Decisión nº 134 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001285

ASUNTO: FP11-R-2006-000246

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.033.

APODERADO JUDICIAL: H.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de enero de 1.988, bajo el Nro. 03, Tomo A-40, Folios 231 al 240.

APODERADOS JUDICIALES: BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, M.E.C.R., J.A.H., J.A.A.C. y F.G.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.273, 12.319, 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y providenciado por auto de fecha 25 de julio del presente año, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas reservándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de autos, que en fecha 27-07-2006, la representación judicial de la empresa demandada consigno escrito mediante el cual se adhiere a la apelación propuesta por la parte recurrente. En tal sentido, y siendo la oportunidad legalmente establecida para ello, se dicto auto fijando para el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a la una y treinta de la tarde (1:30PM), siendo –en dicha oportunidad- diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Así pues las cosas cabe señalar, que previo nuevo diferimiento, el día Nueve (09) de Octubre del 2006 fue dictado el dispositivo oral en la presente causa, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente, adujo, que la motivación de la decisión emitida por el A-quo esta fundamentada en algunos hechos falsos e inexistentes en el libelo de demanda, pues en el fallo recurrido la Jueza de Primera Instancia acevera que existe contradicción en el libelo de demanda respecto de los intereses reclamados, contradicción esta que –a su juicio- no existe; considerando igualmente que dicha sentencia contraría la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando y haciendo caso omiso a los principios fundamentales del derecho del trabajo, específicamente, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio in dubio pro-operario, todo lo cuál –adujo- trajo como consecuencia que la Jueza de Primera Instancia interpretase erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en detrimento de su representada, desvirtuando además el espíritu y propósito del legislador a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, arguyen que la Jueza A-quo adujo la existencia en el folio 141 numeral 3 de la demanda de una notable contradicción de la parte actora, al señalar por una parte que no le han sido cancelados los intereses y por otra parte al afirmar que sí le habían sido cancelados, aseveración ésta del A-quo que califican como totalmente falsa, en virtud de que en el libelo de demanda lo que riela es un cuadro detallado del análisis que se efectúo para el cálculo de los intereses de mora, toda vez, que –según sus dichos- durante los primeros cuatro (04) años de la relación laboral, su representada no recibió pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debido a que la empresa accionada una vez que liquidaba a la trabajadora otorgándole “anticipos” comenzaba a calcularle nuevamente “desde cero” sus prestaciones sociales, todo lo cuál evidencia que los intereses que se estaban generando a partir de esa fecha correspondían solamente al monto que por Prestaciones Sociales había quedado luego de recibir los mal llamados anticipos de prestaciones, impidiendo de esta manera que los intereses generados se capitalizaran; razones estas que ocasionaron que durante los años sucesivos la empresa realizara pagos irrisorios de los intereses que le correspondían a la trabajadora.

Así las cosas, señalaron que tal mecanismo utilizado por la accionada, es totalmente contradictorio a las disposiciones legales establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que conforme a dicha normativa, el patrono puede descontarle al trabajador hasta un Cincuenta porciento (50%) de todo lo devengado por este, que no sea producto de los anticipos y/o adelantos que se le hayan efectuado, pero puede descontar del monto de las Prestaciones Sociales hasta un 100% de lo que le haya sido anticipado, por lo que -afirma- al haber su representada solicitado “adelantos” de prestaciones sociales, y haberle sido posteriormente descontadas tales cantidades por la Empresa accionada en calidad de “anticipos”, resulta indiscutible que la accionada practicó de esta manera una serie de descuentos a la cuenta de prestaciones sociales de su representada de forma ilegal, y que sin duda alguna generaron una diferencia a su favor en el cálculo de los intereses, puesto que –a su juicio- los mismos no debieron ser calculados en base a las diferencias de antigüedad que quedaban pendientes acreditadas en la contabilidad de la Empresa, sino en base al total de las prestaciones devengadas –sin ningún tipo de descuento- tal y como lo ha interpretado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, enfatizan que la Empresa accionada debió considerar a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales que correspondían a su representada las cantidades canceladas hábilmente en calidad de “anticipos”, toda vez, que afirman que cuando las prestaciones sociales de un trabajador están acreditadas en la contabilidad de la empresa, únicamente es posible otorgarle al trabajador “prestamos” o “avales” al trabajador sobre la garantía de tales prestaciones acreditadas en lugar de anticipos, pues en caso contrario se estarían atentando en contra de los principios fundamentales del derecho del trabajo en esta materia, dado que los intereses del trabajador se estarían calculando tomando como base no la totalidad de la antigüedad devengada por el trabajador, sino más bien al capital resultante de aplicarle el descuento de los anticipos recibidos, que indefectiblemente –afirman- genera a su vez una diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como ocurrió en el presente caso; siendo lo correcto calcular las prestaciones sociales completas con sus respectivos intereses, a los fines de descontar el monto resultante los prestamos efectuados.

