Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001362

ASUNTO : FP11-R-2010-000201

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA, G.O., R.M.C. MOLINA, JANTONIO GALLARDO, J.G., M.C., H.R., A.C., C.G., L.J. PADRON, YUELI A.P., PEDRO SUAREZ Y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.338.237, 14.899.867, 11.205.582, 14.899.869, 3.867.572,10.268.399, 10.268.404, 11.172.184, 13.646.953, 10.274.493, 14.960.872, 4.625.470, 14.618.569, 14.899.865 Y 19.542. 288, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS DE TODOS LOS ACTORES: I.R. y T.S., de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 72.619 y 18.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER V.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280.

MOTIVO: APELACION interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de Junio del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 28 de Junio del 2010, por el abogado ERISTER V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Junio del 2010, oída en un solo efecto en fecha 29 de Junio del 2010.

El 20 de Julio del 2010, fue distribuido el expediente; correspondiéndole el conocimiento del presente recurso al Juez del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por acta de fecha 26 de los mismos se inhibió de seguir conociendo; ordenando su remisión nuevamente a la URDD.

Distribuido como fue, correspondió el conocimiento de asunto a un nuevo Juez, en esta oportunidad a la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por acta de fecha 05 de Agosto del 2010, se inhibió del conocimiento de la Causa, remitiendo las actuaciones contentivas del asunto a la URDD.

Así las cosas y sometida la presente Causa a una nueva distribución sistemática, correspondió finalmente el conocimiento a la Jueza quien suscribe el presente fallo, quien luego de resolver las inhibiciones planteadas por los Jueces de los Juzgados Tercero y Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, entró a conocer el fondo del recurso, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el 04 de Noviembre del 2010, a las 2:30 p. m.; difiriéndose el dispositivo oral del fallo, cual se profirió mediante acta de fecha 11 de Noviembre del 2010, y estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA APELACION

La representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante la Jueza que presidió el acto alegando que:

existe un desorden procesal, alegando que cuando se dicta la medida preventiva el Tribunal de Sustanciación sobre los montos demandados, y provisoriamente estima 10% por costas del proceso, que equivale aproximadamente 17.000.000 bolívares. Que esas costas del proceso, cuando viene la sentencia definitiva por la incomparecencia de su representado a la audiencia, cuando eso ocurre la parte actora empiezan a pedir que le entreguen las costas que fueron embargados preventivamente, entendieron que esas costas eran de las medidas preventivas, que el tribunal dijo que las costas fueron para los gastos de los peritos, por las medidas preventivas, depositarios judiciales, además que el Tribunal dictó varios autos y cada auto decía una cosa distinta al destino de los 17 millones de bolívares.

Alega que del auto que se apeló pareciera que se les da la razón a los actores, diciendo que eran costas del proceso que ellos podían retirar, que es un desorden procesal, alegando que el decreto de las medidas preventiva nunca dijo que iba a establecerse costos, que el decreto de medida preventiva su finalidad es garantizar las resultas del juicio cuando haya sentencia definitiva, que las costas terminaron en una intimación de honorarios profesionales de los abogados de los actores, que esa demanda por intimación de costas procesales, termino por la declaración de incompetencia remitiéndose al Tribunal Civil, que las costas procesales embargadas, quedaron en el tribunal, que los actores esta pidiendo las costas dos veces, por el Tribunal Civil y por el Tribunal Laboral, aparte de eso tenían una acuerdo parcial, que embargaron ejecutivamente, después de declarada la incompetencia por honorarios profesionales, los actores apelaron de la negativa de una medida preventiva que escuchó el Dr. Alzolay, los actores se silenciaron que había una incompetencia de la sede laboral, y permitieron que el Superior se pronunciara. Que la condena en costas es accesoria, que en el expediente hay una condena en costas en la causa principal, que los actores pretenden que las costas derivan de la ejecución de la medida preventiva. Que hubo una violación al derecho a la defensa. Solicita se revoque la sentencia apelada y establezca el origen del dinero que esta a la orden del Tribunal por la causa de la practica de una medida preventiva, y que las costas no es para cubrir los honorarios profesionales por la ejecución de dicha medida.

