Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de la pendiente decisión acerca de la correcta o incorrecta subsanación realizada por la parte actora, con relación de la cuestión previa que le fuera opuesta, referida al defecto de forma del escrito libelar, la cual está establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar, se observa que la presente acción versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, la cual fue admitida y decretada mediante auto de fecha 29-10-2010, librándose la correspondiente boleta de intimación en fecha 13-05-2010, y comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, constando cumplida la comisión en fecha 17-06-2010.

De igual forma, consta que la parte demandada procedió a oponerse al decreto intimatorio, por diligencia de fecha 30-06-2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo de manera oportuna.

Por escrito de fecha 07-07-2010, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

Consta también que la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa que le fuere opuesta, mediante escrito de fecha 22-07-2010.

Y en fecha 13-08-2010 la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa, siéndole negada su admisión por auto de la misma fecha.

Respecto al procedimiento a seguir cuando son interpuestas cuestiones previas, el mismo está claramente dispuesto a partir de las normas contenidas a partir del artículo 349 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil. Así, con relación al modo de subsanar una cuestión previa de las contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346, el artículo 350 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…

De manera tal, que al oponerse alguna de dicha cuestiones previas, por ser de las subsanables, podrá la parte accionante proceder a corregir el defecto u omisión, de manera voluntaria dentro del lapso de 5 días siguientes al vencimiento del emplazamiento. Más aún, con el objeto de garantizar la igualdad procesal, al demandado también le nace el derecho de objetar la subsanación voluntaria que haga el accionante, lo cual debe hacer dentro de un lapso igual de 5 días; de no hacerlo, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que la parte haya subsanado el defecto u omisión.

Así lo ha establecido como criterio pacífico nuestro M.T., y ha señalado además, que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

Subrayado propio.

De modo que al objetarse oportunamente por parte de los demandados la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación.

En el presente caso, visto que la causa siguió por el trámite del procedimiento ordinario, toda vez que el intimado se opuso en tiempo oportuno al decreto de intimación, en vez de contestar, fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en fecha 07-07-2010, escrito éste extemporáneo por anticipado, pero válido a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, por lo que siendo la cuestión previa de las subsanables, el lapso para subsanar de manera voluntaria, transcurrió desde el 16-07-2010 al 22-07-2010, habiéndolo hecho la parte actora en fecha 22-07-2010. En tal sentido, le nacía al demandado de autos el derecho a impugnara u objetar tal subsanación voluntaria, lo que debió realizar dentro de los cinco días siguientes al lapso de subsanación, esto es, desde el 23-07 al 29-07 de 2010, lo cual no hizo. De modo que al no objetar la subsanación voluntaria, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día 22 de julio de 2010 por aplicación de la norma contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, sin necesidad de pronunciamiento acerca de la subsanación presentada, y así se establece.

Ahora bien, habiéndose iniciado el lapso probatorio desde el 30 de julio de 2010 al 23 de septiembre de 2010, y como quiera que por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, con fundamento en el pronunciamiento sobre la correcta subsanación o no de la cuestión previa opuesta, con tal proceder se subvirtió el procedimiento a seguir, creando con ello un desequilibrio entre las partes, y se impuso una suerte de inseguridad jurídica en detrimento del debido proceso y la defensa de las partes, lo cual amerita su corrección, tal y como lo permite la norma contenida en el artículo 206 eiusdem. No obstante, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público. Así mismo, en materia de revocatorias se ha pronunciado nuestro M.T., a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…

Omissis..

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Omissis...

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Es por ello que, al haberse advertido la subversión del procedimiento para la continuación del proceso, con lo cual se lesionó el proceso debido, es por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos no sólo procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCA el auto interlocutorio de fecha 13-08-2010, y REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el 23-09-2010, fecha en que concluyó el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. (fdo) J.A.L.N..

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