Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de septiembre de 2.013

Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000028

PARTE DEMANDANTE: Leiby R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.741, mayor de edad, domiciliada en el Roble, calle 1, detrás del Retén de Tránsito, de esta ciudad de Carora.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda, extensión Carora, Abg. T.S..

PARTE DEMANDADA: O.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.881, domiciliado en el Fuerte Paramacay, 41 Brigada Blindada, Batallón 413 G/D P.L.T., ubicado en la Avenida Universidad en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinticuatro (24) de enero de 2013, la ciudadana Leiby R.D.M., anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 LOPNNA), demandó al ciudadano O.A.B.M., por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), para que practicara la notificación. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el demandado se dio por notificado. En fecha catorce (14) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha once (11) de junio de 2013, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Segundo Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de julio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de julio de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de julio de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó expresa que no compareció la niña a manifestar su opinión y se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio de conformidad con las normas de los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día catorce (14) de agosto de 2013, a las diez de la mañana. En esa fecha fue reprogramada la oportunidad para oír a la niña y la audiencia de juicio, para el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se dejó expresa que no compareció la niña a manifestar su opinión, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección abogada T.S., declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares mensuales. Solicitó que su hija sea incluida en todos los beneficios que por razones de trabajo gozan los hijos de los funcionarios militares. Asimismo que vista la negativa del padre de su hija de aportar la manutención y por cuanto vive en otra ciudad, solicitó que la manutención sea descontada del sueldo, por el organismo empleador: Batallón 413 G/D P.L.T.d.E.C.. Asimismo, que el padre de su hija cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vestuario, zapatos, gastos decembrinos, recreación, medicina, y el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, médico, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares. Igualmente que se imponga la obligación de aumentar la Obligación de Manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar de que se dió por notificado tal como consta en el acta de comparecencia que corre inserta al folio trece (13) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, así como tampoco se presentó a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado se dio por notificado el día veinticuatro (24) de abril del año 2013, como así consta en el folio trece (13) de autos, sin embargo, el día catorce (14) de mayo de 2013, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como tampoco a las prolongaciones de las audiencias de mediaciones subsiguientes. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Leiby R.D.M., ya identificada, en representación de su hija, demanda al ciudadano O.A.B.M., por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vinculo filial entre ella y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con la niña, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Leiby R.D.M., ya identificada, a favor de su hija la niña (Omitido art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano O.A.B.M., ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00Bs.) mensuales, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que requiera la niña que incluyen vestuario, zapatos, gastos decembrinos, recreación, medicina y el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la solicitud de que se imponga el aumento automático de la cantidad fijada, no procede, en virtud de que no quedó demostrada de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Así se decide.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de septiembre de 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 50-2013 y se publicó siendo las 11:57 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2013-000028

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