Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001864

ASUNTO : LP01-P-2009-001864

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día veintitrés de Marzo de dos mil nueve (23/03/2009), en la causa seguida en contra del ciudadano: L.L.H.F. Y R.A.I.D., de Calificación de Flagrancia,

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Del acta policial se desprende lo siguiente:

……En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel, Agente (PM) N° 431 Mesa José, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje a bordo de las unidades Motorizadas M-342, M-524, por la Avenida Urdaneta específicamente en el Banco Provincial, cuando recibimos llamada vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía informando dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo tipo moto de color blanco con las siguientes características el que conducía la moto vestía un suéter de color marrón un pantalón jeans de color azul, y una gorra de color marrón con blanco, el acompañante vestía una franela de color anaranjado pantalón jeans de color azul, los mismos hablan despojado de dinero a un ciudadano por el Mercado Soto Rosa en la Avenida 16 de Septiembre, en ese momento observamos por la Avenida Urdaneta un vehículo tipo moto color blanco a bordo de la misma dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la Central de la Policía, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto donde los ciudadanos hicieron caso omiso, emprendiendo la persecución de los dichos ciudadanos logrando interceptarlos metros abajo del Colegio Fátima específicamente en el estacionamiento de dicha Unidad Educativa, seguidamente el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel les solicito la documentación personal identificándose el Primero de ellos quien conducía el vehiculo tipo moto como: 1) R.A.I.D., Cedula de identidad N° 21.182.962, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/90, sin ocupación definida, residenciado en Ejido el Palmo Vía principal casa N° 6; Y el segundo dijo ser y llamarse como: 2) L.L.H.F., portador de la cedula de identidad N° 16.875.727, fecha de nacimiento 14/07/85 de 23 años de edad, residenciado Ejido Bella vista por la Entrada Lara, este ciudadano presentaba una lesión a nivel del brazo izquierda, posteriormente se le solicito al ciudadano R.A.I.D. conductor del vehiculo tipo moto los documentos de la misma entregando copia de Certificado de Registro a nombre de J.A.Z.U., queda descrito el vehiculo tipo moto de la siguiente forma: marca Sukida, modelo BR200-2 Jaguar, serial Chasis N° LP6PCMA0370011362, serial de carrocería LP6PCMA0370011362, color blanca placa AA6A37D, para el momento de la detención no ¬portaba placa de identificación, seguidamente el Agente (PM) N° 431 Mesa José procedió a verificar los datos personales de los ciudadanos por el Departamento de Reseña de la Dirección General de Policía informando el funcionario de guardia que no' presentaban ninguna solicitud, posteriormente el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel le preguntó a los' ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo a la pregunta, realizando el mismo .funcionario la inspección personal aparado en el articulo 205 del C.O.P.P.,encontrándole al ciudadano LEIBER L1SANDRO HERRADO FLORES en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jeans la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (200 Bsf) de papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente forma: diez (10) billetes con la denominación Veinte Bolívares Fuertes Seriales A47889246, C32208335, B34542776, C60435563, C17543809, B88750332, E14106319, 050324667, A56418335, E11240176, prosiguiendo con la inspección no encontrándole mas nada, haciéndosele conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, siendo trasladados en la unidad radio patrullera P- 326 hasta el reten de la Dirección General de la Policía, continuamente se realizo una llamada al presidente de la línea de taxis soto rosa informándole que en una unidad de taxi se trasladaba un: ciudadano que había sido objeto de un presunto robo, inmediatamente realizo llamada vía radio a la unidad correspondiente logrando localizar al ciudadano víctima el mismo se apersono a la Dirección General de la Policía identificándose como: G.T.H.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.¬3.991.380, de 57 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14/08/51, de oficio Músico, quien identifico a los dos ciudadanos como los que lo habían despojado de la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes igualmente identificando el vehiculo tipo moto en el que se dieron a la fuga, Luego se le notificó vía telefónica a la Abogada Reycar Florez Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, indicando que se tomara una entrevista al ciudadano agraviado, se realizaran-~as actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con los ciudadanos y el vehiculo tipo moto y las evidencias incautadas se enviaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Se deja constancia que el Agente (PM) N° 431 Mesa José queda responsable de la cadena de custodia de la evidencia, de igual forma se traslado al ciudadano L.L.H.F. hasta el Centro Hospitalario de Seguros Sociales siendo valorado por el medico de guardia Dra. N.R. MSDN 55541…

Con los hechos anteriormente transcritos podemos inferir que los imputados L.L.H.F. Y R.A.I.D., fueron aprehendidos flagrantemente. Por otra parte y en atención al instituto de la flagrancia debe mencionarse que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.

