Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, por Distribución de fecha 14 de noviembre de 2008, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana L.M.A.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.732.866, debidamente asistida por el profesional del derecho H.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.202, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en 31 de octubre de 2008, en la acción de Tercería intentada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARA, intentara la ciudadana L.M.A.N., ya identificada, en contra de los ciudadanos J.B.T.D., E.C.D.D.R. y C.D.T.D., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.645.763, 7.602.004 y 3.775.341 y en contra de los ciudadanos M.N.U., M.C.T.U., Y.D.V.T.U., C.D.V.T.U., M.E.T.U. e YLVA V.T.U., de quienes no se puede observar mayor identificación.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de noviembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana L.M.A.N., debidamente asistida por los abogados H.M.B. y CRILEN STRANO LEON, ya identificados los dos primeros y la tercera venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.868, presentaron escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:

La sentencia apelada resuelve antes de iniciar la litis, el planteamiento que hago en el libelo de demanda de tercería,(sic) ,sin darme oportunidad para comprobar los hechos que alego en el mismo y sin haber notificado a los demandados, desconociendo así, de forma absoluta, los hechos invocados por mi, con violación expresa de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República, que establece el derecho que Tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competentes, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, razón por la cual fue violado el debido proceso y se desconoció el derecho que tengo para solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial… Una demanda no puede ser inadmitida por el Tribunal sino cuando a) es contraria al orden público, b) a las buenas costumbres o c) a alguna disposición expresa de la ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

Existe en este caso una confusión de conceptos, porque no invoco una relación sentimental para fundamentar mi intervención, sino un hecho concreto de posesión por muchos años y servicios prestados por mi tanto a los comuneros como a la comunidad del bien inmueble objeto de este proceso de partición de comunidad. La relación sentimental fue la causa por la cual yo entré a ocupar ese inmueble, como integrante de la familia, y aún que no hubiesen vínculos consanguíneos ni colaterales, si hay un hecho concreto que me coloca en posición de reclamar a la familia derechos sobre el inmueble, porque presté mis servicios a los integrantes de esa familia en cuanto a la protección del inmueble, preparar la comida, efectuar labores de aseo y demás servicios de carácter doméstico, que justifican mi pretensión, por lo cual no puede desecharse la demanda de plano sin la tramitación del proceso dentro del cual voy a justificar no sólo la co-posesión del inmueble durante mas de cuarenta y cuatro años, sino también las labores que realicé dentro del grupo familiar…

La sentencia apelada hace un análisis anticipado de los fundamentos jurídicos en que apoyo mi pretensión, sin darme oportunidad a discutir las razones que motivaron la demanda de tercería y a conocer la posición jurídica que sostienen las demandantes, porque hay que tomar en consideración que en la demanda de partición y la solicitud de medida cautelar de secuestro me involucran personalmente a mi…

Estas imputaciones hechas contra de mi, de un hecho doloso y totalmente falsas, justifican mi intervención como tercera en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda de partición no se limita a solicitar de los co-herederos demandados y a mi el cometimiento de hechos dolosos, tales como la sustracción de bienes y el oponernos a la partición del bien común…

Por lo expuesto, pido al Tribunal, revoque la decisión apelada y ordene al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de tercería y darle el curso legal.

No constando en actas, que las partes hayan presentado más actuaciones procesales ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas procesales en orden cronológico.

En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana L.M.A.N., debidamente asistida por el abogado CRILEN STRANO LEON, ya ambos previamente identificados presentó escrito de Tercería ante el Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

…El objeto de la demanda es un inmueble que identifican así: Situado en la avenida 3F, identificado con la nomenclatura municipal 75-71, en la parroquia O.V.d.M.M.d.E. Zulia…, En el libelo de la demanda, argumentan como causa para demandar la partición: “El hecho que los condóminos MARÍA N UZCÁTEGUI, M.C., Y.D.V., C.D.V., M.E. e YLVA V.T.U., que les corresponden una quinta parte (1/5), se resisten a un acuerdo en cuanto a la disposición legal y legítima del inmueble referido acordada por la mayoría de las propietarias (Josefa, Carmen y E.T.D.), obligando con tal comportamiento a mantener una comunidad de bienes, no deseada con los herederos de M.T.D., tal como esta dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, por lo que no es aceptada la imposición de estos herederos…, en pretender por imposición de estos en mantener una comunidad no deseada con estos, violándose a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil con hechos estos violentos apoyados por la ciudadana LEYDA NAVA…, quien al fallecimiento de E.C.D., Madre de los condóminos indicados, el inmueble en cuestión fue desvalijado por la ciudadana indicada L.N. detentando esta violentamente el inmueble desde el momento del fallecimiento de E.D. viuda de Teruel…

…del escrito presentado pro el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA…, se infiere por su redacción, que se hizo con premura, sin tomar en consideración las mas elementales reglas de redacción ni de concreción e hilvanasión de ideas, ni mucho menos, los signos de puntuación que en definitiva organizan el contesto de las ideas que se pretenden transmitir. Pareciera que la confusión de ideas, la mala intensión, el deseo desmedido y veloz de procurarme un daño y de sacarme del inmueble objeto de la solicitud de partición, se posesiono del buen juicio del apoderado actor y de las demandantes.