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La Jueza pasó a interrogar a la parte demandada conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: ¿Hubo en la Causa Principal Ejecución Forzada? Sí. Se entregaron las cantidades de dinero concernientes a la Sentencia Condenatoria? Sí.

IV

DEL ITER PROCESAL

El Tribunal en uso de los medios electrónicos que cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente por el sistema Juris2000, acceso al Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-L-2007-0001362, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial, por estar el Tribunal de la recurrida en la misma sede que el de este Tribunal Superior que conoce, evidenció que:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de Junio de 2008, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.938,52), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.113,58), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.711,36), o por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.. 194.824,94), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.. 177.113,58), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.711,36).- Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el interesado en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Así en fecha 01 de Julio del 2008, inició la materialización del embargo preventivo, levantándose acta al respecto en los siguientes términos:

En el día de hoy, Primero (01) de Julio de 2.008, siendo las tres (03:00 p.m.), horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal a los fines de la practica de la presente medida preventiva y encontrándose presente la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ROSLELIA NARVAEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 125.730, a los fines de la práctica de las medida de Embargo Preventivo acordado en la causa FP11-L-2007-001362. En tal sentido se traslada y constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la realización de la misma, la ciudadana Juez, ABG. D.L.C., la Secretaria de Sala, ABG. C.T.G., así como también la co-apoderada judicial Abogada ROSLELIA NARVAEZ, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Castillito, cruce con calle Tucupita edificio Unión, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sucursal, de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de practicar de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado en fecha 10/06/2008, se deja constancia de la presencia del ciudadano: W.L., titular de la cédula de identidad número V_8.941.651, quien dijo ocupar el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, de la referida ENTIDAD BANCARIA, quien fue debidamente notificado de la presente medida. En este estado la apoderada de la actora señala para ser embargadas preventivamente las cantidades liquidas de dinero de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A, tal como fue señalado en el decreto preventivo proferido por este Tribunal; señalando para ello los siguientes números de cuenta corriente: 0116-0118-91-0181150620, la cual contiene la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.769,00), cuenta Nº 0116-0118-91-0004471458, que contiene la suma de Bolívares OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.800, 00). Cantidades que suman el disponibles para el momento de materializarse la medida preventiva en la cuentas antes señalada, de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 14.569,00), cantidades estas que quedan embargadas preventivamente, que aún cuando no suman la totalidad a embargar (CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.824,94)) que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara formalmente embargadas preventivamente las cantidades de dinero antes señaladas y consumadas la desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le hace saber a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que deberá emitir cheque de gerencia por la suma de bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 14.569,00), a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, a este respecto el ciudadano anteriormente notificado de la misión del Tribunal, emite dos cheques de gerencias uno signado con el numero 03530866 por la cantidad de bolívares TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.769,00), y el otro signado con el numero 03530865 por la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.800, 00). En vista de lo anterior, se da por terminado el Acto de medida de embargo preventivo y se acuerda el traslado del Tribunal a su sede de origen. Siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde, se cerró la presente acta.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes.-

