Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 11 de enero de 2007

196º y 147º

PARTE ACTORA: L.B.A., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 236.596, en interés de su hija (Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.817.153

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 04/4216

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 26/09/2006, concedió el traslado de mi persona como Juez Titular de Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente desde el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta esta Extensión ubicada en Guatire, Estado Miranda, y en encontrándome debidamente juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante la Rectoría Civil correspondiente, y habiendo tomado posesión del cargo, en este acto procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que ha transcurrido más de un año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.Concordantemente, el artículo 268 eiusdem., es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (subrayado nuestro). Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 eiusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No.II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia del presente asunto. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido. Levántese la medida cautelar que recae sobre las prestaciones sociales del demandado. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B..

La Secretaria

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

Exp. Nº: 04/4216/HARB/MAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR