Decisión nº WP01-P-2004-000464 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Octubre del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000464

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. J.B., Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

ACUSADA: L.Á.D.N., quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, Natural de san F.E.Y., fecha de nacimiento, 05-02-58, de 46 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Buhonería, hijo de U.Á. (V) y de B.M.d.Á. (V), titular de la cédula de identidad N° 7.509.856 y residenciado en: Urbanización El Centro calle Palo Negro, casa N° 31, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Dr. L.V.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, en la cual la ciudadana L.Á.D.N., anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. J.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

La Ciudadana L.Á.D.N., fue detenida el día 17 de Julio del presente año 2004, por funcionarios de la unidad especial antidrogas de la guardia nacional, los cuales la observaron en actitud nerviosa pretendiendo abordar el vuelo N° 0130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino Ámsterdam - Lisboa, por lo que se pidió la colaboración de dos testigos y le fue practicada la revisión corporal y de equipaje en las cuales no se encontró sustancia de prohibida tenencia en la revisión de equipaje y en la revisión corporal cuando la ciudadana se quito sus prendas de vestir específicamente su ropa interior tipo blumer se extrajo manualmente de la misma y se sacó de sus partes intima la cantidad de 10 envoltorios tipo dediles de color blanco confeccionados en plástico transparente y material sintético látex, se tomo uno de ellos y se le practico la prueba de orientación a un polvo de color blanco arrojando una coloración azul por lo que se presume se trata de la sustancias denominada cocaína, posteriormente fue trasladada con los testigos a la clínica San José donde le fue practicado examen radiológico abdominal donde el DR. O.G.S., determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo, fue o ingresada al Hospital J.M.V., del Seguro Social donde recibió tratamiento medico y expulso la cantidad de 79 envoltorios tipo dediles de similares características a los expulsado anteriormente, para un total de 89 envoltorios; Los cuales al ser sometidos a la experticia Química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una purea del 56%;

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana L.Á.D.N., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenida el día 17 de Julio del presente año 2004, por funcionarios de la unidad especial antidrogas de la guardia nacional, los cuales la observaron en actitud nerviosa pretendiendo abordar el vuelo N° 0130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino Ámsterdam - Lisboa, por lo que se pidió la colaboración de dos testigos y le fue practicada la revisión corporal y de equipaje en las cuales no se encontró sustancia de prohibida tenencia en la revisión de equipaje y en la revisión corporal cuando la ciudadana se quito sus prendas de vestir específicamente su ropa interior tipo blumer se extrajo manualmente de la misma y se sacó de sus partes intima la cantidad de 10 envoltorios tipo dediles de color blanco confeccionados en plástico transparente y material sintético látex, se tomo uno de ellos y se le practico la prueba de orientación a un polvo de color blanco arrojando una coloración azul por lo que se presume se trata de la sustancias denominada cocaína, posteriormente fue trasladada con los testigos a la clínica San José donde le fue practicado examen radiológico abdominal donde el DR. O.G.S., determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo, fue o ingresada al Hospital J.M.V., del Seguro Social donde recibió tratamiento medico y expulso la cantidad de 79 envoltorios tipo dediles de similares características a los expulsado anteriormente, para un total de 89 envoltorios; Los cuales al ser sometidos a la experticia Química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una purea del 56%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 17 de Julio del presente año 2004, suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO KELVIS, adscrito la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) NARVÁEZ FLORES FRANK… durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, por lo que… le solicité so documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse: ÁNGEL DENIÑO LEIDA… mencionada ciudadana pretendía abordar el vuelo Nro. 0130, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – PORTO – ÁMSTERDAM – LISBOA – CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: MADERA SOSA YESICA LISBETH… y MARCANO URBINA AIME ZULIA… Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad… se procedió a la revisión corporal de la ciudadana… en la cual… al quitarse dos (02) prendas de ropa interior tipo blumer una color beige y otra de color gris se extrajo manualmente de entre la ropa interior y su parte intima la cantidad de Diez (10) dediles de color blanco, confeccionado en plástico transparente y material sintético látex, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Aplicando la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento… el técnico Dr. O.G.S., determina según radiografía practicada que la ciudadana… posee cuerpos extraños dentro de su organismo… Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. J.M.V., con la finalidad de que mencionada ciudadana quedara recluida en dicho centro asistencial a fin de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de su organismo…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.

2º: Con el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio del año 2004, suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO KELVIS, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte de la acusada de autos, de la cantidad de Setenta y Nueve (79) Envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente dio positivo a alcaloides a base de Cocaína.

Con la anterior acta policial, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.

  1. :

  1. Con el Pasaporte Ordinario, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la acusada de autos.

  2. Con el Boleto Aéreo Numero 047 3232678126, emitido para la línea aérea TAP Air Portugal, con ruta Caracas – Porto – Ámsterdam – Lisbon – Caracas, a nombre de la acusada de autos.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

4º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 17; 18 y 19 de Julio del presente año, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte de la acusada de autos, de la cantidad de 04; 15; 04; 06; 04; 06; 06; 07; 03; 05; 09; 01; 03; 01; 01; 02; 01 y 01 dediles, respectivamente.

Con las anteriores actas policiales, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.

5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-03/1477, suscrito por los funcionarios N.M.L. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Ochenta y Nueve (89) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en varias capas de látex beige, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 56%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO KELVIS, adscrito la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por el funcionario antes identificado, el día 17 de Julio del presente año 2004, cuando pretendía abordar el vuelo N° 0130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino Ámsterdam - Lisboa, por lo que los funcionarios actuantes pidieron la colaboración de dos testigos y le fue practicada la revisión corporal y de equipaje en las cuales no se encontró sustancia de prohibida tenencia en la revisión de equipaje y en la revisión corporal cuando la ciudadana se quitó sus prendas de vestir específicamente su ropa interior tipo blumer se extrajo manualmente de la misma y se sacó de sus partes intima la cantidad de 10 envoltorios tipo dediles de color blanco confeccionados en plástico transparente y material sintético látex, se tomo uno de ellos y se le practicó la prueba de orientación por lo que se presume se trata de la sustancias denominada cocaína, posteriormente fue trasladada conjuntamente con los testigos a la clínica San José donde le fue practicado examen radiológico abdominal donde el DR. O.G.S., determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo, fue o ingresada al Hospital J.M.V., del Seguro Social donde recibió tratamiento medico y expulsó la cantidad de 79 envoltorios tipo dediles de similares características a los expulsado anteriormente, para un total de 89 envoltorios; Los cuales al ser sometidos a la experticia Química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una purea del 56%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana imputada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí juzgado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de la acusada, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que la acusada, una vez detenida por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 17 de Julio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana L.Á.D.N., quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, Natural de san F.E.Y., fecha de nacimiento, 05-02-58, de 46 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Buhonería, hijo de U.Á. (V) y de B.M.d.Á. (V), titular de la cédula de identidad N° 7.509.856 y residenciado en: Urbanización El Centro calle Palo Negro, casa N° 31, Maracay, Estado Aragua, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la ciudadana L.Á.D.N., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 047 3232678126, emitido para la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta Caracas – Porto – Ámsterdam – Lisbon – Caracas, a nombre de la acusada de autos incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a la ciudadana aquí condenada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 17 de Julio del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

Causa: WP01-P-2004-000464

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR