Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196° y 147°

No. de expediente No. AP21-L-2006-2022

PARTE ACTORA: LEIBIS VILORIA RIVERO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.Y.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A.; INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESONAL (INCAMPRO) y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADA: F.M. DIAZ, YOBANNY KAFROUNI MIKARE Y K.V.G.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACIÒN

En horas del día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006) siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO DE TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la representación de la parte actora Dra. N.Y. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.471, y por la otra parte la represtación judicial de las empresas accionadas, los Drs. F.M. DIAZ, YOBANNY KAFROUNI MIKARE Y K.V.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.374, 44.015 y 117.222, respectivamente según se evidencia de poderes que constan en autos dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. y la parte acciónate partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, se pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes, en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERA

Ambas partes reconocen que “EL EXTRABAJADOR”, prestó servicios desde el día 25 de septiembre de 2.002 para “LA EMPRESA”, desempeñando el cargo de analista de riesgo, cargo este que ejerció hasta el 15 de diciembre de 2.005; las partes reconocen, que “EL EXTRABAJADOR”, devengaba un salario básico diario fijo a la fecha de su retiro de BOLIVARES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CON 00 /100 (Bs.815.000,00).SEGUNDA: Como consecuencia de la acción intentada por “EL EXTRABAJADOR”, por cobro de prestaciones sociales y vista la mediación efectiva realizada en el presente caso, ambas partes comparecen a través del presente acto, a fin de establecer los parámetros de la presente transacción laboral, cancelando los conceptos que se le adeudan efectivamente al trabajador y el demandante acepta que será cancelada en un único pago de Bs.3.080.820,19 pago este que comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, los cuales comprende los siguientes conceptos: intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, pago este que se realiza a través de cheque que la empresa entrega en este mismo acto a “El EXTRABAJADOR”, quien lo recibe a su entera y total satisfacción, identificado de la siguiente manera: Cheque de cuenta No.01050169531169005039, Nº 70662866 NO Endosable, girado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 03 de noviembre de 2006, a la orden de LEIBIS VILORIA RIVERO, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.282.139,76.) y Cheque de cuenta No.01040001522976666661, Nº 000441477NO Endosable, girado contra el Banco VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 23 de DICIEMBRE de 2005, a la orden de LEIBIS VILORIA RIVERO, por la cantidad de BOLÍVARES SETESIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.798.680,82) .TERCERA: En razón de la presente transacción, el trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar a la demandada y las co-demandadas, por los conceptos demandados y acordados cancelar, ni por ningún otro concepto relacionado a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora o Indexación Judicial o Corrección Monetaria, ni por los conceptos reclamados, tales como prestación de antigüedad; pago de utilidades fraccionadas; pago de bono vacacional; vacaciones; cesta tickets; así como tampoco nada tiene que reclamar por los siguientes conceptos: salarios retenidos; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; las indemnizaciones por preaviso y por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o bono alimentación según Decreto de Alimentación derogado y/o Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores de 27 de diciembre de 2004 o sus diferencias; ayuda especial única; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas y/o diferencia de utilidades; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extras, extraordinarias o de sobre tiempo; incentivos y/o comisiones; tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso, tales como Bonificación por matrimonio; bonificación por nacimiento; ayuda por muerte de familiar, muerte del trabajador, descuento de montepío; fallecimiento de familiares; compromiso de pago de beneficios sociales; plan de crédito; seguros; asistencia por hecho del trabajador; prima de alimentación; ayuda de transporte; útiles escolares; eventos recreacionales y/o plan vacacional; día conmemorativo; horario bancario; ubicación física de los vigilantes; condición de servicio; hora de descanso; días feriados; pago de salario; pago de salario en el día de elecciones sindicales; citas médicas del seguro social; detención del vigilante; devolución de uniformes; calzado; permisos; servicios sanitarios y agua potable; trato a los trabajadores; disciplina en el trabajo; estado de cuenta y antigüedad; constancia de trabajo; horario de estudio; utilidades, bono único; vacaciones; intereses sobre prestaciones sociales; aumento de salario; fondo de ahorro; salario mínimo de enganche; bono nocturno; bono nocturno navideño; pago por reducción de jornada; seguro social obligatorio; Bonificación por matrimonio; bonificación por nacimiento; ayuda por muerte de familiar, muerte del trabajador, descuento de montepío; fallecimiento de familiares; compromiso de pago de beneficios sociales; plan de crédito; seguros; asistencia por hecho de trabajo; prima por alimentación; ayuda de transporte; útiles escolares; eventos especiales; día de jubilo; horario bancario; ubicación física; condición de servicio; hora de descanso; días feriados; pago de salario; pago de salario en el día de elecciones sindicales; citas médicas; detención; uniformes; calzados; permisos; servicio sanitario y agua potable; trato a los trabajadores; disciplina en el trabajo; estado de cuenta de antigüedad; constancia de trabajo; deportes; horario de estudio; utilidades; vacaciones; intereses sobre prestaciones sociales; aumento de salarios; fondo de ahorro; salario mínimo de enganche; bono nocturno; bono nocturno navideño; pago por reducción de jornada; seguro social obligatorio; así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin limitación alguna daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967 y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano prestó a la empresa, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquier daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “EL EXTRABAJADOR” otorga a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A.; INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESONAL ( INCAMPRO) y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral.

CUARTA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. QUINTA: Así mismo, ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones del demandante ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de Honorarios, ni por concepto de costas, en que hayan podido incurrir, ya que las mismas no se generaron visto el carácter del presente acuerdo, con ocasión al presente Juicio. Así mismo, ambas partes reconocen y manifiestan no adeudarse nada más por ningún otro concepto y se otorgan un finiquito definitivo. Por consiguiente pedimos al Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo y a ordenar el archivo del Expediente, por haberse cumplido en todas y cada una de sus partes el acuerdo aquí contenido y aquí desarrollado, consignamos copias de los Cheques identificado, que se entrega en este acto. El Juez, vista la presente transacción, suscrita por los Abogados anteriormente identificados en su carácter de parte actora y en su carácter de parte accionada , mediante la cual la parte demandada entrega cheques arriba descritos en los términos anteriormente señalados por un montos señalados, el cual recibe la representación de la parte demandante. En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes observa: (1) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal, de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la anuencia necesaria para que se proceda a su expedición por Secretaría. Este Tribunal, procede en este acto a devolver a la parte actora su escrito promocional de pruebas, el cual fue presentado en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia que el apoderado judicial del trabajador acciónate recibió el referido escrito, e imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, se acuerda expedir por Secretaria Copia Certificada y la devoluciòn de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar por ambas partes, las cuales las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, seguidamente se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA

Abg. MIGDALIA MONTILLA

EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR

POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS

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