Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.820

PARTE ACTORA: L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.973.933.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PANELFORM” C.A., debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo: 8-A, de fecha 21 de Marzo de 2003.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.973.063 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Marzo de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.973.063 contra la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 8-A, en fecha 21 de Marzo de 2003.

En fecha 28 de Abril de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 05 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

Luego el 13 de Junio 2006, oportunidad fijada para la presentación de informes esta Superioridad mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la abogada Y.M.M. en su carácter de apoderada de la ciudadana L.C.C. contra la Sociedad Mercantil “PANELFORM C.A.”

Luego en fecha 23 de Febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de admisión de la demanda, donde señaló lo siguiente: “Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada en ejercicio Y.M.M. (…) y por cuanto el Tribunal observa que no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admite cuanto ha lugar en derecho (…).”

Posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.C.C., solicitó se corrigiera el auto de admisión del demanda, en razón que se indicó el motivo de juicio como Cumplimiento de Contrato cuando debió señalarse que el mismo se trataba de un juicio de Cobro de Bolívares.

Luego en fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal A-quo declaró la nulidad del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la pretensión instaurada por la parte actora, en ese sentido mediante auto separado de esa misma fecha el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares.

Por otra parte, en fecha 22 de Marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, Declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana L.C.C. contra la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., señaló lo siguiente:

    “(...)Ahora bien, del análisis de los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta la acción, se infiere que la obligación que motiva la pretensión deriva de un contrato de construcción celebrado por documento público en fecha “03 de enero de 2005, posteriormente, autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 06-06-2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 43, que riela a los autos a los folios mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 103, de los libros de autenticaciones, donde las partes estipularon sus obligaciones contractuales. Quiere decir entonces, que tratándose de una obligación de naturaleza eminentemente contractual, se hace necesario traer a colación las normas contenidas en la ley sustantiva (...) la pretensión del accionante no puede ser tramitada por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues para ello se requiere un título ejecutivo, es decir, documento público que mantenga la obligación de pagar una cantidad y que la misma sea líquida y exigible y de plazo cumplido, tal como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que no se subsume al caso bajo examen, pues la obligación de pagar la suma reclamada emerge de una estipulación de naturaleza contractual tal como lo evidencia el contenido del instrumento en que se basa la pretensión por cobró de bolívares, para cuyo caso ante el incumplimiento de la obligación pactada la procedente de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, es demandar conforme a tales previsiones, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, más no a través del procedimiento especial previsto en el artículo 630 Ibiden (…) De manera que conforme con el contenido del libelo de la demanda, la única vía procedente para admitir la acción intentada es a través del procedimiento ordinario, lo cual no fue solicitado por la parte accionante, por lo que ordenar su tramitación en los términos expuesto en la demanda, sin duda alguna sería subvertir las leyes de procedimiento lo que le está vedado al órgano jurisdiccional, por ser de eminente orden público, de allí que al observarse que la pretensión que la pretensión se fundamenta en un contrato y no en un documento guarentigio de los exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es procedente su tramitación por la vía ejecutiva, por ser violatoria a normas procedimentales de orden público. Así se establece (…)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogada Y.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora L.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Marzo de 2006, que declara inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) que interpuso la ciudadana L.C.C. contra la Sociedad Mercantil “PANELFORM” C.A.

    En primer lugar podemos decir, que el procedimiento se inicia con la interposición de la demanda. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

    Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.

    Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por la ciudadana L.C.C. en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto esta Superioridad no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa cuando señaló: “ (…) la demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es procedente su tramitación por la vía ejecutiva, por ser violatoria a normas procedimentales de orden público. Así se establece (...),”pues la demanda presentada por la accionante no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Ahora bien, es necesario destacar que la accionante, interpuso la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, siendo imprescindible destacar que con relación a dicho procedimiento, el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:

    Art. 630. Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    En ese sentido, la vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma citada. Cuando se llenen esos requisitos, el Juez de la causa puede darle entrada por la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada y continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate los bienes embargados y que haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario. Tal argumento ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio A.C.M.V.. Fevetraph, Exp. N° 03-0144, quien sostuvo lo siguiente: “…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C. …”

    Del mismo modo, el autor Abnon S.N. (2004) en el texto titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, con relación a la admisión de la demanda en el procedimiento de la vía ejecutiva señaló lo siguiente: “La demanda (…) deberá cumplir con todos los requisitos de forma establecidos en el 340 del CPC, pues no cumpliéndose quedará expuesta al ataque de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del mismo Código; y si bien no le está dado al juez analizar el cumplimiento de tales requisitos de forma, si está en la obligación de determinar si la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme al mandato del artículo 341 del CPC. La procedencia de la vía ejecutiva se determinará con el análisis de los instrumentos fundamentales presentados. Tal actividad la cumplirá el juez examinando los siguientes aspectos (…): a. si el instrumento es público, auténtico o reconocido judicialmente; b. si el instrumento prueba por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del ejecutante; c. si la obligación demandada es el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido; d. si la obligación no está sometida a término o condición o si habiéndose convenido bajo tales modalidades, si se ha acompañado la prueba de su cumplimiento. Verificados esos extremos de procedencia el juez admitirá la demanda por los trámites establecidos en la vía ejecutiva (…)”

    Ahora bien, en el caso concreto, el a quo ha debido advertir en la primera oportunidad que el crédito demandado, se sustentaba en el incumplimiento de la obligación contractual, tal y como se evidencia del contrato de construcción de vivienda (folio 10 al 12), de fecha tres (03) de Enero de 2005, celebrado entre la Empresa PANELFORM C.A. y la ciudadana L.C.C., que además se alegó en el propio libelo de la demanda (folio 01 al 03), por lo que lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, esta Superioridad determina que la presente controversia no debe tramitarse por la vía ejecutiva pues no se cumplen los requisitos previstos en la norma antes citada. Así se decide.

    Asimismo es necesario destacar que la falta antes señalada fue subsanada por el Tribunal A quo cuando en auto de fecha 20 de Marzo de 2006 (folio 20 al 22) declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Febrero de 2006, pues el mismo se refería a un juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva cuando se trataba de una demanda por cumplimiento de contrato.

    En ese orden de ideas, esta Superioridad considera que el Tribunal de la causa obró ajustado bajo el amparo de la garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al reponer la causa al estado de corregirse el vicio detectado, por lo que en apego a la normativa antes señalada, este Tribunal Superior concluye que la accionante, equivocó el procedimiento al instaurar la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva cuando lo correcto era demandar el cumplimiento de contrato debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva civil, ya que de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que se trata de una obligación de naturaleza contractual y la norma sustantiva civil específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”Por lo que mal puede la accionante a través de la vía ejecutiva satisfacérsele su pretensión, cuando la ley expresamente indica el procedimiento a seguir, en caso que una de las partes incumpla alguna de las cláusulas establecidas en el contrato.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.973.063, en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Marzo de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de de Bolívares (vía ejecutiva) que interpuso la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.973.063 contra la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 8-A, en fecha 21 de Marzo de 2003, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.973.063 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Marzo de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de de Bolívares (vía ejecutiva) que interpuso la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.973.063 contra la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 8-A, en fecha 21 de Marzo de 2003, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m. de la mañana.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.820

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

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