Continuando dicho embargo preventivo en fecha 06 de Agosto del 2008, levantándose acta al respecto y dejándose constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2.008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal a los fines de realizar la practica de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 25/07/2008, en la causa FP11-L-2007-001362. En tal sentido, se traslada y constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la realización de la misma, la ciudadana Juez, ABG. D.L.C., la Secretaria de Sala, ABG. C.T.G., así como también la co-apoderada judicial Abogada T.S.A., en la siguiente dirección: Carrera Padre Palacio, Centro Comercial Minas, Planta Baja locales I, II y III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sucursal, de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se deja constancia de la presencia del ciudadano: H.J.P., titular de la cédula de identidad número V_11.659.612, quien dijo ocupar el cargo de SUB-GERENTE, de la referida ENTIDAD BANCARIA, quien fue debidamente notificado de la presente medida. En este estado la apoderada de la actora señala para ser embargadas preventivamente las cantidades liquidas de dinero de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A, tal como fue señalado en el decreto preventivo proferido por este Tribunal; señalando para ello los siguientes números de cuenta corriente: 0131-0332-5-2-3321048802, la cual contiene la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs.8.000,00), cuenta Nº 0134-0122-5-2-1221010805, que contiene la suma de Bolívares TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.30.000, 00). Cantidades que suman el disponibles para el momento de materializarse la medida preventiva en la cuentas antes señalada, de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 38.000,00), cantidades estas que quedan embargadas preventivamente, que aún cuando no suman la totalidad a embargar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.055,94) que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara formalmente embargadas preventivamente las cantidades de dinero antes señaladas y consumadas la desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le hace saber a la ENTIDAD BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que deberá emitir cheque de gerencia por la suma de bolívares TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00), a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, a este respecto el ciudadano anteriormente notificado de la misión del Tribunal, emite dos cheques de gerencias uno signado con el numero 02324718 por la cantidad de bolívares OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), y el otro signado con el numero 02324719 por la cantidad de bolívares TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs.30.000, 00). En este estado, la parte actora señala al Tribunal, que se reserva el derecho a seguir embargando. Visto lo anterior, el Tribunal da por terminado el Acto de medida de embargo preventivo y se acuerda el traslado a su sede de origen. Siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se cerró la presente acta.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes.-…

Para luego continuar dicha actuación mediante acta de fecha 11 de Agosto del 2008, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, once (11) de agosto de 2.008, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal previa habilitación de la representación judicial de la parte actora, a los fines de realizar la practica de la medida preventiva de embargo en la causa FP11-L-2007-001362. En tal sentido, se traslada y constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la realización de la misma, la ciudadana Juez, ABG. D.L.C., la Secretaria de Sala, ABG. C.T.G., así como también la co-apoderada judicial, Abogada T.S.A., en la siguiente dirección: Avenida las América con Monseñor Sabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sucursal, de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER se deja constancia de la presencia del ciudadano: DIXON ANATO MORALES, titular de la cédula de identidad número V_13.838.924, quien dijo ocupar el cargo de GERENTE DE SERVICIOS, de la referida ENTIDAD BANCARIA, quien fue debidamente notificado de la presente medida. En este estado la apoderada de la actora señala para ser embargadas preventivamente las cantidades liquidas de dinero de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A, tal como fue señalado en el decreto preventivo proferido por este Tribunal; señalando para ello el siguiente número de cuenta corriente: 0102-0231-10-00-00032696, la cual contiene la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs.17.000, 00), Cantidad disponible para el momento de materializarse la medida preventiva, cantidad esta que queda embargada preventivamente, que aún cuando no suman la totalidad a embargar de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 143.055,94) que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara formalmente embargadas preventivamente la cantidad de dinero antes señalada y consumada la desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le hace saber a la ENTIDAD BANCARIA, BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, que deberá emitir cheque de gerencia por la suma de bolívares BOLIVARES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs.17.000, 00), a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, a este respecto el ciudadano anteriormente notificado de la misión del Tribunal, emite un cheque de gerencia signado con el numero 00002702 por la cantidad de bolívares BOLIVARES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs.17.000, 00). En este estado, la parte actora señala al Tribunal, que se reserva el derecho a seguir embargando. Visto lo anterior, el Tribunal da por terminado el Acto de medida de embargo preventivo y se acuerda el traslado a su sede de origen. Asimismo, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones con el mencionado instrumento cambiario. Siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se cerró la presente acta.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes.-