De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:

  1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.

  2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.

  3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

    De manera, pues, que no hay dudas para quien decide que se encuentran presentes en la presente causa los cardinales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución y 248 del la norma adjetiva penal.-

    DE LA SOLIITUD FISCAL

    FISCAL 13° AUXILIAR EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. REYCAR FLOREZ, el cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 20/03/2009. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.G.T.. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal. Así mismo, consigno en 22 folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.

    DE LOS IMPUTADOS

    L.L.H.F., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.727, de estado civil soltero, de profesión soldador, domiciliado en Asoprieto, calle 6, casa número: 546, Ejido, Estado Mérida y en Valera, calle 9, al final, casa sin número, casa de color azul, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0274-2218081 y 04162751944, hijo de los ciudadanos: C.F. y E.H..

    R.A.I.D., Venezolano, nacido en fecha 18/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.962, de estado civil soltero, de profesión mensajero de ente comercial, domiciliado en el Asoprieto, calle 6, tercera casa a mano derecho, de color blanca con rejas negras, Municipio Campo E.d.E.M., Teléfono de la progenitora: 04269772755, hijo de los ciudadanos: B.D. y J.I.,

    DEFENSORA PÚBLICA

    ABG. I.M., quien manifestó: “Esta defensa escuchada lo alegado por el Ministerio Público y las declaraciones de los imputados, no tiene nada que decir, en cuanto a la calificación de la flagrancia y no entiendo como se imputa a ambos imputados el delito de Hurto Agravado si supuestamente tienen dos actuaciones diferentes, por lo que pido que se aclare está situación. De conformidad con el artículo 256 una cautelar para ambos imputados, tomándose en cuenta que se trata de dos personas jóvenes”.

    DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN PERSONAL

    En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

    1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial transcrita en la calificación de flagrancia.-

    2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: L.L.H.F. Y R.A.I.D., el primero autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el segundo como cooperador inmediato para la ejecución del delito los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

    ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

  4. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados.

  5. Declaración de la víctima H.A.G.T..-

  6. Declaración De los funcionarios actuantes Agente (PM) N° 431 MESA JOSÉ y Distinguido (PM) N° 205 DUQUE YOEL.-

  7. Inspección Ocular N° 1234 y 1239

  8. Planilla de Remisión de Evidencia 2009-268

  9. Reconocimiento Legal a lo hurtado N° 9700-067-D-577.-

  10. Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida de fecha 20 de marzo del año 2009, en la cual refleja la conducta predelictual de los imputados L.L.H.F. Y R.A.I.D..-

  11. Experticia Nº 9700-067-EV-2005-09, de seriales de identificación a un vehículo clase moto, de fecha 21 de Marzo de 2009.

    1. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que los imputados no acreditan al Tribunal arraigo en el país determinado por negocio, trabajo o domicilio; no tienen asiento familiar conocido, lo cual, hace que puedan sustraerse al proceso, que eventualmente se les siga. Por otra parte considera quien suscribe, que el delito a que se contraen los hechos, es de elevada penalidad a imponer: dos (2) a seis (6) años y con ello se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma. Por otra parte el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

    DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA

    Este Tribunal no comparte la totalidad la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se comparte parcialmente, ya que el autor del hecho fue presuntamente el ciudadano L.L.H.F., por ser la persona que introdujo la mano en el bolsillo del pantalón y sustrajo el dinero que poseía la víctima A.G.T., para este ciudadano se le precalifica provisionalmente, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código y para el ciudadano R.A.I.D., como cooperador Inmediato, conforme al 452.4, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.G.T., por cuanto fue la persona que realizó todo lo necesario para que su co-imputado cometiera el hecho punible y lo espero en la motocicleta para fugarse del sitio del suceso, lo cual no encuadra como autor material.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En virtud, que la ciudadana fiscal manifestó que no existían más diligencias que practicar, Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión.

    DECISIÒN

    EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.L.H.F. Y R.A.I.D., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal no comparte la totalidad la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se comparte parcialmente, ya que el autor del hecho fue presuntamente el ciudadano L.L.H.F., por tanto los hechos los califica para este ciudadano el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código y para el ciudadano R.A.I.D., como cooperador Inmediato, conforme al 452.4, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.G.T.. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda recluirlos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos fundamentales.-

    JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05:

    ABG. C.L.M.Z.

    LA SECRETARIA

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