Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.583

Trata el presente juicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la ciudadana L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.317, representada por la abogada O.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.241.153 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.866; en contra de la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, representada por la abogada en ejercicio L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.125, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada L.J.R.M. en fecha 24 de octubre de 2.011, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR A LA CIUDADANA L.A.L. EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 11 CON CARRERA 8 COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA CON UN ÁREA DE 353 METROS CUADRADOS CON 36 CM CUYO LINDEROS Y MEDIDAS SON: FRENTE. CON CALLE 11 EN UNA EXTENSIÓN DE 14,95 CM; FONDO. CON FAMILIA M.R. EN UNA EXTENSIÓN DE 19,95 METROS; LADO DERECHO. CON CARMEN MOLINA EN UNA EXTENSIÓN DE 20,25 METROS; LADO IZQUIERDO. CON CARRERA 8 EN UNA EXTENSIÓN DE 20,25 METROS; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2.010 (folios 1 al 5), es presentado para su distribución libelo de demanda de reivindicación junto con anexos que van de los folios 6 al 25.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folio 26).

A los folios 27 al 30 y del 32 al 37 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana M.P.B..

El 24 de enero de 2.011, la ciudadana M.P.B., asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 38 al 40). En la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada L.J.R.M. y al abogado O.A.M.C. (folios 41 y 42).

En fecha 14 de febrero de 2.011 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos (folios 43 al 144). El 17 de febrero de 2.011 la parte demandada representada por la co-apoderada judicial L.J.R.M. presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 145 al 195). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 25 de febrero de 2.011 (folios 197 al 199).

El 25 de febrero de 2.011 se libraron los oficios números 176, 177, 178, 179, 180 y 181, 182, dirigidos a órganos jurisdiccionales y Notarías de los cuales se requirió informes (folios 200 al 207).

A los folios 210 al 213 corren insertos oficios emanados de los órganos jurisdiccionales como respuesta a los informes solicitados, de igual manera corren a los folios 215 al 237 oficios con copias certificadas provenientes de las diferentes Notarías.

En fecha 26 de septiembre de 2.011 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 276 al 291). En fecha 24 de octubre de 2.011 la abogada L.J.R.M., apeló de la decisión (folio 301), y por auto del 27 de octubre de 2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 302).

En fecha 10 de noviembre de 2.011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.583 (folios 304 y 305).

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado O.A.M.C. presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 8 diciembre de 2.011 (folios 306 al 309).

En fecha 21 de diciembre de 2.011 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 310 al 313).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Soy propietaria de una (1) casa con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de asbesto, cuatro (4) habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero, porche, garaje, puertas y ventanas de hierro, un tanque aéreo con capacidad de mil litros (1000), teléfono, sobre un lote de terreno de la municipalidad, debidamente arrendado según contrato N° 27.208, ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

…Posteriormente compré el terreno por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui y construí unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación, sala, cocina, tres (3) habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro, sobre un lote de terreno propio, alinderada así: Frente: con calle 11, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14.95 Mts); Fondo: con familia M.R., en una extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19.95 Mts); Lado Derecho: con C.B., en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20.25 Mts), Lado Izquierdo: con la carrera 8, en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); en un área total de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (353,36 Mts2). Ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, dicho inmueble y terreno me pertenecen según documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), inscrito bajo la MATRICULA 2006RI-T44-26 y MATRICULA 2006 ri-t49-31... .

…Ahora bien resulta que dicho inmueble ha sido invadido por la Ciudadana M.P.B.…, teniendo incluso dentro del inmueble todo el mobiliario de mi hogar, y dicha ciudadana actuando de mala fe y apoyada por el Tribunal Ejecutor del Municipio G.d.H. se introdujo en mi casa repito teniendo incluso todo mi mobiliario. La demandada sabe que dicho inmueble me pertenece a mi L.A.L. y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente once meses, sin tener derecho alguno para detentarla.

…No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble N° 8-142, no ha sido posible que la ciudadana M.P.B., respete mi derecho de propiedad y restituya el inmueble que ha ocupado ilegalmente pasando por encima de mis derechos, por lo cual yo L.A.L., demando a la ciudadana M.P.B.…, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRINUTARIAS que ascienden a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), que es el valor actual del inmueble. Por lo último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante cuando señala que ella es la propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 de Coloncito, Municipio Panamericano de estado Táchira, sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui del estado Táchira. Puesto que el inmueble el cual señala la demandante lo adquirí por compra que le hiciera a la ciudadana E.L.M. PÉREZ…, por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui y otros de la Circunscripción Judicial de estado Táchira en el expediente signado con el N° 839-03 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. El inmueble objeto de la venta lo hubo la vendedora según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2.001, bajo el N° 20, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y lote de terreno debidamente arrendado por la Municipalidad de Jáuregui a su nombre según contrato de arrendamiento N° 27.208, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de septiembre del 2.001 bajo el N° 42, Tomo XXX de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, una vez quedó legalmente reconocido el instrumento por el cual E.L.M.P. me vendió intenté en contra de la vendedora, juicio de cumplimiento de contrato cual cursa en el expediente signado con el N° 30554 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa ésta que se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme y la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y por ende me confirió el derecho de propiedad y el derecho por tanto de poseer y ocupar como propietaria el inmueble ordenándole a la demandada de autos E.L.M.P. hacerme entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes… .

…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante cuando señala que yo le invadí el inmueble apoyada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, teniendo dentro del inmueble todo el mobiliario de su hogar, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad puesto que en ningún momento invadí el inmueble, sino que sobre el mismo se practicó la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa, es decir, la entrega acordada en la sentencia definitivamente firme... .

…Rechazo, niego y contradigo el petitorio hecho por la demandante por cuanto el mismo es falso, ya que como dije estoy en posesión del inmueble como propietaria del mismo por una sentencia que así lo acordara…, protesto las costas y costos del presente juicio…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Al presente caso que nos ocupa se observa que existe contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, la demandada alega un derecho que se opone al anterior y pretende que sea anulado en todo o en parte y lo alega haciendo referencia a un documento de compra venta que fue reconocido ante un juez competente y así fue declarado por una sentencia de el Juzgado Superior Segundo del estado Táchira…

… considera esta juzgadora que no se puede desestimar la validez de un documento registrado frente a un documento reconocido la parte demandante demostró con prueba fehaciente generado por el documento de compra venta del lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira…, se observa que la Alcaldía y la Síndica Procuradora del Municipio Jáuregui de La Grita del estado Táchira, le dieron en venta pura y simple e irrevocable a la demandante el lote de terreno ya descrito y este documento fue perfectamente registrado en fecha 02 de noviembre de 2.006. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2.006 la demandante procedió a registrar unas mejoras realizadas sobre el inmueble en cuestión cuyas mejoras fueron realizadas por P.M. en el año 2.004; así mismo se observa que en fecha 04 de noviembre de 2.009 se expidió por parte del Registro Público de los Municipios Panamericanos S.D.M. y S.R. y San J.T.d. estado Táchira, certificación de Gravamen, encontrándose registrado el inmueble a nombre de L.A.L., tanto del inmueble como del lote del terreno, sin ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecten. Ahora bien por parte de la demandada, no se observa en las actas procesales documento de compra venta registrado, se observa que en sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 14 de agosto de 2.007 se hizo referencia a un documento privado reconocido y en dicha sentencia se ordenó el traspaso de unas mejoras a nombre de la demandada de autos (en este juicio) objeto de una venta lo cual no fue presentado a este Juzgado la materialización de dicha orden, ni documento o sentencia registrada tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que sea oponible y de discusión frente al documento registrado presentado por la demandante y así se declara…

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Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.P.B., en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:

…la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble, que tal y como se encuentra plenamente probado y demostrado es propiedad de mi mandante y el cual sirve de vivienda de ella y de su núcleo familiar y ello lo ordena la sentencia apelada. Ahora bien la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena a los administradores de justicia en su artículo 4 lo siguiente: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

… de la citada ley el Tribunal de la causa debió suspender la emisión de la sentencia hasta tanto no se acreditara haberse cumplido el procedimiento especial previsto en esa ley y por no ver (sic) emitido el auto para mejor proveer con respecto a la solicitud de las copias certificadas de los folios señalados en el escrito de promoción de pruebas de los expedientes…, todo ello para no lesionar el derecho a la defensa de mi mandante, es por lo que pido a este despacho se revoque la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado de ordenar la solicitud de las copias certificadas promovidas con los informes de acuerdo a el (sic) último aparte del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y una vez evacuada la misma se suspenda la emisión de la sentencia hasta tanto no se haya cumplido con el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…

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En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones sobre los informes, la abogada O.A.L. actuando en representación de la demandante L.A.L., lo hizo en base a los siguientes términos:

… SEGUNDO: La parte demandada, en la contestación de la demanda y en los informes presentados confiesa espontáneamente, que está en posesión del inmueble que demandé en reivindicación, de manera ilegal, puesto que manifiesta que el inmueble lo posee porque… “mediante sentencia definitivamente firme y la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y por ende me confirió el derecho de propiedad y el derecho por tanto de poseer y ocupar como propietaria el inmueble, ordenándole a la demandada en autos E.L.M.P. hacerme entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes…” (las negritas son del transcrito); con esto se demuestra que mi mandante, L.A.L., nunca fue parte en el juicio, no pudiendo oponérsele a ella la sentencia que menciona la parte demandada en su contestación y en los informes, pues no fue demandada ni mucho menos condenada a nada, no pudiendo en consecuencia ejercer ningún efecto de cosa juzgada dicha sentencia en su contra…

…SEPTIMO: Respecto al Decreto Ley contra el Desalojo…, el Tribunal Supremo de Justicia, el día miércoles dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), con ponencia conjunta de Magistrados de la Sala de Casación Civil, dejó claro que: “… la intención de dicho Decreto Ley no es impedir a los órganos de administración de justicia la correcta aplicación de la Ley”. …En consecuencia, este decreto no tiene nada que ver con el procedimiento de Reivindicación, que es el que cursa en las actas procesales del presente expediente. Por todos los razonamientos esgrimidos ruego a esta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

  1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

  3. Condiciones relativas a la cosa…

  1. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado C.O.V.).

Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.

Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo presentó:

  1. - Documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (353 Mts. 2. con 36 cm), ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8- 142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, el cual fue vendido por el Concejo Municipal representado en dicho acto por el Alcalde y la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a la ciudadana L.A.L. y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T., en fecha 02 de noviembre de 2.006, bajo el número de matrícula 2006RI-T44-26 (folios 06 al 13).

  2. - Documento de construcción de mejoras y bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el número de matrícula 2006RI-T49-31, referido a una casa para habitación, compuesta de sala, cocina, tres habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro, construida por el ciudadano P.M. sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira propiedad de la ciudadana L.A.L., según consta en documento de fecha 02 de noviembre de 2.006 (folios 14 al 21).

  3. - Certificación de gravamen de fecha 4 de noviembre de 2.009, emanada del Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, bajo el número 21, correspondiente al inmueble propiedad de la ciudadana L.A.L., cuya reivindicación se solicita, e inserto a los folios 22 al 25.

    Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio aportó:

  4. - Catorce (14) facturas emanadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y seis (06) planillas de depósito del Banco Sofitasa por pago del servicio (folios 48 al 82).

  5. - Siete (07) facturas, cuatro (04) recibos de pago, dos (02) copias de facturas y dos (02) copias de lecturas de contador emitidos por Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), insertos a los folios 83 al 97.

    Estas pruebas se valoran como instrumentales administrativas con presunción iuris tantum.

  6. - Documento notariado de venta de unas mejoras entre E.L.M. y F.d.M.S. (folios 98 al 99 y vto), el cual no se aprecia ni valora por cuanto carece de los datos correspondientes a su registro o autenticación.

  7. - Documento notariado de contrato de obra suscrito por J.R.C. para E.L.M., anotado bajo el N° 20 tomo 39 de los libros llevados por la Notaría Pública de La Fría estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2001 (folios 100 al 101).

  8. - Documento notariado de contrato de arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y E.L.M.P., anotado bajo el N° 42 tomo XXX de los libros llevados por la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2001 (folios 102 al 104).

  9. - Documento notariado de compra venta de unas mejoras entre F.d.M.S.C. y L.A.L., anotado bajo el N° 48 tomo 136 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2003 (folios 105 y 106).

    Estas documentales se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Documento de venta que hiciera la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira a la ciudadana L.A.L., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T., de un lote de terreno, ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 02 de noviembre de 2.006, bajo el número de matricula 2006RI-T44-26 (folios 107 al 114).

  11. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, referente a contrato de obra suscrito por P.M. para L.A.L., sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el número de matrícula 2006RI-T49-31 (folios 115 al 119).

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  12. - Documento privado de contrato de arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y L.A.L., de un lote de terreno situado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2003 (folios 125, vlto y 126).

    No se le concede valor probatorio por no estar suscrito por la representación de la Municipalidad.

  13. - Contrato de arrendamiento notariado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana E.L.M.P.d. fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 42 tomo XXX de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira (folio 127 al 130).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Contrato de obra notariado suscrito por el ciudadano J.R.C. para la ciudadana E.L.M.P. (folios 131 y 132) de fecha 9 de agosto de 2001 anotado bajo el N° 20 tomo 39 de los Libros llevados por la Notaría Pública de La Fría estado Táchira.

