVO.

De una lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, observa este Tribunal, que los recurrentes argumentan en apoyo de su pretensión:

Que prestan servicios para la empresa “Materiales y Agregados Castellanos, C.A.”

Que en fecha 28 de Enero del 2005, “el ciudadano D.E., Director de Finanzas del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y sus Conexos del Estado Carabobo, acompañado por un grupo de personas –supuestamente miembros del Sindicato-, llegó al lugar donde éstos trabajaban y procedió arbitrariamente a paralizar la obra, alegando que allí no se podía laborar más, por cuanto en esa obra no existe un Delegado Sindical”.

Que a partir del momento en que la obra fue paralizada, los recurrentes no han podido realizar ningún tipo de trabajo y por vía de consecuencia no han podido obtener su salario.

Que tal actuación conculca el derecho al trabajo, solicitando en Sede Constitucional “ordene al sujeto perturbador - Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y sus Conexos del Estado Carabobo, representado por el Ciudadano D.E., Director de Finanzas- les permita continuar prestando sus servicios personales para la Empresa Materiales y Agregados Castellanos, C.A., absteniéndose de ejecutar cualquier medida o acto que atente contra el derecho al trabajo”.

II

DEL FALLO CONSULTADO.

De una lectura de las actas que conforman el presente recurso se aprecia, que el Juzgado A Quo, en fecha 03 de Marzo del 2005, declaró “con lugar” la acción de amparo incoada, ordenando al agraviante el cese en la violación de los derechos constitucionales denunciados por los agraviados como conculcados por éste, y por ende la reincorporación de éstos últimos a sus puestos de trabajo –de manera inmediata-.

Aduce la Juez A Quo en la sentencia consultada –lo cual se constata en la reproducción audiovisual contenida en el C.D. remitido a esta Instancia- que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, por lo que se tienen como admitidos los hechos alegados por los agraviados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la propia narración libelar se aprecia, que los quejosos señalan por parte del sujeto agraviante, la violación del derecho al trabajo, solicitando en Sede Constitucional “ordene al sujeto perturbador - Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y sus Conexos del Estado Carabobo, representado por el Ciudadano D.E., Director de Finanzas- les permita continuar prestando sus servicios personales para la Empresa Materiales y Agregados Castellanos, C.A., absteniéndose de ejecutar cualquier medida o acto que atente contra el derecho al trabajo”.

Notificada la representación del Ministerio Público –como garante de la legalidad y de las leyes-, así como a quien se señaló como agraviante, se observa que éste no compareció a la celebración de la audiencia constitucional, por lo que a tenor de lo contemplado en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –a excepción del Juez cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales- su incomparecencia equivale a la aceptación de los hechos imputados.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 e Agosto del 2003, resolvió, cito:

“…….En este sentido debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…………………la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCII. Páginas 252-253).

En consecuencia la sentencia consultada resulta apegada a la Ley y al criterio jurisprudencial antes citado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo intentada por los Ciudadanos F.A.L.M., R.D.J.M.M., N.R.P., M.E.D., W.J.P., E.E.P., F.J.P., H.A.V., F.A.Á., V.H.L., E.E.C. y D.E.C., contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por el Ciudadano D.E., Director de Finanzas, y en consecuencia se ordena al agraviante el cese inmediato en la violación de los derechos constitucionales denunciados por los agraviados referidos a su derecho al trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia consultada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de Abril del 2005. Años194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-O-2005-000007.

Disk. No. 08-2005.

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