“En el día de hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30, PM), día fijado para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal previa habilitación de la representación judicial de la parte actora, a los fines de realizar la practica de la medida preventiva de embargo en la causa FP11-2007-001362. En tal sentido, se traslada y constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la realización de la misma, la ciudadana Juez, ABG. D.L.C., la Secretaria de Sala, ABG. C.T.G., así como también la co-apoderada judicial, Abogada T.S.A., en la siguiente dirección: Avenida las América con Monseñor Sabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sucursal, de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL se deja constancia de la presencia del ciudadano: H.V., titular de la cédula de identidad número V_ 8.924.680, quien dijo ocupar el cargo de SUB-GERENTE, de la referida ENTIDAD BANCARIA, quien fue debidamente notificado de la presente medida. En este estado la apoderada de la actora señala para SEGURIDAD JOS, C.A, tal como fue señalado en el decreto preventivo proferido por este Tribunal; señalando para ello el siguiente número de cuenta corriente: 01080015380100003807, la cual contiene la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS, SIN CENTIMOS (Bs.6.700,00), Cantidad disponible para el momento de la medida preventiva, cantidad esta que queda embargada preventivamente, que aún cuando no suman la totalidad a embargar de CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.055,94) que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara formalmente embargadas preventivamente la cantidad de dinero a8ntes señalada y consumada la desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le hace saber a la ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, que deberá emitir cheque de gerencia por la suma de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.6.500,00), a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, a este respecto el ciudadano anteriormente notificado de la misión del Tribunal, emite un cheque de gerencia signado con el numero 0013185 por la cantidad de bolívares BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.6.500,00). En este estado, la parte actora señala al Tribunal, que se reserva el derecho a seguir embargando. Visto lo anterior, el Tribunal da por terminado el Acto de medida de embargo preventivo y se acuerda el traslado a su sede de origen. Asimismo, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones con el mencionado instrumento cambiario. Siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10) horas de la tarde, se cerró la presente acta.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes.-

Para continuar la ejecución preventiva, en fecha 01 de Diciembre del 2008, mediante acta, así:

…En el día de hoy, lunes primero (01) de diciembre de 2008, siendo las diez y treinta minutos, horas de la mañana (10:30, AM), día fijado para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal previa habilitación de la representación judicial de la parte actora, a los fines de realizar la practica de la medida preventiva de embargo en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH15-X-2008-000053. En tal sentido, se traslada y constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la realización de la misma, la ciudadana Juez, ABG. D.L.C., la Secretaria de Sala, ABG. M.C., así como también la co-apoderada judicial, Abogada T.S.A., en la siguiente dirección: Carrera Bolívar con Avenida Venezuela, edificio Mercantil, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede principal de la Entidad Bancaria, BANCO MERCANTIL se deja constancia de la presencia del ciudadano: W.C.R., titular de la cédula de identidad número V_ 12.644.564, quien dijo ocupar el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS, de la referida ENTIDAD BANCARIA, quien fue debidamente notificado de la presente medida. En este estado la apoderada de la actora señala para SEGURIDAD JOS, C.A, tal como fue señalado en el decreto preventivo proferido por este Tribunal; señalando para ello el siguiente número de cuenta corriente: 01050230641230029001, la cual contiene la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.000,00), Cantidad disponible para el momento de la medida preventiva, la cual queda embargada preventivamente, que aún cuando no suman la totalidad a embargar de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.755,94) que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara formalmente embargadas preventivamente la cantidad de dinero antes señalada y consumada la desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le hace saber a la ENTIDAD BANCARIA, BANCO MERCANTIL, que deberá emitir cheque de gerencia por la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.000,00), a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, a este respecto el ciudadano anteriormente notificado de la misión del Tribunal, emite un cheque de gerencia signado con el numero 33123535 por la cantidad de bolívares VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.000,00), En este estado, la parte actora señala al Tribunal, que se reserva el derecho a seguir embargando la cantidad restante la cual asciende a NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.97.755,94). Visto lo anterior, el Tribunal da por terminado el Acto de medida de embargo preventivo y se acuerda el traslado a su sede de origen. Asimismo, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones con el mencionado instrumento cambiario. Siendo las once horas de la mañana (11:00), se cerró la presente acta.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes…

Posteriormente y al lograrse la notificación de la parte demandada a los fines de garantizar el controvertido, dada su incomparecencia, recayó Sentencia Definitiva, en fecha 04 de Noviembre del 2008; en donde se señala en su dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA, G.O., R.M.C. MOLINA, JANTONIO GALLARDO, J.G., M.C., H.R., A.C., C.G., L.J. PADRON, YUELI A.P., PEDRO SUAREZ Y L.A.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a las siguientes cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral:

• Al ciudadano LEHODAN GUARAYOTE BS. 14.699,58

• Al ciudadano THAIRO PUERTA BS. 14.699,58

• Al ciudadano G.O. BS. 14.699,58

• Al ciudadano ROBERTO MOLINA BS. 14.699,58

• Al ciudadano CRISPINIANO MOLINA BS. 14.699,58

• Al ciudadano JANTONIO GALLARDO BS. 14.699,58

• Al ciudadano J.G. BS. 14.699,58

• Al ciudadano M.C. BS. 14.699,58

• Al ciudadano H.R. BS. 14.699,58

• Al ciudadano C.G. BS. 14.699,58

• Al ciudadano L.J. PADRON BS. 14.699,58

• Al ciudadano YUELI A.P. BS. 14.699,58

• Al ciudadano A.C. BS. 3.298,23

• Al ciudadano PEDRO SUAREZ BS. 7.045,61

• Al ciudadano LUIS CHIRINO BS. 4.125,59

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado las Relaciones de Trabajo con los demandantes, hasta la fecha efectiva del pago.

Adicionalmente, se condena a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., a cancelar a cada uno de los actores, los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida en este fallo….

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, la entrega de la suma de Bs. 17.711,36, la cual comprendía lo correspondiente al 10% de gastos de ejecución, en virtud de que el embargo se había practicado en fecha 19 de Marzo del 2009 y varios períodos de 3 meses habían transcurrido sin que se impulsara a su entender la ejecución, por tanto solicitaba la liberación de dicha cantidad.

Por sentencia interlocutoria de fecha en fecha 18 de Marzo del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto, dando respuestas a la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado en fecha 16/03/10 por la representación judicial de la demandada de autos, ciudadano ERISTER VÁZQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, mediante el cual fundamenta los siguientes pedimentos:

1.- “…Pido a este despacho que se abstenga de proveer sobre la experticia o acordar los montos que puedan resultar de ella, hasta tanto retorne el mandamiento de ejecución, y que una vez retornado éste se retengan los excesos y se devuelvan a la accionada. a tal efecto pido que se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que remita a la mayor brevedad posible el mandamiento de ejecución remito por este despacho en el presente proceso el cual aparente cursa ante aquel Tribunal bajo la nomenclatura AP21-C-2009-001677”.

2.- “…Pido que se libere la cantidad de 17.711,36 retenidas por este Despacho y se devuelvan a Segujosca, en función de lo argüido”.

Con respecto al primer particular:

Resulta pertinente hacer del conocimiento de esa representación judicial que riela a los folios 177 al 180 de la pieza Nº 4 del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal emitió pronunciamiento sobre ese particular, dejando establecido las razones por las cuales resulta improcedente acordar el pedimento de la parte actora. Por otra parte, riela a las a los folios 183 al 209, resultas del exhorto mediante remitido a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quién le correspondió dar continuidad a la medida ejecutiva de embargo, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 16/03/10 y agregada a los autos en fecha 17/03/10, por lo que resulta inoficioso cumplir con lo peticionado.

No obstante, este Tribunal, debe esperar la solicitud de entrega de las cantidades de dinero que a tal efecto realice la parte accionante, para proceder en consecuencia a la revisión definitiva de lo embargado ejecutivamente, y poder de este modo determinar el remanente de la medida ejecutiva de embargo que corresponda a cada accionante, debitando de dicha suma las cantidades que fueron entregadas según diligencia de fecha 10/11/09, así como también, efectuando la deducción correspondiente al pago de los honorarios facturados por el experto contable, y una vez realizada las deducciones correspondiente y cumplido con el pago total a los trabajadores, lo que resulte en diferencial quedará a disposición de la accionada para el momento en que lo requiera.

