Decisión nº 3C-597-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004323

ASUNTO : VP11-P-2010-004323

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C-597-2010

En el día de hoy, Martes (06) de Julio del año 2010, siendo las 7:10 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. G.P., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.557, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 05-07-2010 aproximadamente a las 12:00 p.m. en el Urbanización los Laureles Sector 3 vereda 01, casa Nº 05, Parroquia G.R.L., Cabimas Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y estando presente en la sala el ABG. M.Q. inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 140.480, domicilio procesal en Escritorio Jurídico Ley y Justicia, ubicado en la avenida 8B, con calle 67, Maracaibo, se procede a tomarle el respectivo juramento de ley de las siguiente manera: ¿ Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado por el ciudadano LEICY A.D. expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada G.P., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.577, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas , el día 05-07-2010 en el Urbanización los Laureles Sector 3 vereda 01, casa Nº 05, Parroquia G.R.L., Cabimas Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096, quien entre otras cosas expuso Yo estaba durmiendo cuando escuche que le decía a mi mama que sacara su extensión de mi cuarto, yo me levante y la saque y como el me estaba maldiciendo, le dije que no se metiera conmigo porque yo no me metía con el, el se levanto de la silla donde estaba sentado, y se fue hacia mi, yo agarre dos botellas vacías de salsa de tomate para defenderme , comenzamos a ofendernos y a gritarnos; y me decía que si yo lo agredía me iba a matar y quemaría mi cuarto, entonces yo lo golpee con la botella, luego el agarro un pocillo y me lo rompió en la cabeza, comencé a sangrar, luego se metió uno de mis hermanos llamado Lency y lo agarro a el y lo llevo al patio ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y en las Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos J.G. Y EL OFICIAL ACURERO; así como de la c.m. de fecha 05-07-2010, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Salud suscrito por la Dra. D.R. (Medico Cirujano), COMEZU 6318, MSAS470560, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “HERIDA ABIERTA EN CUERO CABELLUDO (parietal)”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.557, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.577, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 11-09-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Sector los Laureles, Sector 03, vereda 1, casa nro 05, diagonal a la UNERM, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-3611446, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.86 m. de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel m.c., cabello castaño, nariz gruesa, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, no presenta bigotes, presenta tatuajes visibles ( un trival), presenta cicatriz visible en la mano izquierda. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta fuera como ha sido las exposiciones de la representación Fiscal se adhiere al petitorio al mismo tiempo solicito se sirva oficiar a los organismos competentes con la finalidad de practicas Examen Psologico a la victima como al Imputado, y estudio social de la comunidad Familiar, todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 27emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 05-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de Cabimas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 05-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 05-07-10; 4.- C.M. emitida por la Dra. D.R., médico de Guardia en el ambulatorio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Denuncia formulada por la victima, de fecha 05-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de Cabimas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 05-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 05-07-10; 4.- Actas de Testigos de fecha 05-07-10, correspondientes a los ciudadanos A.F.D., quienes aparecen como testigos presénciales de los hechos investigados; 6.- C.M. emitida por la Dra. D.R., médico de Guardia en el ambulatorio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima acta de los derechos del imputado, ya a.a.d.7. Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.577, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del hermano de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 y 94 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa respecto en considerar insuficientes los elementos de convicción aportados por el ministerio publico, señalando que los testigos no mencionan con nombre y apellidos al imputado de auto, por lo cual no se le puede individualizar, considera el tribunal absolutamente sin fundamento tal afirmación puesto que en primer lugar la victima identifica plenamente a su esposos como el autor de los hechos, en su declaración obviamente se refiere a los mismos hechos y personas por lo cual debe desestimarse tales alegatos; y dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresión física sufrida por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad solicitadas y asi se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LEICY A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.577, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 11-09-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Sector los Laureles, Sector 03, vereda 1, casa nro 05, diagonal a la UNERM, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-3611446, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.86 m. de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel m.c., cabello castaño, nariz gruesa, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, no presenta bigotes, presenta tatuajes visibles ( un trival), presenta cicatriz visible en la mano izquierda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.096, consistentes en las siguientes: 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SEPTIMO: se oficiar a Medicatura Forense de Cabimas a los fines de que les sea practicado examen Psicológico a la victima y al Imputado, Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 07:15 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.P.

EL IMPUTADO

LEICY A.D.O.

DEFENSA PRIVADA

ABG. M.Q.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. A.M.T.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-597-2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. A.M.T.

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