En otro orden de ideas alegó como fundamento de su apelación, que el dispositivo de la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia de igual modo contradice la jurisprudencia reiterada del M.T.d.J. relativa a la condenatoria en costas, según la cuál al haber vencimiento total en un juicio, la contraparte debe ser condenada en costas, situación ésta –que afirma- no ocurrió en el presente caso, toda vez, que pese de haber habido vencimiento total de la demanda, y siendo que en el caso de autos lo que se reclama es una diferencia de prestaciones sociales que efectivamente fue acordada, la misma fue declarada por el A-quo Parcialmente Con Lugar y en base a tal declaratoria no condeno en costas a la Empresa accionada, hecho éste que califica como error por parte de la sentenciadora de Primera Instancia.

Por todas las razones que anteceden, la representación judicial de la parte actora solicito la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, consecuentemente la declaratoria Con Lugar de la demanda, así como la correspondiente condena en costas y el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada adherida en apelación, señalo que la representación de la parte actora se equivoca en varios puntos de su exposición, puesto que la interpretación de la jurisprudencia emanada de la Sala Social, en cuanto al vencimiento total no debía ser entendida como lo interpreta la parte accionante, indicando en tal sentido, que al demandarse varios rubros provenientes de varios tipos de situaciones, como el caso de la restitución de cantidades de dinero e intereses sobre sumas de dinero anticipadas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 del Reglamento, no puede hablarse en la demanda de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto –a su decir- es notable que se reclaman unos intereses moratorios basados en unas apreciaciones subjetivas o muy particulares, sobre la base de cálculo de una supuesta cantidad que según la parte actora debió tener y no tuvo.

Por otro lado, señalan que la demanda de autos, se encuentra fundamentalmente orientada al pago de una suma de dinero sobre el argumento, de que no puede existir anticipo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la contabilidad de la empresa; alegato este que rechazo por ser totalmente incierto, considerando para ello que la Ley Orgánica del Trabajo, no hace distinción en este aspecto, toda vez, que el artículo 108 ejusdem, se limita a establecer de manera taxativa los motivos sobre los cuales el trabajador puede solicitar anticipos de prestaciones sociales; enfatizando que la trabajadora de autos se basó en dichos motivos para solicitar una serie de anticipos sobre sus prestaciones sociales, los cuales le fueron otorgados, tal y como se demostró en autos.

Así las cosas, continuo su exposición señalando, que el trabajador tiene el derecho a que le sea otorgado el 75% de sus prestaciones sociales, conservando el 25% restante a los fines de cumplir el propósito del espíritu de la ley de incentivar el ahorro del trabajador de su antigüedad, sosteniendo en consecuencia que la parte actora yerra al interpretar que cuando las antiguedad está acreditada en la contabilidad de la empresa únicamente es posible otorgar prestamos al trabajador sobre la garantía de tales prestaciones acreditadas o en su defecto, por medio de aval; concepto este último, que –afirman- es confundido por la accionante al señalar que tal concepto se encuentra referido a la garantía otorgada al trabajador por el patrono frente a terceros cuando este solicita un préstamo con garantía de prestaciones, que no le es otorgado por su patrono; situación esta que señalo, ser totalmente contraria a los casos en que el patrono efectivamente otorga el préstamo al trabajador, situación en la cual –según sus dichos- el trabajador esta obligado amortizar la deuda de la forma en que convengan ambas partes. Por otro lado, indico, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo enunciado por la parte actora recurrente, esta limitado solo ha establecer la frecuencia en que el trabajador puede hacer uso del derecho de anticipo.

Después de haber esgrimido sus defensas en cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora recurrente estableció como fundamento de su apelación, que difiere de la decisión emitida por el A-quo en el hecho de que fueron tomadas las cantidades demandadas que fueron erráticamente calculadas sobre bases salariales inciertas, y se las resto a las cantidades canceladas; con lo cual incurrió en contradicción, toda vez que por una parte, declaro Sin Lugar la demanda con respecto al punto de los anticipos y luego estableció que había diferencias, tomando en consideración para ello bases salariales erradas.

En tal sentido aduce, que lo que ocurrió en el presente caso es que la parte actora demando unas cantidades calculando diferencia de intereses sobre sumas que no se encontraban acreditadas en la contabilidad de la empresa, por cuanto dichas cantidades ya le habían sido adelantadas a la actora; resultando a todas luces ilógico determinar la existencia de tales diferencias, si se toman las cantidades referidas en la demanda (calculadas erradamente sobre bases salariales inexistentes) y posteriormente se le restan los montos adelantados; todo lo cuál les conlleva a afirmar la improcedencia de las diferencias condenadas por el A-quo por concepto de Diferencia de Antigüedad, así como de la Compensación por Transferencia y el salario empleado por la accionada para reclamar las cantidades cuyo pago se requiere en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendida.

De igual modo, la Empresa accionada manifestó que la ciudadana Jueza no valoro todos los elementos probatorios aportados a los autos, toda vez, que le condeno al pago de la Antigüedad por el Régimen Laboral anterior y la Compensación Por Transferencia, pese haber constancia en autos que demuestran el pago efectuado a la accionada por tales conceptos, arguyendo de igual manera que los salarios empleados por el A-quo no están ajustados a derecho.

