Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 20 de marzo de 2006.

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE N° 45067-06

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: NULIDAD y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha “09 de marzo de 2006”, suscrita por la abogado Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.276, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.973.063, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara contra la Sociedad Mercantil “PANELFORM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 25, Tomo 8-A y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano M.A. LANZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.180.644, mediante la cual solicita se corrija el auto de admisión de la demanda, ya que se indicó el motivo del juicio como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuando debió señalarse que el mismo se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA Ejecutiva), este Tribunal observa:

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil del año 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede admitir o no admitir la demanda. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, es así como en el caso bajo examen se observa, que la parte accionante a través de su apoderada judicial solicita la corrección del auto de admisión por haberse incurrido en el error de señalar que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato cuando la misma se refiere es a un cobro de bolívares instaurado por la vía ejecutiva. Ante tal pedimento este órgano jurisdiccional al ser advertido del error y revisadas las actuaciones procesales, en especial el contenido de la demanda y los recaudos consignados, constata que la demanda no debió ser admitida tal y como fue ordenado en el auto de fecha “23 de febrero de 2003”, pues tal y como lo afirma la parte accionante su tramitación fue solicitada en el libelo de la demanda por el procedimiento previsto en la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la vía ejecutiva, por tratarse de un cobro de bolívares cuya obligación se encuentra en un documento público, no obstante, a ello el órgano jurisdiccional señalo en el auto de admisión que se trata de un cumplimiento de contrato y ordena su tramitación por el procedimiento ordinario.

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