Con respecto al segundo particular:

Es preciso señalar que, si bien es cierto, este Tribunal a solicitud de la parte actora y con la debida fundamentación acordó Medida Preventiva de Embargo, en aras de garantizar las resultas del juicio, estableciendo en el decreto de medida preventiva unas costas del proceso; no menos cierto es que, estas costas del proceso esta referidas a los gastos de ejecución, es decir, los gastos que pueden generarse con ocasión al embargo preventivo, habida cuenta que, para el momento de la solicitud desconoce el Tribunal que se embargará, en qué lugar ha de practicarse dicha medida, si la misma requerirá el servicio de un Perito y de una Depositaria Judicial, que constituyen los gasto generados en ese p.d.e., de tal manera, que en ningún momento estas costas del p.d.e. de la medida preventivo podrán corresponder a las costas procesales que devienen de una sentencia definitiva, toda vez que, para el momento en que se acordó la referida medida el presente juicio se encontraba en sus inicios, aunado al hecho de que, como bien sabe esa representación judicial, para hacer efectivo el cobro de las costas procesales debe el accionante instaurar un juicio por intimación de costas procesales, tal como fue realizado por la representación judicial de la parte actora.

Sin duda alguna, esas cantidades de dinero corresponden a los accionantes, cuya representación judicial ha solicitado en múltiples ocasiones el traslado del Tribunal a diversos lugares tratando de hacer efectivo en principio la medidas preventiva y posteriormente la medida ejecutiva, al punto que solicitaron un Mandamiento de Ejecución, todo lo cual se evidencia de autos y así ha sido reconocido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito que nos ocupa, observando este Tribunal que durante todo ese periodo no evidenció intención por parte de la accionada de detener ese p.d.E. mediante el pago efectivo, solo existe una evidencia para el mes de noviembre cuando se efectuó un pago parcial del remanente por ejecutar, sin evidencia alguna de que se haya intentado realizar un pago total y definitivo que conduzca al cierre del expediente.

Por todo lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Estado B.N. por improcedente la solicitud de liberar las cantidades de dinero que señala la representación judicial de la accionada le pertenecen a su mandante…

.(Subrayado de este Tribunal).”

En fecha 16 de Junio del 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante el cual insistía en que la fijación de costas, aún en las medidas preventivas, no pueden derivar sino de una condena por sentencia que resuelva la incidencia, por lo tanto no podía atribuirse al arrogarse los apoderados judiciales la propiedad del dinero puesto que no ha existido procedimiento previo que justificara la condena, motivo por el cual el Tribunal de la recurrida, emitió Auto en fecha 21 de Junio del 2010, cual se dictó en los siguientes términos:

Con vista al escrito presentado en fecha 16/06/10, por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUJOSCA, mediante el mismo esa representación judicial se opone a la solicitud efectuada por la parte actora referida a la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a las costas de la medida preventiva dictada en la presente causa. A ese respecto, se hace saber al prenombrado abogado que este Tribunal mediante auto, emitió pronunciamiento sobre esos alegatos y de dicho pronunciamiento fue ejercido el Recurso de Apelación pertinente, siendo escuchado por este Juzgado en tiempo oportuno. En tal sentido, este Tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. Conste.-

De la decisión contenida en dicho auto apeló la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente apelación, debe atender esta jurisdicente a las siguientes consideraciones:

El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes y desarrollado en Sentencia de fecha 27 de Agosto del 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2001-000329 caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994)…”. ZERPA, L.I.. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.

Las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; así como las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.

El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos, es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

El procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial, claro está, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2006 (Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), cual entre otras cosas estableció:

las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos al consagrarse la gratuidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, en la cual declaró improcedente que se declare la ejecución de las costas porque la parte solicitante “…a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido… solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados…”.