Por último, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, ratificando sus argumentos de hecho y de derecho.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de las partes recurrentes durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta sentenciadora que resultan a todas luces improcedentes todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, toda vez, que de manera muy acertada la Jueza de Primera Instancia aseveró en primer termino que existe contradicción en el libelo de demanda respecto de los intereses reclamados, pues logro evidenciar claramente esta Alzada en el libelo de demanda, que en definitiva la accionante reclama una diferencia generada –a su juicio- durante toda la relación laboral, pese a indicar posteriormente que solo se le adeuda diferencia por los tres últimos años.

De igual manera comparte esta Alzada la desestimación efectuada por la Jueza A-quo -por ser contraria a derecho- de la pretensión de la accionante mediante la cuál solicita le sea cancelada una diferencia sobre los intereses de Prestaciones Sociales, bajo el argumento que las sumas canceladas a su mandante por concepto de adelantos o anticipos constituyen conceptos ilegalmente anticipados, toda vez, que para esta sentenciadora el mismo articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de que el trabajador pueda recibir hasta el 75 por ciento de las Prestaciones Sociales independientemente de que se encuentre acreditadas en un fideicomiso individual o depositadas en la contabilidad de la Empresa, es decir, sea cual sea la modalidad que el trabajador hubiese adoptado para la acumulación de su Prestación Social de Antigüedad, razón por la cuál a modo de ver de esta Alzada resulta imposible pretender que con ello se le estaría causando un perjuicio o detrimento en los derechos del trabajador, punto éste que será abordado con mayor detenimiento a lo largo del presente fallo.

Finalmente, esta Alzada considera improcedentes el argumento esgrimido por la accionante, mediante el cuál invoca una contradicción en el dispositivo de la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia, así como la inobservancia de la jurisprudencia reiterada por nuestro M.T.d.J. relativa a la condenatoria en costas, toda vez, que en el fallo recurrido claramente se evidencia que no hubo vencimiento total de la actora, pues solo le fue condenado el pago de tres (03) de los siete (07) conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es, la diferencia de antigüedad contenida en el parágrafo primero de la LOT, la diferencia de antigüedad prevista en el articulo 108 ejusdem y el pago de la Antigüedad conforme al Régimen Laboral derogado y la compensación por transferencia, no habiendo en consecuencia obligación para la jueza de la recurrida de condenar en costas a la Empresa accionada; razones todas estas que hacen forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que esta Alzada comparte parcialmente los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la Empresa accionada durante la Audiencia de Apelación, pues ciertamente el A-quo condeno la Diferencia de Antigüedad Acumulada reclamada por la accionante, considerando las cantidad demandada (BS. 5.171.978,02) que fueron erráticamente calculadas sobre bases salariales inciertas, y se las resto a las cantidades canceladas mediante la Planilla de Liquidación de sus prestaciones sociales (Bs. 4.713.018,61); con lo cual indudablemente incurrió en contradicción, toda vez que por una parte, declaro Sin Lugar la demanda con respecto al punto de los anticipos y luego estableció que había diferencias, tomando en consideración para ello bases salariales erradas; situación que hace concluir a esta sentenciadora que ciertamente ambas pretensiones (cobro de diferencia de antigüedad e intereses) fueron determinadas incluyendo en dichos cálculos las sumas anticipadas a la accionada por concepto de Antigüedad, todo lo cuál lo hace improcedente, pues al incrementar la Antigüedad Acumulada con las sumas adelantadas por la Empresa accionada por este mismo concepto, no solo se causó una incidencia en el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, sino además en las cantidades que la accionada aduce haber devengado como Antigüedad Acumulada durante toda su relación laboral, punto este que será objeto de un mayor y detenido análisis a lo largo del presente fallo.

No obstante a lo anterior, esta sentenciadora no comparte los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, relativos a la falta de valoración por parte del A-quo de los medios probatorios aportados a los autos a los fines evitar la condena de su representada de las Indemnizaciones de Antigüedad por el Régimen Laboral anterior y por Compensación Por Transferencia, pues luego de un análisis exhaustivo a los autos procesales, esta sentenciadora pudo determinar que no existe en autos prueba que demuestran el pago efectuado a la accionada por tales conceptos; razones éstas que son suficientes para que esta Alzada a declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que anteceden, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora a lo largo de su libelo de demanda, que la ciudadana L.C.H.G., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 24 de Agosto de 1.993, desempeñándose en el cargo de Enfermera Auxiliar hasta el día 08 de abril de 2005, oportunidad en la cual –según sus dichos- concluyó la relación laboral por renuncia, habiendo laborado solo el preaviso de ley con una diferencia de 19 días, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de 11 años, 07 meses y 14 días; y devengando como último salario la cantidad de Bs. 325.000,00, cantidad esta que –aducen- fue estipulada por unidad de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido indican, que en fecha 25 de abril de 2005 la empresa accionada canceló a su representada las Prestaciones Sociales que –a su juicio- le correspondían con ocasión a la prestación de sus servicios, descontándole en tal oportunidad diecinueve (19) días de preaviso no laborado, y sin considerar que a los efectos del cálculo del salario aplicable para establecer las cantidades a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, debieron tomarse en consideración los conceptos que a continuación se indican: a.- Salario Base, que es el equivalente al salario mensual con sus progresivos aumentos; b.- Alícuota de Bonificación de Fin de Año; c.- Bono Nocturno (equivalente al 30% del salario base); d.- Días Adicionales de Vacaciones; e.- Bono Vacacional; f.- Feriado Trabajado; g.- D.T.; h.- Horas Extras; i.- Otros conceptos (que incluyen el pago de guardias, bonificaciones especiales, entre otros); todo lo cual –afirman- da como resultado lo que denominan salario aplicable, y que al ser dividido entre 30 días da como resultado el salario diario a emplear para el calculo de la antigüedad mensual, que indican en cuadro incorporado a su escrito libelar.