…no soy parte en esta causa y aun(sic) cuando se me reconoce que estoy en posesión del inmueble, tal y como quedo establecido en el libelo de la demanda que el apoderado actor presento(sic) por ante este tribunal, el cual quedo(sic) ratificado en virtud de la inspección judicial solicitada y ejecutada sobre el inmueble objeto de esta controversia, las demandantes y su apoderado mienten en su libelo, cuando afirman que entre a ocuparlo en forma violenta, cuando la realidad es, que habito ese inmueble…, cuando mi madre biológica me entregó en custodia a la madre de las demandantes de nombre E.C.D.N..

Mi madre biológica T.N., me entregó a la edad de nueve (9) años a la mencionada madre de las actoras, y desde entonces viví y vivo como parte integrante de la familia…

…Continué habitando aun(sic) después de muerta mi madre sentimental ese inmueble, porque considero que tengo derecho para hacerlo; no solo porque atendí a la madre de quienes hoy intentan desposesionarme y el cual vengo ocupando legítimamente como una integrante más de la familia, y sobre el cual se ha argumentado falsedades de todo genero, como la finalidad de impedir que siga poseyendo el inmueble como lo he venido haciendo hasta la fecha…

…dispone el artículo 766 del Código Civil…, Me considero acreedora de todos los comuneros, porque como dije anteriormente, yo trabajé en beneficio de la comunidad, no solo porque atendí a la progenitora de todos los comuneros y le preparé sus alimentos, le lave su ropa, le atendí a sus hijos, hoy actuando como partes demandantes en este proceso, les prepare los alimentos para la subsistencia de todos y cuide del inmueble, tanto en su mantenimiento como en su resguardo, para evitar que terceras personas sin ningún derecho pudieran penetrar al inmueble o causarle un daño, porque permanecí cuarenta y seis (46) años dentro del mismo cuidándolo y manteniendo sus áreas en completo aseo.

En base a las razones expuestas anteriormente y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervengo en esta causa como tercera interesada, con interés jurídico actual en sostener las razones de las demandadas y del demandado y la pretensión de ayudarlas y ayudarlo a vencer en el proceso incoado contra ellas y contra él; por tales razones hago formal oposición a la pretensión de las demandantes de secuestrar el inmueble objeto del proceso, por cuanto el mismo lo poseo yo en forma pacifica(sic) desde el año 1964 como lo demostraré en la incidencia de pruebas que se apertura en este proceso.

Seguidamente el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Maracaibo, 31 de octubre de 2008, dictó decisión mediante la cual:

“Observa esta Juzgadora que en la demanda de tercería, la ciudadana L.M.A.N., fundamenta su demanda en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…

…en el presente caso, la parte que propone la tercería…, no demuestra en su solicitud tener un interés jurídico actual, así mismo por las razones que se plantean en su escrito, la misma no es acreedora dentro de la comunidad por cuanto no tiene una relación jurídica con la difunta E.C.D.N., ya que mas allá de los vínculos sentimentales que se alegan en el escrito de demanda, en el mismo no consta de forma alguna que exista una relación de filiación legítima, o relación a partir de la cual se puedan derivar obligaciones dentro de la comunidad que va a ser objeto de la partición que se lleva en el presente caso. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DECLARA: INADMISIBLE, la tercería propuesta por la ciudadana L.M.A. NAVA…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas constitutivas del presente expediente, para decidir, esta Sentenciadora Superior toma en consideración:

De una revisión del escrito de tercería presentado por la ciudadana L.A.N. se evidencia que la acción se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de concatenarse con el artículo 379 ejusdem.

En el referido escrito de tercería, aduce la interviniente que su intervención en el presente proceso como tercera adhesiva, es precisamente para coadyuvar en la actividad procesal de los demandados, aduciendo que tiene derecho de participar de una parte del inmueble objeto de partición en la demanda principal, en la proporción que corresponde a cada uno de los hijos de su madre sentimental.

Al respecto, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Es así como el Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:

  1. Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.

  2. Oposición al Embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. La Intervención Adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Integración de Litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. C.d.S. y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Apelación del Tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, estableció:

La ley procesal (Art. 370 y 379.3) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…

.

Aunado a lo anterior, La Sala Plena del M.T.d.J. en sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 1996, dictaminó:

…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar no ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada…

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de abril de 1999, estableció:

…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…

Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se den los supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible.

Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad.

Razón por la cual en el caso de autos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación que realizara la ciudadana L.M.A. y en consecuencia se RATIFICA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de tercería, incoada por la ciudadana L.M.A.N. en contra de los ciudadanos J.B.T.D., E.C.D.D.R.C.D.T.D., M.N.U., M.C.T.U., Y.D.V.T.U., C.D.V.T.U., M.E.T.U. e YLVA V.T.U..-ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2008 por la ciudadana L.M.A.N. debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.M.B..

SEGUNDO

se RATIFICA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2008 y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de tercería, incoada por la ciudadana L.M.A.N. en contra de los ciudadanos J.B.T.D., E.C.D.D.R.C.D.T.D., M.N.U., M.C.T.U., Y.D.V.T.U., C.D.V.T.U., M.E.T.U. e YLVA V.T.U..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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