Decisión nº KP02-N-2010-000360 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000360

En fecha 22 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEHISDER H.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.350, asistido por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.624, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 30 de junio del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 16 de enero del 2010, en el expediente administrativo sustanciado por la División de Procedimientos Disciplinarios, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, bajo el Nº ED-028-09-DPD, mediante el cual se declaró procedente su destitución como Funcionario Policial Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, siendo notificado en fecha 09 de febrero del 2010.

Señaló que “…la Dirección de Recursos Humanos solo se limita a señalar que determinó los cargos y se fundamentó en pruebas documentales y testimoniales, sin explicar, de manera precisa y clara, cómo los determinó (…) incurriendo en una formulación genérica de cargos que me produce un estado de indefensión y una violación al debido proceso (…) el órgano administrativo competente, en el ejercicio de la tutela administrativa y por tratarse de normas de orden público, tiene la obligación constitucional y legal de explicar lo que trajo de cada una de esos medios probatorios y compararlos entre sí, para concluir que: hubo determinación de los cargos impuestos…”.

Alegó que la Administración Pública omitió describir adecuadamente, cual fue la conducta desarrollada por él, y que permite subsumirla en los supuestos de hecho establecidos en los tipos administrativos previstos en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo infringió las disposiciones contenidas en los artículos 25, 49, 168 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 12, 19 numeral 2 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Gobernación del Estado Portuguesa incurrió en el vicio de falso supuesto, pues no pudo mencionar que él realizó las llamadas a que hace alusión el acto administrativo, sin aportar elementos probatorios suficientes, limitándose solamente a valorar las testimoniales que a su decir son el fundamento del acto administrativo atacado, aunado a que dichas testimoniales no fueron debidamente controladas.

Que “Se puede evidenciar del acto administrativo impugnado que en ninguno de sus folios s eme otorga el derecho a la defensa ni se toma en consideración mi derecho constitucional a la defensa al momento de establecer la motiva me excluyen de forma absoluta y categórica mis alegatos de defensa así como también mis escritos de descargo y de prueba inclinándose la Administración de forma descarada a valorar solamente el decir funcionarios de bajo rango (…) los hechos narrados y expresados en el acto administrativo impugnado no tiene relación alguna con lo realmente sucedido…”.

Que existió violación al principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada se fundamenta solo en la versión de compañeros de trabajo subordinados, causándosele un daño irreparable al ser sancionado sin realizarse una averiguación profunda de los hechos.

Que “…al encontrarme frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, por ausencia total y absoluta de hechos, por cuanto la Administración no logró demostrar ni probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, es por lo que solicito respetuosamente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación.”

Igualmente, solicitó medida cautelar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de enero del 2010, en el expediente administrativo Nº ED-028-09-DPD, por la Gobernación del Estado Portuguesa, y se ordene su reincorporación al cargo de Distinguido (PEP) adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa con el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias relativas a la materia funcionarial la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Así mismo, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la ley, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Lehisder H.M., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la figura de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, siendo el objeto de la presente acción un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de la función pública, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declare su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo de destitución dictado en el expediente administrativo Nº ED-028-09-DPD, de fecha 16 de enero del 2010, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró procedente su destitución como Funcionario Policial Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, siendo notificado en fecha 09 de febrero del 2010, y notificado en fecha 09 de febrero del 2010, alegando que el acto administrativo de destitución violentó 25, 49, 168 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 12, 19 numeral 2 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.

Ante tal situación, debe señalarse que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por el querellante en su escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une al querellante con Gobernación del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Lehisder H.M., manifiesta que en fecha 09 de febrero del 2010, fue notificado del acto administrativo que declaró procedente su destitución; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Lehisder H.M., tiene lugar en 09 de febrero del 2010, cuando fue notificado del acto administrativo impugnado, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, específicamente la notificación que riela a los folios ciento diecinueve (19) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 09 de febrero del 2010, fecha en que fuera notificado del acto administrativo de destitución, tal como se señalara supra; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de junio del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lehisder H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEHISDER H.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.350, asistido por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.624, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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