Establecido de la forma que anteceden las bases salariales empleadas por la actora para calcular sus Prestaciones Sociales, señalan –esta vez- respecto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones, que la ciudadana L.C.H., no recibió pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante el quinto, sexto y séptimo año de servicios, situación esta que atribuyen a la circunstancia de que la Empresa accionada liquidaba y/o cancelaba anualmente a su mandante anticipos de sus prestaciones sociales, con la finalidad de no pagarle los intereses que le correspondían por el monto ilegalmente anticipado; señalando a tal respecto, que si bien es cierto el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador puede recibir hasta el 75 por ciento de lo acreditado o depositado, tales anticipos solo pueden producirse cuando las prestaciones sociales del trabajador están depositadas en un fideicomiso individual o en un fondo o fideicomiso individual, enfatizando que tal situación en modo alguno puede materializarse cuando las prestaciones sociales se encuentran –como en el caso de autos- acreditadas en la contabilidad de la empresa, pues –afirman- que en estos casos el patrono “NO PUEDE ANTICIPAR PRESTACIONES porque de conformidad con el primer aparte del parágrafo segundo del articulo 108 SOLO DEBE OTORGAR CREDITO O AVAL”, debido a que el espíritu del legislador fue el establecer de manera taxativa las dos figuras aplicables a los efectos de materializar el pago de las prestaciones sociales de un trabajador cuyas prestaciones se encuentran acreditadas en la contabilidad de la Empresa, es decir, “o le otorga un crédito cobrándole intereses al trabajador y fijándole cuotas mensuales de pago; o le otorga un préstamo con aval de sus prestaciones sin cobrarle intereses”, ello con la finalidad –claro esta- de mantener intactas las prestaciones sociales del trabajador, pues en el caso de los prestamos con aval las prestaciones sociales del trabajador constituyen una garantía de pago de dicho préstamo, que solo puede ser ejecutada una vez materializado el incumplimiento de pago, que en materia laboral –afirman- se configura con la culminación o terminación del vinculo laboral, siempre y cuando el trabajador no tenga la posibilidad de cancelarle al patrono dicho préstamo, interpretación esta que –a su juicio- no solo tiene su fundamento en la norma supra referida, sino además en el articulo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, concluyen que el calculo de los intereses reclamados en nombre de su mandante en el escrito libelar, se efectuó en base al monto integro de las Prestaciones de Antigüedad acumuladas por la ciudadana L.C.H., y no descontando las cantidades recibidas por concepto de los mal llamados “anticipos” cancelados por las Empresa accionada, he allí el fundamento de derecho de su reclamo.

Como corolario a los señalamientos anteriormente expuestos, solicitan le sea cancelada a su representada previas las deducciones por concepto de prestamos con aval de las prestaciones, intereses sobre prestaciones pagadas y pago de prestaciones hecho por la Empresa mediante liquidación final de prestaciones, la suma total montante de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.032.589,33), a razón de los montos y conceptos que a continuación se detallan: 1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 5.171.978,02; 2.- Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 325.430,92; 3.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.298.105,27; 4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 208.162,40; 5.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 178.424,91; 6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 198.249,90; 7.- Por concepto de Prestación de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 103.830,66; 8.- Por concepto de Bono de Transferencia Bs. 77.873,00. Por último, solicitaron la correspondiente Indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió primeramente a admitir como cierta la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, la fecha de inicio del vinculo laboral, la forma de culminación de la misma, el pago de las prestaciones sociales efectuado mediante planilla de liquidación aportada a los autos, el salario mensual indicado en el libelo de demanda de Bs. 325.000,00, así como que la prestación de antigüedad de la actora se encontraba acreditada a la contabilidad de la Empresa.