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Certificación de gravamen correspondiente al inmueble registrado a nombre de la ciudadana L.A.L. (folio 133 al 136).

    Esta prueba ya fue valorada.

  16. - Sentencia que declaró sin lugar la apelación que ejerció la ciudadana L.A.L. contra el fallo de a.c., emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación E INADMISIBLE EL AMPARO SOLICITADO POR LA CIUDADANA L.A.L. en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 139 al 144).

    Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con la sana crítica, y que adminiculada a las demás actas crearán criterio en esta juzgadora para decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio aportó:

  17. -Documento notariado de venta de unas mejoras entre E.L.M. y F.d.M.S. de fecha 12 de septiembre de 2002 (folios 148 y 149).

  18. - Documento notariado de compra venta de unas mejoras entre F.d.M.S.C. y L.A.L. (folios 150 y 151).

  19. - Contrato de arrendamiento notariado entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana E.L.M.P. (folio 152 al 155).

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  20. - Contrato de obra notariado suscrito por el ciudadano JON J.Z.L. para la ciudadana L.A.L., de fecha 19 de diciembre de 2003 (folios 156 y 157).

    Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. -Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2007, que por vía de apelación declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta que interpusiera la ciudadana M.P.B. contra E.L.M.P. y le ordenó a la demandada el cumplimiento de su obligación de efectuar el traspaso de las mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito del Municipio Panamericano del estado Táchira, y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas a la actora (folios 158 al 186).

  22. - Acción de A.C. y decisión de primera instancia, cuya sentencia dictada por el juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la declaró inadmisible, ya fue relacionada (folios 187 al 195).

    Estas pruebas se valoran de conformidad a la sana crítica.

  23. - Prueba de Informe:

    7.1- Oficio N° 192 de fecha 10 de marzo de 2.011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que informa que por ante ese Tribunal cursó Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana L.A.L. contra el Juzgado de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar (folios 210 al 211).

    7.2.- Oficio N° 0860-162 de fecha 09 de marzo de 2.011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual informó (folios 212 al 213):

    …Que el Expediente signado con el N° 30554, si cursa por ante este Tribunal, que la parte demandante es la ciudadana PINZON B.M., y la parte demandada es la ciudadana MORA P.E., en su carácter de vendedora; y el motivo del juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

    En relación a que si en la citada causa la ciudadana L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.352.317, formuló oposición a la medida dictada por este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, le informo que en fecha 03 de diciembre de 2003, la referida ciudadana si hizo oposición a la medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de cualquier tipo de mejoras por parte de la vendedora o cualquier persona del inmueble ubicado en la calle 11 N° 8-142, del Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; medida que fue decretada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003; que en fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal dictó decisión en la que declaró con lugar la oposición a la medida innominada formulada por la ciudadana L.A.L., asistida por la abogada O.A.L., en consecuencia ordenó levantar la medida innominada; en fecha 07 de octubre de 2004, el abogado O.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 13 de abril de 2004; en fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial para su distribución; en fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: PRIMERO: con lugar la apelación propuesta por el abogado O.A.M.C.. SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida innominada formulada por la ciudadana L.A.L.; TERCERO: Se mantiene la medida innominada; CUARTO: Queda revocada la decisión apelada….

    En relación a que se informe si la prenombrada ciudadana L.A.L., intentó una tercería, la cual fue llevada en el expediente N° 31.203 y si la misma fue declara perimida, le informo lo siguiente: Que en fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana L.A.L., asistida de abogado interpone demanda de Tercería contra las ciudadanas M.P.B. y E.M.P., en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por ante este Tribunal, la misma fue admitida en fecha 11 de octubre de 2004; en fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia de la tercería; en fecha 27 de octubre de 2005, la apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2006; y en fecha 07 de julio del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada M.P.B., contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por este Juzgado de Primera Instancia. SEGUNDO: La perención de la instancia en el juicio de tercería incoado por L.A.L. contra M.P.B. y E.M.P.. TERCERO: Revocada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005…

    .

    Se valora conforme a la sana crítica.

    7.3.- Oficio N° 107 de fecha 25 de marzo de 2.011, con copia certificada anexa de documento autenticado en fecha 07 de octubre de 2.003, bajo el N° 48 tomo 136, donde la ciudadana F.D.M.S.C. le vende a L.A.L. el inmueble objeto del presente juicio, emitido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira (folios 215 al 221).

