Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, TREINTA (30) DE ABRIL 2009. PODER JUDICIAL.

197° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.011, domiciliado en la carrera 1 bis entre calles 2 y 3 Nº 2-44 S.R. parte baja del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.345.976, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.647.

PARTE DEMANDADA: L.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.822, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 01 entre calles 1 y 2 casa Nº 1-37, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: F.J.R.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.808.281, inscrito en IPSA bajo el Nº 66.916.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO NOTARIADO DE FECHA DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2004 A TIEMPO INDETERMINADO.

EXPEDIENTE: Nº 000-287-2009.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, interpuesta contra la ciudadana L.A.V., a objeto de que ésta mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en domiciliada en la carrera 1 entre calle 1 y 2 casa Nº 1-37, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde la ciudadana demandada, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad del

Demandante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día 01 de junio del 2004. Solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo 2009, correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas de pago, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) cada mensualidad. Junto al libelo de la demanda agrego copia simple del documento de compra venta del inmueble propiedad del demandante registrado el siete (07) de diciembre del 2005, en el registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, bajo la matricula 2005RI-TOMOXIV-14. Fundamentando su acción, en el artículo 33, 34 Y 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A”, en concordancia con los artículos 1159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así mismo solicito como MEDIDA DE SECUESTRO el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION.

En los folios 22 y 23, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme a articulo 881 del Código de procedimiento Civil breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

CITACION DE LA DEMANDADA.

Al folios 24 y 25, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. La misma fue consignada por la alguacil adscrita a este Juzgado el día tres (03) de abril del 2009.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

La demandada presento escrito de contestación a la demanda el día siete (07) de abril del 2009, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

En principio niego que adeude al demandante los cánones de arrendamiento que motiva la presente demanda; en este sentido quiero aclarar que no podré probar mediante recibos que he cancelado, dado que durante el tiempo de la relación arrendaticia a partir del año 2005, el arrendador dejo de expedirme los recibos. Así mismo, si bien es cierto me vi obligada ante la prefectura y prometí abandonar la vivienda, aun sabiendo que este era un lapso muy corto y no obstante trate de cumplir no pude hacerlo. Por otra parte someto a la condición del tribunal mi situación familiar que dificulta la posibilidad de en un tiempo perentorio conseguir un sitio a donde mudarme con seis hijos, de los cuales 3 sufren retardo mental, un cuarto hijo con el miembro inferior derecho amputado; todo esto aunado al hecho evidente de mi precaria situación económica…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Presento escrito de promoción y evacuación de pruebas el día veinticuatro (24) de abril del 2009.

  1. el primer contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de Lobatera Estado Táchira, quien cumple funciones notariales y el cual quedo inserto bajo el Nº 10, folios 23 al 25 Protocolo Tercero Adicional “A” de fecha 10 de junio 2004, se encuentra agregado al libelo signado con la letra “A”, el cual corre al folio 5, 6,7, donde se da a conocer el tiempo que tenia esa relación.

  2. promovió contrato privado de fecha 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007, el cual se encuentra agregado al libelo signado con la letra “C”, y corre en el folio 9 de este expediente.

  3. promovió el instrumento privado de fecha 01 de abril de 2008, el cual se encuentra agregado en el libelo, signado con la letra “D”, corre en el expediente en el folio 10 donde le otorgo nuevamente un lapso de tres (3) meses para la desocupación del inmueble.

  4. promovió el acta de prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2008, la cual se encuentra signada en el libelo con la letra “E” y corre en el expediente en el folio 11 donde le he solicitado de parte de la arrendataria la entrega de su casa.

  5. promovió documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Michelena 2005RI- TOMO XIV- 14 el cual se encuentra signado con la letra “F” corre al folio 12 al 18.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal. Así mismo tampoco compareció a repreguntar los testigos evacuados por la aparte demandante.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, SOLICITA

DESALOJO, POR FALTA DE PAGOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO DEL 2009, en contra la ciudadana L.A.V., en virtud del incumplimiento a los términos del contrato escrito privado entre las partes, por parte de la demandada según lo manifiesta la parte actora.

Alega la demandante que la ciudadana L.A.V., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; cada mes en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION.

La pretensión de la acción se encuentra regulada jurídicamente en nuestra legislación en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la siguiente manera:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

En relación a la duración del contrato de arrendamiento escrito privado según la cláusula segunda: el plazo de este contrato es de un (1) año contado a partir 1 de junio del 2006 hasta el 1 de junio del 2007, que corre al folio 9. El mismo se encuentra vencido; observa este juzgador, situación que hace necesario estudiar la determinación de la relación arrendaticia, en relación al tiempo de la siguiente forma se procede hacer un análisis en los términos que continuación se especifica.

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.

Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo. De lo expuesto concluye este Juzgador que el contrato de arrendamiento privado es a tiempo indeterminado. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrepiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION.

La ciudadana L.A.V., negó que adeude al demandante los cánones de arrendamiento que motiva la presente demanda; así mismo manifestó no poder probar mediante recibo que ha cancelado, dado que durante el tiempo de la relación arrendaticia desde el año 2005 el arrendador dejo de expedirle los recibos correspondientes. Esta Juzgadora determina que el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril no fue probado por la demandada tal y como lo dispone la siguiente normativa jurídica.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

Por otra parte la demandada somete a la consideración del tribunal su situación familiar; que dificulta la posibilidad de en un tiempo perentorio conseguir un sitio a donde mudarse con seis hijos 3 de los cuales sufren retardo mental, un cuarto hijo con el miembro inferior derecho amputado; todo esto aunado al hecho evidente de mi precaria situación económica pues solo gana ciento sesenta bolívares (Bs.F.170, oo) mensual.

Con lo cual se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De la insolvencia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago, no importa se debe a la falta de capacidad económica, al estado de salud de las personas que habitan en el inmueble arrendado, situación laboral, para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el articulo 1.592 del Código Civil. Quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento escrito privado; y siendo que los contratos escrito privado, tienen fuerza de Ley entre las partes contratante y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En relación al acta de la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 17 de julio del 2008, se determina que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma comprende es la entrega del inmueble, y no guarda relación de causalidad con la pretensión de la acción; por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio. De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba; así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

(pág. 227).

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADOS.

Por medio de la cual hacen constar que la relación de arrendamiento con la ciudadana L.A.V., se inicio según el contrato de arrendamiento publico, el día 01 de junio del 2004, que corre inserto en original en el folio 5 al 7 se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, “ los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, razón por la cual a los efectos de instrumento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Se observa que existe relación de causalidad.

EN RELACION A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

Consignados por el demandante junto al libelo de demanda y promovidos en la oportunidad legal; corren insertos en los folios 8 y 9, no fue desconocido por la arrendataria, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal los valora y los declara legalmente reconocido en concordancia con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por la demandada en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana L.A.V., titular de la cedula de identidad V-5.669.822, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 01 entre calle 1 y 2 casa Nº 1-37 del Municipio Michelena del Estado Táchira de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.A.V., pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800, oo), correspondiente a los meses de DICIEMBRE, del año 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL 2009 cada mes en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana L.A.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadana L.A.V., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadano G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.011 completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y pintura en que se encontraba. Debiendo dejar cancelado los recibos de agua, luz, teléfono hasta el momento de la entrega del inmueble. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de ABRIL del dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-287-2009.

AKCQ/agt.

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