No obstante a lo anteriormente expuesto, procedieron a negar, rechazar y contradecir la fecha de culminación del vinculo laboral, el tiempo de servicios efectivamente laborado, así como el hecho de que su defendida adeude monto alguno a la accionante de autos por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en atención a los argumentos y cálculos efectuados por la demandante respecto al salario aplicable para el cómputo de la antigüedad; rechazando, negando y contradiciendo de igual manera los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, en cuanto al cálculo de la Prestación de Antigüedad, Intereses y las bases salariales empleadas para estimarlas, por cuanto sostienen que las afirmaciones de la parte actora demuestran una errada interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la accionante de autos desconoce que el parágrafo segundo del mencionado artículo, prevé la posibilidad de que el trabajador obtenga anticipos hasta de un 75%, de lo que tiene acreditado en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad; no existiendo en consecuencia –a sus juicios- la limitante invocada por la actora de anticipo de prestaciones sociales por parte del patrono.

Así las cosas señalan, que cuando el legislador emplea la palabra “acreditado”, se esta refiriendo a la antigüedad acreditada en la contabilidad de la Empresa o del patrono; mientras que cuando emplea el termino “depositado”, quiere indicar que se esta refiriendo a la antigüedad depositada en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, razón por la cual –afirman- no entender los argumentos que llevan a la parte actora a desconocer que el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad de que el trabajador perciba un 75 por ciento de las cantidades que tiene acreditada en la contabilidad de la Empresa –como es el caso que nos ocupa- y/o de lo que tendría depositado en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, no existiendo la limitante que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda.

Por último y bajo los mismos parámetros anteriormente expuestos rechazaron la interpretación efectuada por la accionante en cuanto al alcance del artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dando de esta manera por contestada las pretensiones de la actora en su escrito libelar, y solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la presente acción.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, ello en atención a la constante la jurisprudencia del m.T. de la República, en Sala de Casación Social, que ha establecido que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio jurisprudencia reinante en la materia, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega las bases salariales alegadas por la accionada en su libelo de demanda, las operaciones matemáticas empleadas para determinar las sumas reclamadas, así como también las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando como fundamento de tales negativas, en la errada interpretación que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esgrime la representación judicial de la accionante, en atención a la cual efectúa el cálculo de las Diferencias de Prestación de Antigüedad y las Diferencia de los Intereses sobre prestaciones reclamadas, así como en la oportuna y adecuada cancelación de todas las obligaciones laborales, a que se hizo acreedora la ciudadana L.C.H.; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debe demostrar al igual que el resto de las motivaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor expuestas en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por la actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ocupado, la causa de terminación de la relación laboral, que canceló al actor las cantidades reflejadas en la planilla de liquidación acompañada a los autos, el salario mensual indicado en el libelo de demanda de Bs. 325.000,00, así como que la prestación de antigüedad de la actora se encontraba acreditada a la contabilidad de la Empresa; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio:

  1. - Promovió como Pruebas Documentales:

    • En originales doscientos veintiún (221) Recibos de Pagos de Nominas, cursantes del folio 30 al 146 de la Primera Pieza del Expediente, con los cuales pretenden demostrar la existencia de la relación laboral entre la accionante y el Centro Clínico Familia, así como el salario devengado, el trabajo en horas nocturnas, días feriados y domingos trabajados, días de descanso trabajados y bonos recibidos por concepto de la prestación de servicios.

    • Ocho (08) documentales referidas a Relación de Cobro de Guardias especiales laboradas, cursantes del folio 147 al 151 de la Primera Pieza del Expediente; con las cuales pretenden probar los ingresos adicionales devengados por la accionante.

    Dichas Instrumentales, constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del jucio adquirieron pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por la ciudadana L.C.H., en el decurso de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron Prueba de Exhibición de documentos por parte del Centro Clínico Familia, a los fines que exhiba en el juicio el expediente laboral de la ciudadana L.H.; con lo cual pretenden demostrar la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, los salarios devengados por la demandante y los montos adeudados a esta por concepto de Prestaciones Sociales. Respecto de la referida prueba de exhibición de documentos, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en el presente caso, la representación judicial de la Empresa accionada consigno en original el expediente administrativo de la ciudadana L.C.H., el cual se encuentra consignado a los autos cursante del folio 06 al 131 de la Segunda Pieza del Expediente; razón por la cual esta Alzada tiene como exacto el contenido de las instrumentales que constituyen la integridad del referido expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando plenamente evidenciada de las mismas los anticipos o adelantos de prestaciones sociales recibidos por la accionante, los cuales eran solicitados por la ciudadana L.C.H. a la Empresa accionada, a los fines de adquirir su vivienda y efectuar mejoras a las mismas, así como la comprobación de las cantidades canceladas por la Empresa accionada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional durante el transcurso de toda la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Hizo valer en juicio a través de sus apoderados judiciales:

  3. - Marcado con la letra “A”, Ejemplar Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la reclamante, cursante al folio 153 de la Segunda Pieza del Expediente. Dicha instrumental constituye un documento privado que al no haber sido impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio adquirieron pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos las cantidades y conceptos laborales cancelados a la accionante, la fecha de culminación de la relación laboral, el tiempo efectivo de servicios laborado, así como las bases salariales empleadas por la Empresa accionada para cancelarle a la actora, los beneficios laborales a que se había hecho acreedora como consecuencia de la culminación del vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, cursantes del folio 154 al 180 de la Primera Pieza, documentos suscritos por la accionante de autos, mediante las cuales pretende demostrar la cancelación a la accionada de anticipos a cuenta de prestaciones sociales. Dichas instrumentales, constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del juicio adquirieron pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, resulta forzoso para esta Alzada desecharlas del controvertido en la presente causa, toda vez, que los hechos que pretenden ser demostrados a través de las mismas, no forman parte del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la interpretación que la representación judicial de la parte accionante efectúa en su escrito libelar respecto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente del Parágrafo Segundo del referido articulo, que establece la manera en que un trabajador puede tener acceso a un porcentaje de las cantidades depositadas o acreditadas a su cuenta de prestaciones sociales, todo lo cual indudablemente constituye un punto de derecho que –a modo de ver de esta sentenciadora- debe ser a.y.a.e.e. presente fallo, antes de verificar la procedencia o no de las reclamaciones formuladas por la ciudadana L.C.H., en su escrito libelar.

    En tal sentido, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido de la norma prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 108 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 108 LOT: (....) El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquision, mejora o reparación de vivienda para el y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para el, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    Asimismo, el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    “Articulo 100 RLOT: En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

    El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.

    Del contenido de las normas supra transcritas, claramente se desprende que de acuerdo a nuestra ley sustantiva del trabajo, todo trabajador tiene derecho a que se le entregue anticipadamente hasta el 75% de las cantidades que tenga acreditadas o depositadas por concepto de Prestación Social de Antigüedad, siendo la única limitante a tales efectos que dichas cantidades adelantadas o anticipadas, estén destinadas a cubrir aquellos gastos que la Ley Orgánica del Trabajo ha calificado como “justificados”, esto es, la realización de obras y/o mejoras en su hogar, pago de hipotecas o créditos para la adquision de viviendas, educación y enfermedades propia o de sus hijos; pues nótese como las referidas normas establecen la posibilidad de solicitar adelantos, anticipos, prestamos o avales sin distinción alguna, toda vez, que el trabajador puede obtener dichos anticipos de Prestaciones Sociales, indistintamente a que se encuentren acreditados en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad.

    Así las cosas, resulta a todas luces evidentes la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la actora en su escrito libelar para fundamentar su reclamación por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones durante el quinto, sexto y séptimo año de servicios, toda vez, que en modo alguno puede ser interpretado a la luz de nuestra Ley Orgánica del Trabajo que a través de las liquidaciones y/o cancelaciones anuales de Prestaciones Sociales que generalmente le son adelantadas o anticipadas a los trabajadores por los patronos –como practica generalmente aceptada por las partes en el desarrollo de las relaciones laborales en nuestro país-, se les este privando a los trabajadores –entre ellos la accionante- de su derecho a recibir intereses sobre las sumas de dinero canceladas a los trabajadores en calidad de anticipo, resultando de igual manera imposible sostener que tales adelantos o anticipos constituyen conceptos ilegalmente anticipados –como afirma la actora en su libelo de demanda-; en virtud de que el mismo articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de que el trabajador pueda recibir hasta el 75 por ciento de las Prestaciones Sociales independientemente de que se encuentre acreditadas en un fideicomiso individual o depositadas en la contabilidad de la Empresa, es decir, sea cual sea la modalidad que el trabajador hubiese adoptado para la acumulación de su Prestación Social de Antigüedad.

