Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000470

DEMANDANTE: L.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.599.522 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.816, y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana L.B.P., por cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana L.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.599.522 contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente…

En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de mayo de 1985, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Estado Apure.

• Es el hecho que inició su relación laboral como Asistente de Archivo Contratada, adscrita a la Oficina de Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 02 de enero de 2009, fecha en que le conceden el beneficio de jubilación, laborando un total de veintitrés (23) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días.

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.220,40 mensuales.

• Que laboraba en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

• Que una vez decretada la jubilación por su patrono, acudió en múltiples oportunidades al Ejecutivo del Estado Apure, a solicitar el pago de las prestaciones sociales, no obteniendo ninguna respuesta por parte de su patrono.

• Estimó la demanda en Bs. 90.323,73

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó la demanda y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el ente demandado en este caso el estado Apure, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas presentadas por la parte accionada.

Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• No consignó ningún tipo de prueba.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de Expediente Administrativo de la trabajadora accionante, ciudadana L.B.P., en su condición de jubilada. Dicha prueba no fue exhibida por tanto no hay prueba que valorar.

Pruebas presentadas por la parte demandada.

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio del presente asunto se observa, que la parte demandada no presentó el escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que lo hizo de manera extemporánea, tampoco promovió pruebas, por tanto la demanda se entendió contradicha por aplicación de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, sin embargo en la audiencia de juicio, admitió la relación de trabajo alegada, la fecha de ingreso, terminación de la relación de trabajo y la condición de jubilada de la accionante, pero negó los montos y conceptos reclamados, de allí que el principal hecho controvertido lo constituye la procedencia o no de dichos montos y conceptos.

El accionante alega, en el escrito libelar, que trabajó como Asistente de Archivo Contratado, adscrito a la Oficina de Coordinación de Prefecturas durante un lapso veintitrés (23) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, hasta que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha dos (02) de enero de 2009, devengado como último salario la cantidad de Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 1.220,00)

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada seguidamente realizará el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de autos en virtud de la relación laboral que sostuvo con el accionado, evidenciándose la procedencia de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo.

De 15-05-85 Al 02-01-09= 23 años, 07 meses y 13 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-05-85 Al 18-06-97 = 12 años, 01 mes y 03 días

30 días x 12 años=360 días x 1,73 Bs. = 622,80 Bs.

Intereses = 367,33 Bs

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-02-96 Al 31-12-96 = 12 años, 01 mes y 03 días

12 años x 51,90 Bs. = 622,80 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.612,93

Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 4.675,50

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 02-01-09= 11 años, 06 meses y 13 días

852 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 17.391,14

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 18.711,84

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Asímismo, el actor peticiona le sean pagados 171 días de vacaciones no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones fraccionadas:

De 15-05-08 Al 02-01-09=07 meses y 13 días

33 días/12 meses x 07 meses=19,25 días x 39,82 Bs. = 766,54 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-05-08 Al 02-01-09=07 meses y 13 días

115 días/12 meses x 07 meses=67,08 días x 39,82 Bs. = 2.671,13 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….........................…Bs. 3.437,67

Diferencia Salarial Por Aumento del 30% De 01/05/2008 AL 31/12/2008.

281,54 Bs. x 08 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 2.252,32

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 28, 31 y 39 del Contrato Colectivo SEPER.

De igual forma, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 28, como son servicios de medicina general y especializada, hospitalización, cirugía y maternidad, cláusula 31 referida a útiles escolares y la cláusula 39 al beneficio de lentes correctivos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.081,40

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.

252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,05 Bs.

249 días x 3,05 Bs.= 759,45 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.418,95

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.081,40

TOTALADEUDADO Bs. 50.500,35

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana L.B.P., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen la cantidad de Mil Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.612,93), por concepto de Intereses (Art. 668 LOT) la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.675,50), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.391,14), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.711,84); Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.437,67), por concepto de Diferencia Salarial por Aumento del 30% de 01/05/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.252,32), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48.081,40), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.418,95) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 50.500,35), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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