Entendido lo anterior, el alegato del apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, a entender de esta Alzada, es que el Juzgado que hoy conoce la fase de ejecución del presente asunto, se pronuncie sobre la cantidad embargada (10% de gastos de ejecución) y conforme lo estableció en su interlocutoria de fecha 18 de Marzo del 2010, cuando a bien se refirió en cuanto a los gastos prudencialmente calculados en el decreto de medida preventiva, que esas costas del p.e. referidas a los gastos de ejecución, es decir, los gastos que pueden generarse con ocasión al embargo preventivo, habida cuenta que, para el momento de la solicitud se desconoce el Tribunal que se embargará, en qué lugar ha de practicarse dicha medida, si la misma requerirá los servicios de un perito y de una depositaria judicial, que constituyen los gastos generados en este p.d.e. y que para hacer efectivo el cobro de las costas procesales debe el accionante instaurar un juicio por intimación de costas procesales. Para que así pueda haber el pronunciamiento de ley, sobre la entrega de la referida cantidad.

pues bien, en materia de ejecución de sentencias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, no estando líquida la deuda el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem, que se refiere a la estimación por medio de peritos (1 perito en materia del trabajo) de frutos, intereses o daños (no costas) y una vez verificada la liquidación de la deuda, se procederá al embargo, para lo cual el mandamiento de ejecución ordenará, entre otras, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.

Las costas procesales o del juicio no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las “costas por las cuales se siga ejecución”, porque no se distingue entre costas del juicio y costas de ejecución (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, Caracas, 1997, p. p. 99 y 100), tesis que comparte esta Juzgadora en Alzada, no así a las costas “de” ejecución o que esta genere, porque de haber sido esa la intención del legislador lo hubiese establecido expresamente, se hubiese supeditado el embargo de las costas por las cuales se siga ejecución a los gastos que esta (la ejecución) genere y no es así porque estas como se ha señalado contienen también honorarios.

Las costas (género) comprenden gastos y honorarios (especies), tanto del juicio como las generadas por la ejecución y en su conjunto en lo que se refiere a honorarios están limitadas al 30% del valor de lo litigado.

En ambos casos, sea que se trate de costas por gastos o costas por honorarios, tienen un procedimiento especial para que sean determinadas y cobradas por la parte gananciosa, de tal manera, que el Juez debe establecer las costas por las cuales se siga ejecución en el decreto de embargo, con fines meramente asegurativos (preventivos) y no implica en forma alguna que estas costas (gastos y honorarios) no estén sujetas al procedimiento judicial de acuerdo a lo antes señalado para su cobro. Y así se establece.-

Es más, en los casos en que se embargan ejecutivamente cantidades de dinero por el monto de la condena y costas por las cuales se siga ejecución establecidas prudencialmente por el Juzgado que ejecuta, se debe hacer entrega a la parte gananciosa de todo lo que se refiera al capital, intereses e indexación y no de las costas aun que se hayan embargado, precisamente porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios, salvo que medie un acuerdo entre las partes, punto que ha sido resuelto en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3216 del 28 de octubre de 2005 (Municipio Iribarren del Estado Lara en amparo).

En el caso que nos ocupa, se encuentra ejecutada la cantidad de Bs.17.711,36, correspondientes a las costas por las que se siga la ejecución, conforme el decreto de embargo preventivo efectuado por la jueza, mediante interlocutoria de fecha 10 de Junio de 2008; señaló que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo sería por la suma de Bs. 177.113,58 más las costas de ejecución de Bs. 17.711,36, para un total de Bs. 194.824,94.

Conforme el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en dicho artículo, de manera que el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esa ejecución, por ello, el ejecutante que en razón del impago por parte del demandado de las obligaciones acordadas, haya activado los actos procesales destinados a la ejecución forzosa del fallo, tiene derecho a que se le incluya en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria del fallo definitivamente firme, y desde luego, esa cantidad que establezca el Juez en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante , conforme así ha sido señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fallo, de fecha 28 de octubre de 2005.-