    En tal sentido, es preciso enfatizar que carece de todo fundamento jurídico el argumento esgrimido por la accionante mediante el cuál pretende evidenciar que tales anticipos solo pueden producirse cuando las prestaciones sociales del trabajador están depositadas en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones individual, y no cuando las prestaciones sociales se encuentran acreditadas en la contabilidad de la empresa, toda vez, que la norma contenida en el parágrafo segundo del articulo 108 supra transcrito lejos de establecer de manera taxativa solo dos figuras aplicables a los efectos de materializar el pago de las prestaciones sociales de un trabajador cuyas prestaciones se encuentran acreditadas en la contabilidad de la Empresa, hace referencia –y ese fue el verdadero espíritu y propósito de la norma- a una serie de opciones y/o modalidades entre las cuáles la ex trabajadora L.C.H. podía escoger para obtener bien sea adelantos, prestamos, avales o créditos a cuenta de sus Prestaciones Sociales, insistimos independientemente de que las mismas estén acreditadas a la contabilidad del patrono o en un fideicomiso o fondo de prestaciones individual; razón por la cuál mal puede pretender la representación judicial de la accionada aducir, que los adelantos o anticipos solicitados por la ciudadana L.C.H. en reiteradas oportunidades a la Empresa CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., conforme a lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están ajustados a derecho bajo el argumento –a todas luces equivoco- de que esta solo podía recibir de su patrono un crédito con intereses fijándole cuotas mensuales de pago; o un préstamo con aval de sus prestaciones sin cobrarle intereses, pues –a modo de ver de esta Alzada- la norma contenida en el referido artículo en modo alguno obliga al patrono a otorgar solo créditos o avales cuando las prestaciones del trabajador se encuentran acreditadas en la contabilidad de la Empresa, resultando forzoso dejar claramente establecido en el presente fallo que los adelantos o anticipos de prestaciones sociales recibidos por la ciudadana L.C.H., fueron otorgados de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Precisado lo anterior, resulta más aun evidente la improcedencia del reclamo efectuado por la parte accionante respecto a la existencia de una diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al quinto, sexto y séptimo año de servicios, pues tal y como se desprende del escrito libelar, la accionante indico que dado el ilegal otorgamiento por parte de la Empresa accionada de anticipos o adelantos sobre sus prestaciones sociales, dichas cantidades no pudieron generar a su favor los intereses a que tenia derecho por no encontrarse las mismas a disposición de la Empresa demandada –afirmando en tal sentido- que de haberse mantenido intactas en la contabilidad de la Empresa hubiesen generado a su favor los intereses que por vía de la presente demanda se reclaman; argumentos éstos que obligan a esta sentenciadora a dejar claramente establecido en el presente fallo, que las prestaciones sociales de un trabajador cuando se encuentran acreditadas a la contabilidad de la Empresa –como en el caso de autos- generan intereses que deben ser cancelados conforme a la norma contenida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al empleador asumir la cancelación al trabajador de los respectivos intereses, lo cuál tiene su razón de ser en el hecho de que el capital acumulado por concepto de Prestación Social del Antigüedad a favor de los trabajadores que tienen acreditada su antigüedad en la contabilidad de la empresa se encuentra a disposición del patrono; circunstancia ésta que a todas luces demuestra que al ser solicitado por el trabajador anticipos o adelantos sobre sus prestaciones sociales, dejan automáticamente de generarse intereses sobre las sumas “anticipadas” o “adelantadas” al trabajador por concepto de antigüedad, toda vez, que el capital anticipado al trabajador por concepto de prestaciones sale del patrimonio de la Empresa, es decir, deja de estar a disposición del patrono, mal pudiendo en consecuencia generar interés alguno a favor del trabajador, tal y como ocurrió en el presente caso; razones estas por las cuáles considera esta sentenciadora improcedente la pretensión de la actora dirigida a reclamar la suma de Bs. 3.298.105,27 por concepto de Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales durante los últimos cinco años laborados, toda vez, que los mismos fueron calculados y/o establecidos por la accionante tomando en consideración para ello, las cantidades anticipadas y/o adelantadas por el patrono por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    Aclarado el punto de derecho controvertido en la presente causa corresponde a esta Alzada, entrar a verificar la demostración por parte de la Empresa accionada del resto de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito de contestación a la demanda, debiendo señalar a tal respecto que la parte accionada logró demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral que sostuvo con la ciudadana L.C.H., fue el día 03 de Abril del 2005, todo lo cuál evidencia a su vez, que el tiempo efectivo laborado por la accionante de autos fue de Once (11) años, Siete (07) meses y nueve (09) días, hechos todos éstos que se desprenden de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos procesales. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera es preciso dejar claramente sentado en el presente fallo, que la Empresa accionada, logró demostrar a través de las documentales que integran la totalidad del expediente administrativo de la ciudadana L.C.H., así como de los Recibos de Pagos aportados a los autos por la representación judicial de la parte accionada y la liquidación de sus prestaciones sociales, el cumplimiento en el pago a la ex trabajadora de las vacaciones, bono vacacionales y utilidades derivados con ocasión al vinculo laboral que mantuvo su representada con la accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la demostración de los salarios empleados por la Empresa accionada para cancelar sus obligaciones laborales, es preciso destacar que luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda presentado a los autos procesales, claramente se desprende que la Empresa accionada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que limito exclusivamente su defensa a fundamentar haber cancelado a la accionada correctamente sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme al salario indicado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 153 de la Primera Pieza del Expediente, lo cuál en modo alguno demuestra que dicho salario era procedente legalmente y en consecuencia el que debía ser considerado para calcular tales beneficios, pues mal puede pretender la accionada que se tengan como procedentes los mismos, toda vez, que ello solo demostraría el salario empleado por la empresa para pagar tales conceptos, y no el salario que realmente debió ser considerado para el pago de los beneficios laborales reclamados por el actor; razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora tener por admitido los salarios alegados por la accionada en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer la procedencia de las cantidades alegadas por la accionante en su escrito libelar de la siguiente manera:

    • En lo que respecta, al reclamo por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad equivalente a la suma de Bs. 5.171.978,02, esta sentenciadora difiere del criterio esgrimido por la Jueza de la recurrida, toda vez, que tal y como se estableció en este mismo capitulo si bien la parte demandada no logró desvirtuar las bases salariales empleadas por la actora en su cuadro denominado “Calculo del Salario Aplicable para el computo de la Antigüedad”, quedando en consecuencia admitido los salarios empleados por la accionante para calcular la Prestación Social de Antigüedad y la suma reclamada de Bs. 5.171.978,02, no es menos cierto que la representación judicial de la actora adoptando una errada interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 100 de su reglamento, consideró que las sumas canceladas por concepto de anticipo de prestaciones debían ser incluidas por la Empresa como parte de “la Antigüedad Acumulada”, bajo el argumento de que las prestaciones sociales de su mandante debían permanecer intactas, situación que a todas luces incremento las cantidades reflejadas en el recuadro “interés anual” del cuadro explicativo cursante al folio 04 y su Vto. de la Primera Pieza del Expediente, así como también en la casilla “antigüedad acumulada” del mismo cuadro explicativo; situación que hace concluir a esta sentenciadora que ciertamente ambas pretensiones (cobro de diferencia de antigüedad e intereses) fueron determinadas incluyendo en dichos cálculos las sumas anticipadas a la accionada por concepto de Antigüedad, todo lo cuál lo hace improcedente, pues al incrementar la Antigüedad Acumulada con las sumas adelantadas por la Empresa accionada, no solo se causó una incidencia en el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, sino además en las cantidades que la accionada aduce haber devengado como Antigüedad Acumulada durante toda su relación laboral. Así las cosas, se desprende que la suma de Bs. 5.171.978,02 reclamada por la ciudadana L.C.H. por concepto de prestaciones sociales, a la cuál la Jueza A-quo resto la cantidad cancelada por Prestaciones Sociales en su Planilla de Liquidación para obtener la diferencia a cancelar establecida en el fallo recurrido, es a todas luces improcedentes por estar en ellas contenidas cantidades que le fueron anticipadas por dichos conceptos; resultando forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA de las cantidades reclamadas por la actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    • En lo que respecta al reclamo por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad que asciende a la cantidad de Bs. 3.298.105,27, considera esta Alzada innecesario efectuar pronunciamiento alguno, toda vez, que en este mismo capitulo fueron esgrimidos suficientemente los argumentos y las razones que motivaron a esta sentenciadora a declarar la IMPROCEDENCIA de tales reclamos, las cuáles damos por reproducidas suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

    • En lo que respecta al reclamo por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad contenida en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de Bs. 325.430,92 suma ésta que fue condenada por el A-quo previa verificación de su procedencia, nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, toda vez, que tal pretensión fue declarada procedente por el Tribunal de la recurrida, por considerar que la parte demandada no logró demostrar en el decurso del juicio haberle cancelado a la ciudadana L.C.H. tales cantidades que legalmente le corresponden en derecho; y las partes, especialmente la Empresa accionada, nada esgrimieron al respecto durante la celebración de la Audiencia de Apelación, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria de procedencia, en virtud de la cuál la Empresa accionada deberá cancelar a la parte accionante la suma de Bs. 325.430,92 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad contenida en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • En lo que respecta a los reclamos efectuados por la representación judicial de la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas equivalentes a la suma de Bs. 208.162,40; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado equivalentes a la suma de Bs. 178.424,91; y por concepto de Utilidades Fraccionadas equivalentes a la suma de Bs. 198.249,90; sumas éstas que no fueron condenadas por el A-quo previa verificación de su improcedencia; nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, toda vez, que tales pretensiones fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de la recurrida, por considerar –previa realización de los cálculos matemáticos correspondientes- que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, que la Empresa demandada le cancelo a la ciudadana L.C.H. por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas cantidades mayores a las reclamadas por la accionante en su escrito libelar; y las partes, especialmente la representación judicial de la actora- nada esgrimieron al respecto durante la celebración de la Audiencia de Apelación, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria de improcedencia, en virtud de la cuál la Empresa accionada nada adeuda a la ciudadana L.C.H. por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • En lo que respecta a los reclamos efectuados por la representación judicial de la actora por concepto de Prestación de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a la suma de Bs. 103.830,66, y por concepto de Bono de Transferencia equivalente a la suma de Bs. 77.873,00, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por el Tribunal de la recurrida referido a que la representación judicial de la Empresa accionada no ajustó su contestación a la demanda a los requerimientos indicados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que solo se limitó a rechazar los salarios invocados por la accionante para determinar las cantidades a reclamar por estos conceptos, así como que tampoco demostró la existencia de medios probatorios capaces de demostrar su efectiva y total cancelación; todo lo cuál conllevan a esta sentenciadora a declarar procedentes las sumas reclamadas por la accionante por concepto de Prestación de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de Bono de Transferencia, las cuáles deberán ser canceladas en su totalidad a la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expuestas

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por la ciudadana L.C.H.G. en contra de la empresa CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada deberá cancelar a la ciudadana L.C.H., las siguientes cantidades y conceptos:

• La suma de Bs. 325.430,92 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad contenida en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La suma de Bs. 103.830,66 por concepto de Prestación de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La suma de Bs. 77.873,00, por concepto de Bono de Transferencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 10 del Reglamento; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482; y en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 82, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

YNL/17102006

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