Decisión nº 22-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

193º y l44º

PARTE DEMANDANTE: Leiby M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.766.257.

PARTE DEMANDADA: T.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.186.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Por acta suscrita el día dieciocho (18) de noviembre del 2.003, la ciudadana Leiby M.A., ya identificada, solicitó se emplazara al ciudadano T.A.Q.D., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos del 20% del salario mínimo del accionado al 40% del salario mínimo del accionado. Además pidió que se cubriera el 50% de los gastos vestidos, medicina, médico, habitación, recreación, recreación, cultura, deporte que no cumple. Pidió se le retuviera el 25% de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales y el 40% de los cesta ticket que percibe el accionado. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Prefectura del Municipio Torres y copia certificada de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano T.A.Q.D., oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2.003, este Tribunal dejo constancia que únicamente estuvo presente en el acto conciliatorio la ciudadana Leiby M.A., y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano T.A.Q.D., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 12 de enero del 2.004, se dejó expresa constancia que el ciudadano T.A.Q.D., no promovió, ni evacuo pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son tres los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y adolescente, y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto, corre inserta en autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.A.J.Q.Á., la cual esta Sala la aprecia ya que por tratarse de un documento público hace plena prueba de la filiación legal entre el niño y el ciudadano T.A.Q.D., cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio veintiuno (21) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Leiby M.A., demanda por obligación alimentaria al ciudadano T.A.Q.D., para su hijo que como se puede apreciar es también hijo del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio cincuenta y dos (52) de autos se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no promovió y evacuo pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Leiby M.A. y T.A.Q.D., que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)

Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña a hacerlo.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Leiby M.A., en representación de su hijo el n.A.J.Q.A., contra el ciudadano T.A.Q.D.. En consecuencia se aumenta la Pensión de Alimentos en un 40% del salario mínimo del accionado. Esta se incrementará en forma automática con el aumento del salario del obligado o con base a ese porcentaje sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento. Además deberá cubrir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que requiera el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se deberá retener el 25% de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, además del 40% de los cesta ticket que percibe el accionado.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador y deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hijo el n.A.J.Q.A..

• Retención del veinticinco (25%) de las bonificaciones o utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hijo antes identificado.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse.

• Retención del cuarenta (40%) de Cesta Ticket percibido por el obligado.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 15 de enero del 2.004.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS En esta misma fecha se registró bajo el N° 22-2.004 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ2.410-03

AHC/rac/02.

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