Examinado el decreto de ejecución preventiva que posterior las cantidades de dinero fueron embargadas forzadamente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, se observa, que en la misma se estableció que la medida ejecutiva de embargo recaía sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de 235.633,09, por cuanto tenía adicionado lo resultado en el informe pericial, dada la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitiva, suma que comprendía la cantidad líquida a pagar, más las costas procesales que prudencialmente fueron calculadas en un diez por ciento (10%), la cuales ascendían a la cantidad de Bs. 17.711,36, lo que implica que conforme a la jurisprudencia invocada, fue debidamente incluido en el mandamiento de ejecución un monto que pudiera cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria ante el incumplimiento de la Sentencia Condenatoria.-

Ahora bien, en este caso el tema es que a los fines de que se entregue dicha suma al beneficiario que corresponda, deberá pronunciarse la jueza de la recurrida, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, y la tasación de costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de las partes o inclusive de oficio, y la hará el Secretario del Tribunal.

Esta, la tasación de costas, es una operación de cálculo que realiza el Secretario del Tribunal, y que concluye con un acta en el cual se asientan los totales de las diferentes partidas de gastos que consten de manera auténtica en el expediente, pudiendo ser objetada por errores materiales conforme el artículo 34 ejusdem.

Así las cosas, es importante destacar que la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas.

Nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, y la ausencia de una definición legal, obliga a indagar en la doctrina y la jurisprudencia, la noción del significado de estas.

Sólo así, una vez determinado el monto de las costas mediante la tasación procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas a través de la intimación que hace el Tribunal a solicitud de la parte.

En Sentencia del 14 de Septiembre del 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.) estableció:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

Cabe destacar que la doctrina patria las define como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos.

pues bien, tenemos que las costas no son más que los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los importes ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el título constitutivo de pagarlos conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas, correspondiéndole en el caso que nos ocupa a la parte demandada, en virtud del fallo dictado en fecha 04 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, arriba identificado.

Establecido lo anterior, y siendo que nuestro sistema procesal distingue la tasación de los gastos del juicio, que corresponde hacer al secretario del tribunal conforme como ya se dijo, a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios de los abogados, para la tasación de la primera de las comentadas, se sigue en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: recibos por pagos a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, y otros, que aparezcan en los autos, para la tasación de las segundas (honorarios profesionales), no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.

Corresponderá entonces, al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte, aplicando los mismos criterios que rigen para las costas Judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero (…)” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002).

Asimismo, el autor D.Z.S. (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 972); señala que:

(…) es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito (…). la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio (…)

.

Sobre el particular, específicamente en lo que concierne a los honorarios profesionales, el precitado autor (Ob. cit., p. 965) es tajante al indicar que “(…) siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren estampen al margen de cada actuación, o en su defecto, señalen mediante diligencia o escrito, el valor de sus actuaciones, tal como expresamente lo pauta el artículo 24 de la Ley de Abogados.”

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, de un análisis de lo antes expuesto, concluye que, lo pretendido por la parte apelante, es que el Tribunal de la recurrida se pronuncie cuanto lo relacionado en materia de tasación de costa, y del contenido del auto apelado no se desprende pronunciamiento alguno en cuanto a ello, por lo que deberá el Tribunal a quo pronunciarse sobre lo peticionado por el recurrente y la parte solicitante de la tasación deberá cumplir con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, de lo contrario se encontrará imposibilitada materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona de aquél funcionario judicial. y así se decide.-

En cuanto a lo pretendido por la parte demandada relativo a la entrega de dinero correspondiente a la cantidad de dinero embargada por las costas devenidas en la ejecución, el Tribunal lo declara improcedente, por los mismos motivos anteriormente enunciados por esta Alzada, puesto que deberá determinarse los gastos incurridos por parte del Secretario del Tribunal, para que así el Tribunal a su vez se pronuncie sobre su entrega. Y así también se decide.-

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ERISTER V.V., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pronunciarse sobre el pedimento contenido mediante diligencia de fecha16 de Junio del 2010, relativo a la solicitud de tasación de costas efectuada.-

TERCERO

No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO FIEL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PRESENTE FALLO.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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