Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.802.679 y 11.290.744, respectivamente, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano C.J.S.M., se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En relación a los gastos que se susciten debido a la escolaridad de las niñas, ambos progenitores se comprometen a sufragar en igualdad de condiciones todos los gastos que acarree la educación de sus hijas.

• En relación a los gastos de salud, cualquier gasto que sea acarreado por las niñas por concepto de enfermedad tales como medicamentos, honorarios médicos u otros, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.

• En época de navidad el progenitor le entregará a la progenitora de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) en el mes de diciembre con el fin de cubrir lo relacionado al vestuario y a los juguetes de sus hijas y de esta forma satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en la época decembrina.

• Asimismo, el ciudadano C.J.S.M., reconoció que es el padre biológico de su hija C.A.L..

• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijas, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quién decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 19 de Julio de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente, asimismo indicó que en auto por separado resolvería lo conducente.

Este Tribunal por auto de fecha 22 de Julio de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., a fin de que consignaran la partida de nacimiento de la niña C.A.L., librándose las respectivas boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, la ciudadana C.L., asistida por la Abogada L.L.D.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija C.A.S.L..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana C.L.M., asistida por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra.

En auto de fecha 09 de Agosto de 2006, se ordenó notificar al ciudadano C.J.S.M., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo establecido en la diligencia anterior; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se recibió el expediente emanado del Archivo Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2008, se notificó al ciudadano C.J.S.M., y en fecha 16 de Enero de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2008, el ciudadano C.J.S.M., asistido por el abogado en ejercicio D.B.P., inscrito en el impreabogado bajo el numero 22.216, indicó que tenía otras cargas familiares, y a su vez indicó que desde la firma del convenimiento presentado por ante el Tribunal, el cual fue posteriormente homologado, él venía cumpliendo con el mismo por lo que negó rechazó y contradijo lo expuesto en el escrito de fecha 7 de Agosto de 2006, por último manifestó la existencia de una póliza H.C.M del Seguro Federal, y que la misma no había sido utilizada cuando se ameritaba, y que el dinero había sido entregado a la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.806.931, quien podía dar fe de ello.

A través de diligencia de fecha 9 de Julio de 2008, la ciudadana C.L.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.C.P., inscrita en el impreabogado bajo el numero 102.355, confirió poder apud acta a los abogados R.S., KARELYS CASTILLO Y M.P., inscritos en el impreabogado bajo los números 5.822, 95.124 y 102.355.

Por escrito de fecha 16 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el impreabogado 102.355, actuando con el carácter de autos solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre la tercera parte de las remuneraciones, bonificaciones, utilidades, aguinaldos, así como de cualquier otro concepto que el demandado devengue como trabajador de la empresa R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.

Mediante escrito de fecha 16 Septiembre de 2008, la abogada M.P., inscrita en el impreabogado bajo el número 102.355, actuando con el carácter de autos solicitó que se emplazara al ciudadano C.J.S.M., para que cancele la deuda existente hasta el momento, la cual según alega haciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, consignando las facturas que avalaban los gastos realizados por la ciudadana C.L.M..

Por auto de fecha de 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano C.J.S.M., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2005, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, la abogada M.D.C.P.T., actuando con el carácter de autos solicitó nuevamente embargo preventivo de la tercera parte de las remuneraciones, bonificaciones, utilidades, aguinaldos, así como de cualquier otro concepto que el demandado devengue como trabajador de la empresa R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.

A través de auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano C.J.S.M..

En fecha 22 de Enero de 2009, se notificó al ciudadano C.J.S.M., y en fecha 23 de Enero de 2009, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, la abogada M.D.C.P.T., actuando con el carácter de autos solicitó se resolviera lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de Enero de 2009, en relación a que se adoptaran las medidas preventivas solicitadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano C.J.S.M., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijas, las niñas C.C. y C.A.S.L., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano C.J.S.M., se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales. Asimismo, en relación a los gastos que se susciten debido a la escolaridad de las niñas, ambos progenitores se comprometieron a sufragar en igualdad de condiciones todos los gastos que acarree la educación de sus hijas.

Por otro lado en cuanto a los gastos de salud, cualquier gasto que sea acarreado por las niñas por concepto de enfermedad tales como medicamentos, honorarios médicos u otros, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores; y por último para la época de navidad el progenitor se comprometió a entregar a la progenitora de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) en el mes de diciembre con el fin de cubrir lo relacionado al vestuario y a los juguetes de sus hijas y de esta forma satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en la época decembrina.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano C.J.S.M., se notificó en fecha 22 de Enero de 2009, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 23 de Enero de 2009, del auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la abogada M.D.C.P.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.S.L., en fecha 04 de Febrero de 2009, donde solicitó que se adopten las medidas pertinentes solicitadas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.793,68), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano C.J.S.M.; así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de sus hijas.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero del año 2009, lo cual suma un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.450,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.450,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero del año 2009; más la cantidad adicional de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.865.79), que representa el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos adeudados en relación a los gastos médicos, ropa, transporte, útiles escolares, colegio, de los cuales el ciudadano C.J.S.M. se comprometió a costear el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos, tal y como se evidencia del convenimiento in comento, cuya cancelación de los montos fue cancelada en su totalidad por la ciudadana C.L.M., lo cual fue debidamente comprobado en actas mediante las facturas consignadas con el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2008, a los cuales se le concedió pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), correspondientes a la cuota decembrina de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que a saber hacienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) anuales; más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.477,89), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.793,68).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de sus hijas; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano C.J.S.M., para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.287,4) hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.793,68), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de sus hijas; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano C.J.S.M., para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.287,4) hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.793,68), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero del año 2009, lo cual suma un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.450,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.L.M. y C.J.S.M., en beneficio de las niñas C.C. y C.A.S.L., en fecha 19 de Julio de 2005, asistidos la primera por la Abogada L.L.D.M., Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y el segundo por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.450,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero del año 2009; más la cantidad adicional de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.865.79), que representa el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos adeudados en relación a los gastos médicos, ropa, transporte, útiles escolares, colegio, de los cuales el ciudadano C.J.S.M. se comprometió a costear el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos, tal y como se evidencia del convenimiento in comento, cuya cancelación de los montos fue cancelada en su totalidad por la ciudadana C.L.M., lo cual fue debidamente comprobado en actas mediante las facturas consignadas con el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2008, a los cuales se le concedió pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), correspondientes a la cuota decembrina de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que a saber hacienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) anuales; más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.477,89), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.793,68).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 242 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 856 . La Secretaria.-

Exp.: 06964.

HRPQ/677*

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