Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008696

ASUNTO : KP01-P-2009-008696

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En fecha 07 de junio de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.E.H., (No la Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 30-08-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de E.H. y M.M., residenciado en: por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano L.E.H., (No la Porta), la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, toda vez que según sus alegatos, el día 05 de agosto de 2011 la víctima en los presentes hechos se encontraba saliendo de su trabajo ubicado en la Zona I cerca del Hipermercado Éxito diagonal a Sisa Lara, en la parada de taxi, acompañado de dos personas que se encontraban allí, cuando de repente fueron sorprendidos por L.M.H.M. quien se hacía acompañar de dos personas más, se acercaron hacia dos señoras a quienes le arrebataron una bolsas de comida y a la víctima un teléfono celular marca Samsumg, color negro, un reloj marca levis de color plateado y brazalete de color negro así como la cartera, momento en los cuales transitaba una comisión de la Guardia nacional quienes luego de realizar una persecución del hoy imputado logran darle captura incautándole el teléfono celular que momentos antes había despojado a la víctima.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado L.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.459.797 (No la Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 30-08-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de E.H. y M.M., residenciado en: Avenida Libertador con calle 42, casa S/Nº de color marrón, al lado de la bomba de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-TEC-1003-09, en la que se describen el teléfono móvil celular, coincide con la declaración de la víctima ante el órgano investigador.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. En atención a lo prevsito en el Artículo 100 del Código Penal, la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica desde este términos medio, motivo por el cual, al rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a L.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.459.797 (No la Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 30-08-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de E.H. y M.M., residenciado en: Avenida Libertador con calle 42, casa S/Nº de color marrón, al lado de la bomba de esta ciudad., por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.; se le impone la pena dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

CORRECCION MATERIAL. De conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error material observado en el Acta de Audiencia Preliminar, en el que establece como delito el siguiente ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo lo correcto, como establece la acusación y la presente sentencia condenatoria ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y así vale.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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