    Esta prueba ya fue valorada.

    7.4.- Oficio N° 179-2011-015 de fecha 24 de marzo de 2.011 procedente de la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, remitiendo copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante esa Notaría entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la ciudadana E.L.M.P. bajo el N° 42, tomo 30, de fecha 21 de septiembre de 2.001 (folios 223 al 231).

    Esta prueba ya fue valorada.

    7.5.- Oficio N° 87 de fecha 24 de marzo de 2.011 emanado de la Notaría Pública de La Fría del estado Táchira, remitiendo copia certificada del documento contentivo del contrato de obra suscrito por el ciudadano J.R.C. para E.L.M. sobre el inmueble objeto de esta controversia, de fecha 09 de agosto de 2.001 e inscrito bajo en número 20 tomo 39; de igual forma, documento de fecha 19 de diciembre de 2.003 anotado bajo el número 66 tomo 49, en que JON J.Z.L. durante los meses de septiembre y noviembre 2.003, construyó unas mejoras sobre el inmueble objeto de esta pretensión por orden y cuenta de L.A.L. (folios 233 al 237).

    Esta prueba ya fue valorada.

    7.6.- Oficio N° 36/2011 de fecha 2 de mayo de 2.011 expedido por la Notaría Pública del Municipio S.D.M. con sede en La Tendida, remitiendo documento de fecha 12 de septiembre de 2.003, inserto bajo el número 20 tomo 39 donde la ciudadana E.L.M.P. le vendió a F.D.M.S. el inmueble objeto de esta pretensión (folios 242 al 246).

    Esta prueba ya fue valorada.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

    Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

  24. - El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.

    En el caso de marras la ciudadana L.A.L. a lo largo del íter procesal demostró que aparece como propietaria de un lote de terreno y bienhechurías constantes de una casa, ubicada en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área total de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (353,36 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calle 11, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts); FONDO: con familia M.R., en una extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts); LADO DERECHO: Con C.B., en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); y LADO IZQUIERDO: con la carrera 8, en una extensión de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, el terreno bajo la MATRICULA N° 2006RIT44-26 de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil seis (2.006), y las mejoras bajo la MATRICULA N° 2006RI-T49-31 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006).

    Ello ciertamente quedó demostrado así: i) Del documento de Propiedad anexo con el libelo de demanda de fecha 04 de octubre de 2.006, donde el ALCALDE C.M.S. y la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL NALLYBE DE J.G.C. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.A.L. dicho lote de terreno. ii) Del documento de Mejoras y Bienhechurías expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, donde se constata que el ciudadano P.M. en el lapso comprendido entre febrero y agosto del año dos mil cuatro (2.004) construyó a la ciudadana L.A.L. mejoras y bienhechurías constantes de una (1) casa de habitación, sala, cocina, tres habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro sobre dicho lote de terreno. iii) De la Certificación de Gravamen efectuada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, donde se constata que no se encontró vigente ningún gravamen hipotecario, medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar que lo afecten.

  25. - Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.

    De las actas procesales quedó demostrado que la ciudadana M.P.B. está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por ella.

  26. - Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.

    Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que la misma presentó sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2007 dictada en el expediente N° 5615, relacionada con el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara la ciudadana M.P.B. en contra de E.L.M.P., en la cual se ordenó a la ciudadana E.L.M.P. efectuar el traspaso de una mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y que además consta de las actas procesales que la actora L.A.L. tuvo conocimiento e intervino en dicho juicio; lo cual a criterio de esta juzgadora no encuadra en el presente requisito para la procedencia de la acción, ya que dicha sentencia tiene el carácter de justo título para poseer por parte de la demandada.

    Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia en reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente N° 2010-000343 dejó sentado que:

    …Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…

    Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…

    …El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado;…

    …habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana Gladis (sic) Zerpa de Fernández del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada J.F. adquirió de P.R.C. y R.Z.d.C., el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión…

    .

    En el caso de marras, precisamente con esa sentencia a su favor, la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, demostró que su posesión en el inmueble objeto del juicio estaba acompañada de justo título y por ende es de buena fe, razón por la cual no se da el presente requisito, Y ASÍ SE RESUELVE.

  27. - La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

    Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.

    Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo cual trae como consecuencia que su acción sucumba ante el justo título presentado por la parte demandada como prueba de su posesión legítima, Y ASÍ SE RESUELVE.

    V

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.J.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana L.A.L. en contra de la ciudadana M.P.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.583, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 2.583 y se diarizó siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.-

Exp. 2.583.-

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